[DELEGADOS DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR]

[PRESENTACIÓN DEL CARNÉ PROPORCIONADO POR LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR LOS FACULTA PARA REALIZAR INSPECCIONES O DILIGENCIAS]

 

“La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución de las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil seis, mediante la cual se le sancionó, con la cantidad de doscientos dólares, equivalentes a mil setecientos cincuenta colones, en concepto de multa por la infracción al artículo 44 letra a) de la Ley de Protección al Consumidor.

 

Hace recaer la ilegalidad del acto administrativo en la falta de nombramiento legítimo para ejecutar la inspección. Esto debido a que los delegados de la Defensoría del Consumidor omitieron notificar a la sociedad demandante su nombramiento como tales, en el cual la Presidenta de la Defensoría del Consumidor los faculta para efectuar la inspección realizada, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor.

 

3. FALTA DE NOMBRAMIENTO LEGAL PARA EJECUTAR LA INSPECCIÓN

La inspección realizada por la Defensoría del Consumidor tiene como objeto verificar y comprobar el cumplimiento de exigencias, cualidades y requisitos previamente establecidos, ejerciendo control y vigilancia, para el presente caso, de los proveedores de bienes susceptibles de consumo. Teniendo como principal finalidad la verificación de la fecha de vencimiento en los bienes de consumo. Tal inspección tiene carácter preventivo tanto para la protección de la salud de los consumidores como el respeto de los intereses económicos y sociales de los mismos.

 

Es de resaltar que tal inspección es un medio de verificación y comprobación, en donde existe la posibilidad de señalar irregularidades encontradas al momento de efectuarla, las cuales sirven de insumo para que la Defensoría del Consumidor denuncie ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el aparente cometimiento de infracciones previstas en la ley. Denotando de esta manera ser un medio de prueba anticipada y no así la atribución directa de una infracción.

 

La facultad para realizar inspecciones por parte de la Defensoría del Consumidor se encuentra regulada en el artículo 58 letra f) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual expresa «La Defensoría tendrá las competencias siguientes: f) Realizar inspecciones, auditorias y requerir de los proveedores los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones».

 

La misma normativa, en el artículo 63, establece que: «La Defensoría contará con los funcionarios y empleados que las necesidades del servicio requieran. Al presidente le corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad de sus competencias.

En ningún caso los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán los actos que legalmente correspondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en esta ley o por delegación expresa por escrito».

 

De las mencionadas disposiciones se deduce la delegación de funciones, para el caso, de inspección por parte del Presidente de la Defensoría del Consumidor al personal de la misma. No así, como lo expone la apoderada de la parte actora, la formalidad exigible para tal delegación.

 

Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor regula las formalidades exigidas a los delegados de la Defensoría al momento de realizar funciones de vigilancia e inspección, estableciendo que: «Para realizar toda inspección y diligencia, los empleados o funcionarios de la Defensoría deberán identificarse con el carné que se les proporcionará y acreditar su intervención con la autorización que para tal electo emita la Defensoría".

 

La sociedad actora, por medio de su apoderada, manifiesta que la notificación de la delegación es necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos de todo administrado. Denota que la omisión de tal formalidad tendría como consecuencia la carencia de facultades para realizar la inspección y, por ende, la ineficacia de la misma y de la sanción impuesta.

 

Afirma que cuando la conducta de la Defensoría se inscribe dentro del marco de un operativo tendiente a alcanzar un determinado propósito, su ejecución debe realizarse conforme al procedimiento garantizador correspondiente, para que tanto el objetivo al que se dirige como la manera de procurado quede legitimado.

 

Al tenor de la disposición del Reglamento mencionado, no existe, al momento de realizar la inspección, obligación de notificar el nombramiento de delegados de la Defensoría, y sí la de acreditar tal facultad. De ahí que, no existe norma expresa que exija la mencionada notificación. No obstante, la apoderada de la parte actora expresa que con tal formalismo se garantizan derechos, sin embargo, no expone de manera específica el o los derechos que se garantizan con el mismo, única y brevemente menciona la necesidad de un debido proceso.

 

En el presente caso, los delegados de la Defensoría hacen constar, en el acta de inspección de las diez horas veinticinco minutos del tres de julio de dos mil seis (folio 5 del expediente administrativo), que si acreditaron su actuación —«Nos presentamos en el establecimiento comercial antes mencionado, previa identificación como Delegados de la Defensoría del Consumidor... »—, en tal sentido, y sin prueba que demuestre lo contrario, actuaron acorde a las formalidades exigidas en el artículo 20 del Reglamento mencionado.

 

Al no ser exigible por la ley la notificación de delegación sino solo la acreditación de ésta, los delegados de la Defensoría dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en el reglamento de la ley reguladora de la materia, en tal sentido, esta Sala no observa vulneración a algún derecho.

 

Finalmente, esta Sala ha considerado que en sede administrativa el debido proceso se enfoca primeramente en el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo, y se garantiza cuando los administrados son escuchados, tienen la posibilidad de presentar argumentos de descargo, probarlos y que, posteriormente, éstos son retomados por la Administración Pública, que debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo dentro del acto administrativo.

 

Como ya se expresó, la inspección en materia de consumo denota carácter de prueba anticipada, la cual puede ser rebatible, así como se demostró con uno de los productos en el mismo procedimiento administrativo —galletas GAMA—. Por consiguiente, con el procedimiento sancionador realizado por el Tribunal demandado se garantizó un debido proceso, en el cual existió etapa contradictoria, comunicación y participación de la sociedad actora antes de atribuirle la infracción y la sanción correspondiente. Procedimiento en el cual, incluso, la sociedad demandante, desvirtuó parcialmente lo expuesto en el acta de inspección y, por ese preciso producto, no fue sancionada.

 

De todo lo anterior se colige que los delegados de la Defensoría del Consumidor, al momento de realizar la inspección, actuaron conforme a las facultades conferidas por la ley.”