[INAPLICABILIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA]

[SALA DE LO CONSTITUCIONAL ÚNICO TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES]

    "1. La Sala de lo Constitucional es la única instancia jurisdiccional que puede ejercer la competencia establecida en el art. 183 Cn., tanto en el ámbito interno como internacional, en este último caso cuando los efectos de los actos o decisiones tengan incidencia en El Salvador. De ello se derivan importantes consecuencias:

    La primera aproximación a dicha disposición constitucional -en relación con el art. 174 inc. 1° Cn.-permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución, cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional.

    Por definición, la competencia que esta Sala tiene para invalidar toda actuación sometida a su control, está determinada por el Derecho Constitucional; por lo tanto, a ella le corresponde brindar la protección constitucional concentrada. Realmente, se trata de una instancia jurisdiccional con competencia especial que, a pedido de cualquier ciudadano salvadoreño y por medio del proceso de inconstitucionalidad, conoce en forma directa sobre las posibles vulneraciones a la Ley Suprema y, por ello, se erige en la cúspide del sistema jurisdiccional de protección de la Constitución.

    A partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn., puede concluirse que, a pesar de la existencia de una "sociedad abierta de intérpretes", la Sala de lo Constitucional es quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y 20-2006, respectivamente-, tal como acertadamente lo reconoció la Asamblea Legislativa en el Considerando I del D. L. n° 45/2006, de 6-VII-2006, por el cual se agregó el Título V, denominado "Inaplicabilidad", a la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en el cual expresó que: "nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios, conocido como control difuso establecido en el art. 185 de la Constitución, y el control referido en el art. 183 de la misma Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de la Justicia, como intérprete máximo y final de la Constitución".

    Sin embargo, por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la Sala de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011-.

    C. A pesar de su integración orgánica en la CSJ, la Sala de lo Constitucional es el último juez de los conflictos constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se erige como la máxima autoridad en materia constitucional, a quien la Ley Suprema le ha conferido la competencia para dirimir tales conflictos.

    D. De conformidad con el art. 183 Cn., los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no son revisables ni impugnables por ningún medio o autoridad, ya que es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos".

    El segundo aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente, de carácter permanente y especializado, para llevar a cabo la atribución prevista en dicho precepto constitucional.

 

[SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO]

    A. El tercero de los aspectos que puede destacarse del art. 183 Cn. se refiere a que los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos" son generales y obligatorios; es decir, que sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni desobedecido lo ordenado por ella.

    De ahí se concluye el carácter vinculante de los significados que la Sala de lo Constitucional atribuye a los preceptos constitucionales por medio de la interpretación.

    B. A partir de lo establecido en los arts. 17 y 172 Cn., la expresión "declarar la inconstitucionalidad de... un modo general y obligatorio..." que utiliza el art. 183 Cn., significa que las sentencias de inconstitucionalidad -estimatorias o desestimatorias -producen efectos de cosa juzgada.

    Tal como se sostuvo en la Resolución de 14-X-2009, Amp. 406-2009, la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de las decisiones judiciales, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídicas.

    Por medio de ella, el sistema jurídico pretende que las resoluciones que concreten la indeterminación normativa de las disposiciones constitucionales sean eficaces en el tiempo, con lo que se obtiene una declaración judicial última en relación con la interpretación de la Constitución, que no podrá ser desobedecida por ninguna autoridad pública -judicial o administrativa-, nacional o internacional, ni por ningún particular.

 

[VINCULACIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL]

    Ahora bien, la cosa juzgada constitucional adquiere su completo sentido cuando se relaciona con una actividad orientada a impugnar la sentencia de inconstitucionalidad emitida por este Tribunal, ya que hasta entonces es cuando tiene virtualidad la vinculación de carácter público en que este tipo de decisión consiste.     

    Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa.

    4. Otro aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a la facultad que tiene la Sala de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. De ello se siguen las consecuencias que a continuación se indican:

    El art. 183 Cn. le confiere a la Sala de lo Constitucional la competencia para depurar el sistema jurídico, por medio de la defensa objetiva de la Constitución, a petición ciudadana.

    De acuerdo con lo sostenido en la Resolución de 19-III-2001, Inc. 9-2001, el objeto mediato del proceso de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión de una disposición, un cuerpo normativo o un acto específico de aplicación directa de la Constitución. Esta idea está relacionada con la finalidad del proceso de inconstitucionalidad: la depuración del ordenamiento jurídico en el sentido de expulsar de éste, aquellas disposiciones que sean incompatibles con la Constitución.

    En efecto, el proceso de inconstitucionalidad ha sido diseñado por nuestro sistema jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional para verificar en abstracto la compatibilidad lógica entre la Constitución y la disposición o cuerpo normativo cuyo control se solicita, a fin de que esta Sala invalide la segunda si, como resultado del examen, se determina su incompatibilidad con la Ley Suprema -Resolución de 4-XII-1996, Inc. 40­96-.

    La Constitución es el único parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o actos que se propongan como objeto de control.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución es el único cuerpo jurídico que puede ser parámetro de control, el cual no puede entenderse limitado a su texto, sino que implica el sistema de valores y principios que las tradiciones del constitucionalismo han derivado de los valores constitucionales y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que inspiran las disposiciones de dicho texto -Sentencia del 20-VII-1999, Inc. 5-99-.

    C. El objeto de control no solo está constituido por disposiciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las que se refiere el art. 183 Cn. es enunciativo, no taxativo.

 

[PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN]

    […] IV. 1. A. Desde el punto de vista procesal, la tramitación de un conflicto entre órganos persigue garantizar el orden de competencias atribuidos previamente por la norma de que se trate.

    Cuando un sistema jurídico, como el salvadoreño, determina a la exclusividad de la jurisdicción como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos, no es posible aceptar que el contraste se entabla entre el órgano jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él; pues, en efecto, dicho principio constitucional postula que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-111-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97,

    En ese sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión jurídicamente vinculante.

    B. Cuando se trata de la aplicación de la Constitución-art. 183 Cn.- existe ya un tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con efectos generales: la Sala de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones constitucionales, ya existe un mecanismo de "solución" de conflictos constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad —Inc. 14-2011—.

    En los procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se entablan contra la Asamblea Legislativa; ésta, en su calidad de parte procesal —autoridad demandada—, se somete al juzgamiento de su actuación por parte de esta Sala, mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con el ciudadano demandante. Es decir que la consagración constitucional de su competencia, erige a esta Sala como Juez constitucional y no como una parte en conflicto contra la Asamblea.

    En efecto, el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una atribución competencial hacia un ente constitucional, con capacidad técnica y con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última interpretación constitucional jurídicamente vinculante; ello porque su jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley.

 

[CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA]

[COMPETENCIA DELIMITADA AL ASEGURAMIENTO Y UNIDAD DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO DE INTEGRACIÓN EN EL CONJUNTO DE LOS ESTADOS MIEMBROS]

    Atendiendo a un criterio objetivo, el ejercicio de la potestad de resolver "conflictos entre órganos", al que daría lugar el art. 89 Cn., como atribución a un organismo supranacional, sería determinado por una protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los órganos de los Estados Parte pudieran generar.

    Sin duda, la eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte que sus ordenamientos jurídicos internos se entiendan ahora complementados por dicho régimen jurídico; sin embargo, no hay que perder de vista que, competencialmente, las materias que por ahora se atribuyen al sistema de integración regional se refieren principalmente a asuntos económicos o tributarios, no así a aspectos internos relacionados con el reparto de competencias del control jurídico de constitucionalidad de las producciones legislativas.

    La existencia y el reparto competencial que la estructura constitucional delimita para el Estado salvadoreño, no puede entenderse cedido a un ente supranacional, vía tratado internacional, sin implicar una reforma constitucional, lo cual sería contrario a los arts. 89 y 183 Cn.

    Lo decisivo de la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre órganos, es precisamente su ámbito derivado del art. 89 Cn.; y por tanto, solo se entendería conforme a dicha disposición constitucional si versa sobre la interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado- relacionado con la integración centroamericana: la diferencia interpretativa solo puede atender a aquellas competencias que el Sistema posee para aspectos de integración.

    V. 1. Cada vez que los tratados crean obligaciones para los Estados en el marco de un proceso de integración, conceden simultáneamente a las instancias supranacionales algunas competencias internas. Ahora bien, en el caso salvadoreño dicha concesión se efectúa en cumplimiento del art. 89 Cn., a fin de que los organismos supranacionales tomen las medidas necesarias para la realización de los fines integracionistas que motivan su creación: principalmente promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas de la región centroamericana, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión regional, para la realización de las políticas y acciones comunes.

    Este sistema de integración realiza sus competencias a través de sus propios entes con potestades supranacionales, pero dentro de campos y materias limitadamente determinados por los tratados de Derecho de Integración originario, cuyo primer parámetro es la Constitución de cada Estado.

    Material y funcionalmente, el actuar de los organismos supranacionales posee un radio de acción concedido soberanamente para el cumplimiento de la misión del Derecho de Integración; es decir, que no reciben de los Estados atribuciones generales, sino específicamente en materia de integración regional. De acuerdo con esta acotación, todas las competencias no atribuidas expresamente al Sistema de Integración siguen reservadas a los Estados Parte.

    En el caso del Sistema de Integración Centroamericana, el logro de sus objetivos impone la aplicación uniforme del Derecho de Integración, siempre y cuando la materia que desarrolle verse sobre dicho objetivo. Si rebasa los límites de las competencias que por virtud del art. 89 Cn. se han concedido, estamos en presencia de un exceso susceptible de ser invalidado por inaplicación, con fundamento en los arts.185 y 149 Cn.

    En resumen, y para lo que al presente caso interesa, la competencia que la Constitución permite a un Tribunal de integración está delimitada por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración en el conjunto de los Estados Miembros -ordenamiento jurídico delimitado ratione materiae-. Fuera de estos ámbitos la CCJ no tiene competencia según el art. 89 Cn., y mucho menos las atribuciones otorgadas con exclusividad a esta Sala, según el art. 183 Cn.

 

[VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SUS ACTOS ESTÁ CONDICIONADA AL RESPETO DEL REPARTO DE COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN]

    No puede hablarse, por tanto, de fines ilimitados o indefinidos por la disposición constitucional que da cabida al ordenamiento jurídico de integración -art. 89 Cn.-, y por esto mismo tampoco puede admitirse una especie de habilitación indefinida de las facultades de los entes con potestades supranacionales. Cuando el exceso competencial de estos entes rebase la permisión del artículo en mención, no se trata de Derecho de Integración y, en consecuencia, no es posible admitir la intervención de dichos entes en asuntos que aun no han sido concedidos para una posterior integración política o jurídica con los demás Estados centroamericanos -v. gr. la revisión sobre el control de constitucionalidad de las leyes-.

    En ese sentido, si procede hablar de límites constitucionales a los procesos de integración regional, ellos están delimitados precisamente por los ámbitos de competencia en los cuales el poder de integración está habilitado a actuar: la integración humana, económica, social y cultural. Esto le da a los entes con potestades supranacionales el carácter de poderes constituidos susceptibles también de control de constitucionalidad de sus actuaciones, cuando éstas rebasen el marco de habilitación concedido soberanamente por el Estado salvadoreño.

    La integración no es -por tanto- una réplica del poder constituyente regionalizado, que pueda disponer libremente de las competencias atribuidas sobre el control de constitucionalidad de las leyes; pues ésta atribución desempeñada por la Sala de lo Constitucional no encaja dentro de las habilitaciones que realiza el art. 89 Cn. a los procesos de integración humana, económica, social y cultural.

    Los tratados de integración -convenios multilaterales por medio de los cuales se crea un nuevo ordenamiento jurídico, con carácter autónomo, distinto al Derecho Internacional Público y al derecho interno de cada Estado- crean los llamados órganos u organismos supranacionales, por medio de los cuales la comunidad de Estados integrada busca alcanzar los objetivos propuestos.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los productos normativos, ejecutivos y judiciales provenientes de dichos organismos, con el fin de concretar algunas de sus funciones al interior de cada Estado miembro del sistema de integración, deben ser, para el caso de El Salvador, coherentes con los lineamientos de la Constitución de la República -en tal sentido, Sentencia de 24-VI-2003, Inc. 40-2000-.

    Así, los actos emitidos por un organismo de integración serán constitucionalmente válidos si respetan -entre otras cosas- el reparto de competencias establecido en la Constitución, de tal suerte que sería contrario a ésta que se emitan, v. gr., disposiciones con pretensión de ser derecho vigente entre los Estados miembros en materias en que exista reserva de ley de acuerdo con la Constitución, o decisiones que se arroguen facultades de órganos constitucionales y que no tengan sustento en sus propias competencias establecidas por el Derecho de Integración —el cual está en una posición subordinada a la Constitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 144 y 145 de la misma—.

 

[COMPETENCIAS DE LOS ENTES SUPRANACIONALES DEBEN EVITAR INTROMISIONES EN CUESTIONES EMINENTEMENTE DOMÉSTICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS]

    Todas aquellas disposiciones constitucionales de carácter organizativo, es decir, aquellas cuyo objeto es la regulación de los entes y órganos estatales, ya sea que los creen, que articulen su estructura interna o les atribuyan determinadas competencias —ajenas a la integración— no pueden pretenderse trasladables sin más al plano de los entes supranacionales, sin incurrir al mismo tiempo en una violación al art. 89 Cn., origen, límite y parámetro constitucional salvadoreño para cualquier actuación que se dé en un proceso de integración.

    El principio de competencia, entre otros, es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando se imputan consecuencias jurídicas que no pueden aplicarse simultáneamente.

    Desde una perspectiva procesal, la competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley para conocer determinados asuntos de acuerdo con ciertos criterios (Sentencia de 2-III-2012, pronunciada en la Inc. 121-2007). A este principio responde -en primer lugar- la atribución realizada por la Ley Suprema a la Sala de lo Constitucional de ser el único tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales y obligatorios; y -por el otro- a ello también responde el art. 89 Cn., cuando autoriza la concesión de potestades supranacionales en materias determinadas.

    6. Así, con respecto al Derecho de Integración se puede asumir por parte del Estado, y la Constitución lo autoriza, una aplicación preferente del mismo, solamente sobre los aspectos competenciales que el sistema centroamericano debe desarrollar para lograr la integración humana, económica, social y cultural.

    Por tanto, las competencias de los entes supranacionales que desarrollen la normativa de integración, deben evitar intromisiones en cuestiones eminentemente domésticas de los Estados miembros, particularmente en materia de justicia constitucional, pues ello violaría la Constitución y rompería con la especialidad material del instrumento normativo del que dependen.

    Así como el Estatuto de la CCJ debe estar supeditado a la Constitución y ser compatible con ella, las actuaciones de dicho tribunal deben ser respetuosas de las competencias que tiene la Sala de lo Constitucional; las que no pueden cederse o delegarse por tratados internacionales a ningún ente diferente de este Tribunal. Se concluye, entonces, que la actuación de la CCJ representa una invasión indebida en la justicia constitucional del Estado salvadoreño y, por ello, lesiva al ordenamiento constitucional por haber ejercido competencias que no le han sido cedidas por medio del Convenio de Estatuto que la rige, con base en el art. 89 Cn.

 

[DECLARATORIA DE INAPLICABILIDAD]

[POTESTAD JURISDICCIONAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA DECLARARLA DE OFICIO]

    VI. Establecido lo anterior, corresponde hacer el juicio de constitucionalidad de la actuación de la CCJ en la admisión de la demanda que ha pedido suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso.

    1. A. En un primer momento, es preciso afirmar que cada tribunal unipersonal o colegiado -y eso aplica también para esta Sala-, en su función jurisdiccional se encuentra obligado a encontrar una solución jurídica a las controversias que se le plantean. Para ello, dispone de un complejo sistema de fuentes que se interrelacionan y condicionan formal y materialmente. A partir del ordenamiento mismo el juez construye la solución según las características concretas que el caso le plantee. Sin embargo, esa construcción debe estar precedida de un juicio racional sobre la normativa que le resulte aplicable, es decir, que debe haber una depuración normativa previa.

    En ese sentido, aquellas disposiciones que parecen aplicables -cuando menos potencialmente-, no siempre lo son al caso concreto. Efectivamente, con el dinamismo de un ordenamiento jurídico y ante la diversidad de fuentes que se entrecruzan en la complejidad de la decisión, los conflictos normativos son inevitables y la solución de los mismos se vuelve un imperativo.

    Por ello, la aplicación judicial del Derecho, basada en un sistema argumentativo racional, exige del juzgador la capacidad de dilucidar esos conflictos y encontrar la norma que cumpla con los postulados de validez y existencia para darle respuesta al caso concreto. Si en uno de los extremos del conflicto normativo se sitúan disposiciones constitucionales, el mismo ordenamiento jurídico provee al juez la posibilidad de aplicar el contenido de la Constitución, antes que la legislación secundaria -art. 185 Cn.-

    La inaplicabilidad hace referencia, precisamente, a la facultad de todo tribunal de privilegiar la aplicación de la normativa constitucional cuando resulte contradicha por la legislación secundaria, por un tratado o por cualquier decisión adoptada por un órgano internacional o supranacional. Esto es así, porque la responsabilidad de defender el orden constitucional corresponde tanto a los tribunales ordinarios como a la jurisdicción constitucional.

    Asimismo, la constitucionalización de los principios de independencia judicial y de supremacía constitucional, contemplada en los arts. 172 y 246 Cn., impone al órgano jurisdiccional la obligación ex officio de realizar un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado: (i) un examen jurídico formal, mediante el cual compruebe si la norma o acto en cuestión ha sido promulgada conforme al procedimiento legal vigente y por el órgano constitucionalmente competente; y (ii) un examen jurídico material, a través del cual constate la legitimidad de la norma o acto, es decir, si es conforme o no con las normas de rango superior.

    En ese sentido, la potestad jurisdiccional de inaplicar corresponde a todo tribunal, incluida esta Sala. Ahora bien, como en los casos de jurisdicción ordinaria, la "inaplicabilidad" debe entenderse limitada respecto de aquellas disposiciones o actos susceptibles de aplicación.

    Así, el art. 77-B letra a) de la L.Pr.Cn., señala que la disposición que se somete al control difuso, como en el presente caso, "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse".

    La relación directa y principal con la resolución del caso, está vinculada con el sometimiento de los Magistrados y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio deberían ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable, salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

    Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido de que los tribunales han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar alguna decisión, es decir, al resolver los casos concretos o las peticiones de las partes.

 

[PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS]

    D. Respecto al tipo de resolución judicial a través de la cual un Juez o Tribunal materializa su facultad de inaplicación, conviene apuntar que si bien el art. 185 Cn. alude a la "sentencia", debe entenderse que dicho término hace referencia, lato sensu, no sólo a la sentencia definitiva --aquel acto de juez que por excelencia decide el fondo de la pretensión— sino también a las sentencias interlocutorias, comúnmente denominadas autos, que se pronuncien en el procedimiento de ejecución de la sentencia de fondo.

    Es por ello que la ley -art. 77-A L. Pr. Cn.- contempló la posibilidad de la declaratoria de inaplicabilidad de una disposición legal o acto jurídico lesivo de las disposiciones constitucionales, tanto al dictar sentencia definitiva como al proveer una sentencia interlocutoria.

    Y es que, este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del transcurso del proceso, incluida la fase de ejecución de la sentencia, al advertir el juzgador que la disposición o acto normativo no admite una interpretación conforme a la Constitución, siendo procedente inaplicarla por inconstitucional.

    2. A. Estas mismas consideraciones son trasladables a la posibilidad de inaplicar actos subjetivos públicos. En efecto, de conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la L. Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos subjetivos públicos que -vulnerando la Constitución- sean relevantes para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo -Resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008-.

    Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas.

    B. En efecto, en la Teoría del Derecho, bajo la homologación de creación y aplicación de normas, se sostiene que la aplicación del derecho es siempre creación del mismo; así, una sentencia o decisión judicial es un acto por el cual una norma general es aplicada, pero al mismo tiempo es norma individual que impone obligaciones particulares o subjetivas. La aplicación del Derecho crea una norma individual que establece determinadas consecuencias y que se impone a cierto individuo. Desde un punto de vista dinámico, la norma individual creada por la decisión aplicativa es una etapa de un proceso de determinación de los hechos condicionantes y la atribución de consecuencias jurídicas concretas.

    Sin embargo, la potestad de inaplicar, reconocida a todos los tribunales -incluida esta Sala- por los arts. 185 y 149 Cn., y el art. 77-A inc. 2° de la L.Pr.Cn., nunca debe ejercerse respecto de las sentencias que emita el tribunal superior en grado de aquel que hace uso de la potestad de inaplicación. En el presente caso, este tribunal ejerce la mencionada potestad, ya que la CCJ no es un tribunal superior que tenga la facultad de revisar los pronunciamientos y sentencias de la Sala de lo Constitucional.

 

    [...] En ese sentido, de conformidad con el art. 77-A L.Pr.Cn., este tipo de actos aplicativos -que revisten la naturaleza de actos concretos, pero que generan normas individuales respecto de sujetos determinados- también son susceptibles de ser controlados por la vía de la inaplicabilidad o control difuso de constitucionalidad, de conformidad al art. 185 Cn.

 

    La CCJ pretende "revisar" la sentencia de fondo pronunciada por esta Sala en un proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, la competencia atribuida a la CCJ para conocer y resolver —a solicitud del agraviado— de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, emana, en lo que se refiere al Estado salvadoreño, del art. 89 Cn., y por tanto, solo puede referirse a conflictos y diferencias interpretativas relacionadas con el Derecho de Integración centroamericano.

    Entender dicha competencia como autorización de los Estados Parte para solventar diferencias interpretativas en materia constitucional, implicaría ceder la atribución de interpretar la Constitución que con carácter exclusivo y vinculante el art. 183 Cn. le ha conferido a esta Sala, lo cual no se enmarca dentro del rubro de competencias que un sistema de integración regional requiere para dar cumplimiento al art. 89 Cn.

    En consecuencia, la CCJ no puede erigirse como un tribunal superior en materia constitucional, con la pretendida facultad de anular sentencias constitucionales o suspenderlas en su ejecución mediante medidas cautelares; ya que ello representaría una flagrante violación a la Constitución de El Salvador, por lo que la Sala deberá declarar inaplicable la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día veintiuno del presente mes, por ser contraria a la Constitución."