[ALIMENTOS]

[ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA]

 

“En virtud de que el punto impugnado en el presente caso es sobre el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […] a favor de su hijo […], consideramos necesario expresar, previo al análisis de los medios probatorios presentados por las partes, que la pretensión accesoria de alimentos a favor de los hijos procreados en el matrimonio se volvió oscura a partir de la resolución del Juzgado de Primera Instancia mediante la cual declaró “inadmisible” la pretensión de alimentos a favor del joven […], ya que en el escrito de demanda se solicitaba la cantidad de quinientos dólares mensuales para ambos hijos, consecuentemente al rechazar liminarmente la pretensión del referido joven (la cual debió haber sido rechazada mediante la figura legalmente establecida, es decir debió declararse improponible), se desconocía el monto de cuota alimenticia que se estaba solicitando para el adolescente […], situación que debió haber sido prevenida por la Juzgadora de Primera Instancia; en esta forma la pretensión de alimentos a favor del referido adolescente era indeterminada, aunado a la pobre narración de hechos respecto de la necesidad del mismo, ya que únicamente se plantea la solicitud de los gastos de estudio sin embargo no se dice estimación alguna del monto al que asciende tal necesidad, ni ningún otro de los rubros que la cuota alimenticia comprende.- En muchas sentencias este Tribunal de Alzada ha expresado la importancia de la narración precisa de los hechos, la cual representa no solo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto probatorio y sobre la base de lo cual el juzgador decidirá lo planteado; los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta que la narración de los hechos es fundamental en toda demanda y debe indicarse en forma precisa, clara, ordenada y concreta, ya que sobre esos hechos versará la prueba ofrecida para establecerlos en el proceso.-

 

No obstante lo anterior en virtud de que de conformidad a lo establecido en el Art. 111 F., en la sentencia de divorcio se debe decidir sobre los puntos accesorios ahí establecidos, aunque tal pretensión sea oscura se debe resolver al respecto, con las consecuencias de que la falta de precisión y claridad de dicha pretensión ocasionan a la parte demandante.-

 

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso por tratarse de la pretensión accesoria de alimentos es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a manera de ejemplo el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño o adolescente se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

 

El Art. 254 F. contiene el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

 

Respecto a la figura de la obligación Alimenticia, en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), se establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

 

En ese sentido, en todo proceso en el que se deba resolverse sobre la obligación alimenticia, para establecer el monto de ella se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

Respecto al primero de los elementos se ha acreditado con la fotocopia “confrontada con su original” de la certificación de partida de nacimiento del adolescente […], el título habilitante de reclamación.-

 

Con relación a la capacidad económica del alimentante se ha demostrado con las constancias emitidas la primera por el encargado de constancias del Departamento Gestión de Recursos Humanos […], que el señor […] labora para dicho Instituto en el cargo de […] devengado un salario de un mil ciento sesenta y tres dólares con trece centavos ($1,163.13) teniendo descuentos por la cantidad de doscientos ochenta y un dólares con diecisiete centavos ($281.17) entre descuentos de ley, cuotas sindicales y pago a una aseguradora (Pan American Life Insurence Company) haciendo un total liquido de ochocientos ochenta y un dólar con noventa y seis centavos ($881.96); y la segunda extendida por la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos Regional y Pagadora Regional de la Dirección Regional de […] en la que consta que el demandado presta su servicios en […], Departamento de Sonsonate, devengando un salario de seiscientos quince dólares con sesenta y seis centavos ($615.66) de los cuales tiene un total de descuentos de ley por la cantidad de cien dólares setenta y cuatro centavos ($100.74) quedándole líquido la cantidad de quinientos catorce dólares con noventa y dos centavos ($514.92), por lo que sus ingresos líquidos mensuales ascienden a la cantidad de un mil trescientos noventa y seis dólares con noventa y ocho centavos ($1,396.98).- Asimismo de la declaración jurada presentada por el referido señor en el último año declarado tuvo ingresos por la cantidad de dieciocho mil novecientos sesenta y cinco dólares con sesenta y dos centavos ($18,965.62) equivalentes a un mil quinientos ochenta con cuarenta y siete centavos de dólar mensuales ($1,580.47).- Consideramos que en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el demandante tiene una situación económica solvente, que le permite tener ingresos superiores al común de los asalariados del país, teniendo la capacidad económica suficiente para sufragar y dar un estilo de vida adecuado a su hijo.-

 

No obstante lo anterior como ya se expuso la cuota alimenticia debe ser proporcionada por ambos progenitores, al respecto se ha demostrado en el proceso con la constancia de salario extendida por la jefe de Planillas […] que la madre del alimentario tiene ingresos mensuales por la cantidad de ochocientos catorce dólares ($814.00) de los cuales se le hace descuentos por la cantidad de doscientos setenta y ocho dólares con noventa y seis centavos ($278.96), de los cuales ciento sesenta y dos dólares con setenta y ocho centavos ($162.78) corresponden a un crédito  […], por lo que líquido recibe la cantidad de quinientos treinta y cinco dólares con cuatro centavos( $535.04), no obstante lo anterior en el estudio psico social realizado se expresa que dicha señora además de su sueldo recibe en concepto de comisiones cantidades que oscilan entre los trescientos y los quinientos dólares mensuales, situación que es coherente con los datos proporcionados con dicha señora en su declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […] en el que consta que en los últimos dos años tuvo ingresos anuales en el año dos mil nueve de once mil ochocientos dos dólares ($11,802.00) equivalentes a novecientos ochenta y tres dólares con cincuenta centavos mensuales ($983.50) y en el año dos mil diez por la cantidad de doce mil doscientos sesenta y nueve dólares con sesenta y ocho centavos ($12,269.68) equivalentes a mil veinticuatro dólares con setenta y dos centavos mensuales ($1,024.72) más aguinaldo y ayuda económica por mil dólares anuales ($1,000.00).- En virtud de lo anterior se ha demostrado que la madre del alimentario también posee un salario estable y que le permite tener una situación económica solvente, no obstante este puede ser variable en virtud del monto de las comisiones, recibir ingresos suficiente y superior al común de la población nacional; si bien existe una diferencia salarial respecto al otro alimentario, ésta no es de grandes proporciones, por lo que tiene la capacidad económica para contribuir en solventar las necesidades de su hijo adolescente.-

 

Sobre la necesidad alimentaria del referido adolescente, […], se ha demostrado, con la certificación de su partida de nacimiento, además de su filiación, que a la fecha es de diecisiete años de edad, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas.- Sobre este aspecto cabe destacar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores como en el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los menores si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive.- Al respecto en la demanda no se hace mención alguno al monto de los gastos en cada uno de los rubros que comprende la obligación alimenticia, tampoco se ofreció otro medio de prueba al respecto, lo único con lo que se cuenta es con la declaración jurada de ingresos y egresos presentado por la madre del alimentario de la que se infiere que por estar el adolescente […] bajo el cuidado personal de la madre los egresos ahí declarados por ella corresponde en una tercera parte al referido adolescente al estar conformado el grupo familiar por tres personas, al analizar tal medio de prueba en el último año declarado (año dos mil diez) que es el más cercano a la fecha en que se analiza la prueba al respecto se obtiene que de alimentación le correspondería la cantidad mensual de cuarenta y un dólares con sesenta y siete centavos ($41.67), vivienda ciento dieciséis dólares sesenta y siete centavos ($116.67), servicios básicos cuarenta y seis dólares con cuarenta y siete centavos ($46.47), respecto a los demás rubros contenidos en la declaración como pago de deudas y gastos de presentación y gasolina no son atinentes al alimentario, por lo que no serán analizados, asimismo no constan en dicha declaración gasto alguno respecto a educación ni recreación.- En virtud de lo anterior los gastos ahí contemplados ascienden a la cantidad de doscientos cinco dólares con un centavos ($205.01).- No obstante lo anterior en el escrito de contestación de la demanda, el señor […] afirma que a su cargo había estado pagando las siguiente necesidades; ciento diez dólares($110.00) en concepto de colegiatura; veinte dólares ($20.00) por microbús; en pago de clases de idioma ingles la cantidad de veintiocho dólares ($28.00); pago de ortodoncia por cincuenta dólares($50.00) gastos personales cuarenta dólares ($40.00) y recreación cincuenta dólares($50.00); asimismo manifestó que anualmente paga en concepto de matrícula la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) en virtud de que es una aceptación expresa del demandado los gastos ahí consignados en los cuales hasta la fecha ha contribuido a favor de su hijo, aun cuando de ellos únicamente se han acreditado con las correspondientes facturas el gasto de pago de clases de inglés y consulta de ortodoncia, se tienen por admitidos tales erogaciones las cuales ascienden mensualmente a la cantidad de doscientos noventa y ocho dólares ($289.00), en virtud de lo anterior y tomando en cuenta los gastos que la madre efectúa a favor del alimentario las necesidades demostradas ascenderían a quinientos tres dólares con un centavo ($503.01).-

 

Respecto a las condiciones de vida del alimentante y alimentario, ya se ha hecho relación en los párrafos que anteceden, sobre las condiciones económicas de ellos, lo que está íntimamente ligado a sus condiciones personales; asimismo no existe medios de prueba que acrediten su estilo de vida o condiciones especiales que hubiera que tomar en cuenta al momento de valor la prueba.-

 

Sobre el último de los elementos a tomar en cuenta para la fijación de cuota alimenticia respecto a las obligaciones familiares del alimentante se ha acreditado que dentro del matrimonio se procreó al joven […], que si bien a la fecha es mayor de edad, ambas partes afirman que se encuentra estudiando con provecho, cursando una carrera universitaria, si bien en la demanda no se hace mayor relación a sus gastos y necesidades, si se solicitaba a su favor una cuota alimenticia, manifestándose que se pedía que el padre continuara contribuyendo en sus gastos educativos, situación que en la contestación de demanda el señor […] efectivamente afirma cancelar, expresando que a dicho joven le proporciona: noventa y tres dólares mensuales en concepto de pago de Universidad ($93.00); ciento veinte dólares para gasolina($120.00) ya que el vehículo de su propiedad se lo ha dado a dicho joven para que se transporte; treinta y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos en concepto de seguro de vehículo ($34.34); ciento veinte dólares para gastos personales($120.00) y cincuenta dólares de recreación ($50.00), asimismo cada semestre tiene un gasto de setenta y cinco dólares en concepto de matrícula de cada ciclo universitario ($75.00).- Si bien ninguno de dichos gastos fue demostrado, ya que únicamente se presentaron facturas de gastos de gasolina por diez dólares ($10.00) y gastos de mantenimiento de vehículo por ciento cincuenta dólares($150.00), el estudio psicosocial realizado en el presente caso que es ilustrativo refleja que ambas partes expresaron a los profesionales encargados del mismo que tales erogaciones eran realizadas por el demandado, lo cual suman la cantidad de cuatrocientos diecisiete dólares con cincuenta y cuatro centavos ($417.54), tal ayuda fue corroborada por los miembros del equipo multidisciplinario a través del estudio efectuado.- Asimismo sobre los gastos personales del demandado únicamente consta la declaración jurada de ingresos y egresos, boleta de pago del préstamo y pago de canon de arrendamiento de vivienda en la ciudad de Armenia; es de aclarar que respecto a la ayuda que dice el obligado proporcionar a su madre, en virtud de no haberse acreditado mediante ningún medio de prueba el monto y la forma en que se efectúa la misma no puede ser valorado por este Tribunal de Alzada, pues la existencia de otras personas con derecho alimentario no basta para tener por demostrado un desembolso mensual que tal concepto, sino que se hace necesario acreditar tal obligación ya sea voluntaria o impuesta judicialmente.-

 

Después de analizada toda la prueba recibida en el presente proceso, se procederá hacer la valoración de ella, al respecto, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.- Atendiendo a que los gastos del menor alimentante según los medios probatorios ascienden a la cantidad de quinientos tres dólares con un centavo en lo cual se incluyen los rubros más importantes contemplados en el Art. 247 F. como lo es sustento, habitación, estudio, recreación y conservación de la salud, sólo en lo que respecta al gasto odontológico, no así se ha podido establecer los gastos de vestuario, sin embargo dicho rubros no siempre genera gasto mensual, asimismo tampoco se ha demostrado que el adolescente tenga problemas de salud que requieran una atención especial, esto aunado a la calidad profesional del padre, que permite una atención adecuada del mismo, por lo que consideramos que imponer la obligación al padre de cuatrocientos dólares mensuales en efectivo, más el cincuenta por ciento de los gasto de educación vestuario y salud, el alimentante estaría cubriendo prácticamente el cien por ciento de las necesidades del alimentario, pues el gasto de educación de ciento diez dólares más el pago cincuenta dólares de la consulta odontología, al señor […] le correspondería el cincuenta por ciento es decir ochenta dólares y se ahí se incluye las clases extras de ingles corresponderían catorce dólares extras es decir que sin incluir vestuario dichos señor estaría aportaron cuatrocientos noventa y cuatro dólares mensuales, lo cual constituye la totalidad de las necesidades del adolescente alimentario, no siendo dicha cantidad congruente con las necesidades y la proporcionalidad con la debe contribuir cada uno de los progenitores, pues el principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental y del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.- La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F. el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-

 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, y en base a los medios probatorios aportados en el proceso haciendo además una estimación de ellos en base a la lógica, razonabilidad y experiencia, consideramos que es procedente modificar la sentencia definitiva en el punto impugnado a fin de establecer una cuota alimenticia acorde a las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante, en ese sentido los magistrados de este Tribunal de Alzada advertimos que en el transcurso del proceso ha quedado evidenciado que el señor […], ha ejercido responsablemente su rol paterno y en consecuencia a pesar de la separación de los progenitores el adolescente […], siempre le han sido solventadas sus necesidades, sin que el cumplimiento de tal obligación que hasta la fecha ha sido voluntaria y de común acuerdo hubiera ocasionado problema alguno, pues el obligado continuó siendo el proveedor de las necesidades principales de sus hijos, por lo anterior consideramos que hasta la fecha el monto con lo que ha colaborado el demandado ha permitido al alimentario tener una vida digna y cómoda, cubriéndose además de sus necesidades básicas, gastos extras como pago de clases de inglés, pago de tratamiento de ortodoncia, y un monto para recreación y gastos personales, así como poder estudiar en un Colegio de estatus medio alto, por lo que consideramos que la cuota ofrecida por el demandado de trescientos dólares mensuales, se encuentra apegada a la realidad de las necesidades del adolescente, pues constituye el sesenta por ciento de las gastos mensuales del mismo y el obligado ha tenido la capacidad para proporcionarla sin dificultad, permitiendo con ello que pueda continuar cubriendo algunos gastos del hijo mayor.- Asimismo la madre posee ingresos suficiente para contribuir con el otro cuarenta por ciento de las necesidades de su hijo, como lo ha hecho hasta la presente fecha, sin que se haya demostrado que tales erogaciones pusieran en una situación económica precaria o difícil de la alimentaría, cumpliéndose con ello el mandato legal de contribuir cada uno de los progenitores en proporción a su capacidad.”