[DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PARA ATRIBUIR COMPETENCIA TERRITORIAL]

[IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR BUSQUE INQUISITIVAMENTE UN DOMICILIO EN EL LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO O EN EL LUGAR DE RADICACIÓN DEL INMUEBLE QUE GARANTIZA LA OBLIGACIÓN]

 

 “En el caso sub lite, en el libelo de demanda, la parte actora categóricamente establece que el demandado […], es del domicilio de San Salvador, por lo que la competencia debe regirse por la regla general, de conformidad al Art. 33 inc. 1° CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; es de aclarar que no puede establecerse el domicilio del demandado según el lugar del inmueble que garantiza la obligación, ya que el mismo no es el objeto de la pretensión que se reclama en este proceso, sino que lo solicitado en la demanda es el pago de una obligación derivada de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.-

Asimismo, consideramos que el artículo citado en el párrafo anterior, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.-

En virtud de lo anterior, el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador no debió considerar como parámetro de competencia, la radicación del inmueble ni el lugar señalado para realizar el emplazamiento, para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues dicho inmueble como ya se mencionó anteriormente, no es el objeto de la pretensión del proceso de mérito; además el actor en su demanda, claramente ha denunciado el domicilio del demandado, lo anterior conlleva a que el Juez Natural del domicilio del mismo sea el competente territorialmente.-

Se advierte al referido funcionario, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, en virtud de lo anterior cabe citar la sentencia con referencia 163-D-2009 en la cual en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.-

Así pues, si la parte actora ha manifestado claramente en la demanda el domicilio del demandado, tal manifestación constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde establecerlo y a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, controvertir la situación de su domicilio, y no al Juzgador por no ser parte en el proceso; por tanto el Juez, no debe buscar inquisitivamente un domicilio en el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento o en la radicación del inmueble que garantiza la obligación; logrando únicamente una dilación indebida del proceso, limitando además el acceso a la justicia, por consiguiente ha inobservado lo estatuido en el Art. 182 at. 5a Cn.-

Por lo anterior, la Jueza de lo Civil de Soyapango, tuvo a bien declinar su competencia, tomando como base lo establecido en el Art. 33 CPCM citado con anterioridad, el cual establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, y en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país.- Partiendo de esa premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quién conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice el juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.-

En ese orden de ideas, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar domestico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.-

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta en la demanda que el demandado, es del domicilio de San Salvador, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas, como lo hizo el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tomándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en la ciudad de Soyapango, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia de dicha situación, Art. 62 C C.-

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad y así se determinará".