[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL]
[CONTROL DEBE HACERSE EXTENSIVO A ACTOS CONCRETOS QUE SE REALIZAN EN APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL]
"II. 1. Establecidos los términos del contraste, esta Sala debe resolver la constitucionalidad de la elección de Magistrados para el período 2006-2015 que realizó la legislatura 2003-2006, por la supuesta vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de los magistrados de la CSJ -art. 186 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 83 y 85 Cn.-
A. Dadas las peculiaridades del objeto de control, merece la pena exponer algunas consideraciones sobre las razones jurídico-normativas que habilitan el conocimiento de su control de constitucionalidad.
En efecto, no hay que perder de vista que -como se ha señalado desde el inicio de este proceso- se trata del control de constitucionalidad de algunos D. L. que no reúnen los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales; sin embargo, debe reafirmarse que los actos concretos también pueden ser objeto de control constitucional.
La primera noción que hay que tener en cuenta para sustentar el control de constitucionalidad de este tipo de Decretos no debería ser objeto de duda ni discusión institucional: que la Constitución es norma jurídicamente vinculante. En la jurisprudencia de esta Sala se ha reconocido suficientemente tanto el carácter normativo de la Constitución como su rango de supremacía.
Por lo tanto, la Sala de lo Constitucional debe interpretar y aplicar los mecanismos procesales de los que dispone, para evitar que la Constitución sea vulnerada por el comportamiento de los Órganos y entes públicos, ya que como tales están subordinados a la fuerza normativa de la Constitución -Resolución de 24-IX-2003, Inc. 15-2003, mediante la cual se deniega la solicitud de sobreseimiento presentada por el Presidente de la República ante el control de constitucionalidad de un veto presidencial emitido sin refrendo ministerial, bajo el argumento de que dicho acto concreto era incontrolable porque no se trataba de una ley general y abstracta-.
Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema.
La actividad de la Sala de lo Constitucional para efectivizar estos límites constitucionales implica también realizar el control de dichos actos. Lo determinante -en efecto- es el establecimiento de límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la Sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional.
[POSIBILIDAD DE REALIZARLO SOBRE ACTOS CONCRETOS QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN SÍ SON APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN]
Precisamente, los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas de sus actos -individuales o generales-. Admitir lo contrario significaría que los actos individuales son inimpugnables y que los límites constitucionales previstos al efecto no vinculan al ente competente para dictarlos -v, gr. la Asamblea Legislativa podría nombrar como Magistrado de la CSJ a una persona que no cumple con los requisitos que exige la Constitución, la edad o cualquier otro, y aducir que nadie puede controlar dicha infracción a la Carta Magna-.
El acto que se impugna en el presente proceso, si bien no goza de las características de generalidad y abstracción, no puede excluirse del concepto de objeto de control constitucional, ya que entender que sólo puede estar constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter coercitivo y obligatorio -que excluya de dicho control a los actos de contenido concreto- podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.
Precisamente porque no se pueden dejar zonas exentas de control, este Tribunal ha afirmado su competencia y ha fallado en casos como los Acuerdos de creación de Comisiones Especiales de Investigación invalidados en las sentencias de 1-XII-1998, 11-XI-2003, 10-VI-2005 y 25-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 16-98, 17-2001, 60-2003 y 85-2010, respectivamente; y las elecciones de segundo grado relativas al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que fueron juzgadas en los procesos de Inc. 2-99 y Inc. 7-2011, respectivamente.
En efecto, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias normativas, una Ley o Decreto que no satisfaga lo que la Constitución establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico.
[FUNCIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES DECIDIR EN ÚLTIMA INSTANCIA LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES]
B En lo referente a la Asamblea Legislativa, a esta no sólo le compete la función de legislar. La Constitución le confiere otras atribuciones y competencias, entre las cuales se encuentran la interpretación de la Ley Suprema a efecto de acomodar su actuación a los parámetros constitucionales al momento de efectuar la concreción legislativa de la Constitución -art. 246 Cn.- De igual forma, los demás órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, así como todos los ciudadanos y grupos sociales, que están incluidos como intérpretes previos.
Sin embargo, la responsabilidad de interpretar y clarificar la extensión de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada -Sala de lo Constitucional- como intérprete vinculante de última instancia (Improcedencia de 27-IV2011, pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).
Así, cuando se descalifica la validez de una producción normativa por inconstitucional, lejos de oponerse a la supuesta voluntad mayoritaria de la conformación legislativa que emitió el objeto de control, la Sala de lo Constitucional está dando efecto a la voluntad mayoritaria suprema que erigió a la Constitución.
De hecho, el carácter objetivo y necesario del control jurídico de constitucionalidad -Sentencia de 11-XII-2007, Inc. 15-2003- le impone a esta Sala, no una facultad discrecional, sino el deber de ejercerlo cada vez que es requerida -art. 183 Cn.- Por ello, el juez constitucional no actúa conforme a su criterio y voluntad, sino que es la voz de la voluntad del pueblo plasmados por escrito en la Ley Suprema -Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-.
C. Por lo antes dicho, y dado que la Constitución representa el momento originario del Estado, valga decir, el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas, cualquier expresión de los poderes constituidos que contraríe el contenido que mediante la misma se ha establecido, es susceptible de invalidación, independientemente de su naturaleza concreta o abstracta, pues se estaría dictando en contra de los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la Ley Suprema.
[MAGISTRADOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS]
[NECESARIA LA EXIGENCIA DE UNA CUALIFICACIÓN PROFESIONAL PRECISA PARA EL DESEMPEÑO DE LOS CARGOS]
[…] B. Así, debe resaltarse que los funcionarios públicos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad.
Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas o particulares, sino objetivos e impersonales, cumpliendo las leyes y la Constitución -art. 235 Cn.- en el marco de una Administración Pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.
En ese sentido, la designación de funcionarios debe hacerse con la finalidad de garantizar que las personas electas sean las más idóneas para cumplir con las atribuciones u obligaciones asignadas -según un determinado cargo público-, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública. En razón de ello, para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas, es necesaria la exigencia de una cualificación profesional precisa para el desempeño de los cargos correspondientes, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo garantizan la profesionalidad mediante la utilización de criterios de moralidad y competencia, lo que hace posible el nivel de confianza requerido en cada caso por la naturaleza de la función.
C. En consecuencia, el régimen de los funcionarios públicos postula las garantías del ejercicio independiente de las funciones de cada institución, pero delimitadas por la legalidad y racionalidad que impone el interés general que subyace en la competencia que se atribuye; pues, ciertamente, el Pueblo, a través de la Constitución, concede cada competencia a sus delegados o representantes para la consecución material de un bien constitucionalmente prescrito como relevante -v. gr. administrar justicia, crear políticas públicas, satisfacer necesidades básicas, fiscalizar el gasto público, ejercitar la acción penal, desarrollar procesos electorales-
Esa racionalidad se persigue y garantiza a través del carácter personalista del Estado -art. 1 Cn.-, el principio de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. 1° y 235 Cn.-, la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. 2° Cn.-, el ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- y el carácter pluralista del sistema político -art. 85 inc. 2° Cn.-.
Según el carácter personalista del Estado -art. 1 Cn.-, los funcionarios públicos ejercen sus funciones en beneficio de la persona humana y sus derechos fundamentales, pues aquella es el objeto y fin de toda actividad estatal, es decir, el elemento legitimador de esa actividad -Sentencia de I -IV-2004, Inc. 52-2003—.
Los principios de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. 1° y 235 Cn- implican que toda actuación de los funcionarios públicos ha de manifestarse necesariamente como el ejercicio de un poder atribuido por norma jurídica, la que le construye y limita -Sentencia de 15-11-2002, Inc. 9-97—.
Según la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. 2° Cn.-, los funcionarios públicos deben ejercer a cabalidad las atribuciones y competencias que les han sido asignadas, pues estas constituyen un servicio a favor de los ciudadanos a quienes se deben, no siendo admisible, en consecuencia, los beneficios personales o de los entes encargados de su designación.
El ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- implica que, debido a que el pueblo está presente en las acciones del gobierno, lo que hace posible la incidencia de los ciudadanos en la vida del Estado, los funcionarios públicos ejercerán las funciones estatales en representación y beneficio del pueblo, cumpliendo las exigencias de cualificación profesional -Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009-.
[REGIDOS POR EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL]
[…] IV. Dentro de las garantías constitucionales que buscan preservar ese equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias se encuentra la independencia judicial. Para lo que al presente caso interesa, debe resaltarse algunas de sus manifestaciones.
1. Primeramente, resulta imperativo referirse a la caracterización constitucional de la función jurisdiccional. Para ello, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho positivo -Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 462003—-
En efecto, la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sometidos tan solo al Derecho, sin vinculación a los intereses específicos de los sujetos que ejercitan las competencias.
Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por alguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad y a las partes en un proceso -Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99—.
2. La independencia judicial, precisamente, tiene por finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos —especialmente el sometimiento al Derecho— que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable que resuelve cada caso bajo juzgamiento.
Específicamente a la función del control de constitucionalidad de las leyes, ejercido por un órgano técnico e independiente, hace referencia el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, según el cual: "Las leyes son el producto de políticas de partido. El control de su constitucionalidad es el producto de la interpretación independiente de la ley fundamental".
Dentro de ese esquema, la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios judiciales —ya sea como Jueces, Magistrados de Cámara o de CSJ— también incide en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. A pesar de que la demostración empírica resulte inadecuada en la línea argumental que se trae, no se puede obviar que la vocación de dicha afirmación es establecer la conexión entre el sistema de elección de jueces y magistrados con el grado de capacidad y profesionalismo de las personas electas, a fin de que el primero propicie al segundo.
Por tanto, la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional —elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias, que se abordarán posteriormente-, con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura, en cualquier nivel de la carrera judicial.
[ELEMENTOS QUE ROBUSTECEN LA INDEPENDENCIA JUDICIAL]
3. Aunado a lo anterior, y aunque no han sido previamente abordadas por la jurisdicción constitucional, es preciso retomar tres elementos esenciales, dinámicos y sucesivos que robustecen la independencia judicial: (i) la legitimidad derivada en el nombramiento de los Magistrados de la CSJ; (ii) la obligación legislativa de documentar la objetiva idoneidad de los candidatos a la Magistratura que resultan electos; y (iii) la inamovilidad de éstos por el periodo para el que fueron nombrados.
Dada la amplitud de los temas que contextualizan a cada uno de estos elementos, se abordarán por considerandos separados.
V. 1. A. Dado que en nuestro país rige un sistema de democracia representativa, el pueblo debe elegir a sus representantes por medio de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales. Estos delegados del pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y han de velar por los intereses de la comunidad que los eligió.
Por ello, la existencia de un gobierno democrático y representativo -art. 85 inc. 1° Cn.-demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo un compromiso, en el sentido que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña y que, por esa razón, se deben tomar en consideración la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados.
Todo este sistema se produce por las elecciones, que posibilitan que los ciudadanos ejerzan un control sobre los actos de sus representantes y reduce las posibilidades que estos procedan por su cuenta en forma arbitraria.
[LEGITIMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO DERIVADA DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA]
[...] En El Salvador, las elecciones de los gobernantes se realizan por dos vías: (i) elección directa o de primer grado, en la que se elige a los representantes por medio de una votación directa -Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN y Concejos Municipales-, es decir, casos en que los electores participan de manera inmediata en la designación de los funcionarios del gobierno; y (ii) elección indirecta o de segundo grado, que implica que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.
La elección de segundo grado es antecedida por otra, en este caso de un cuerpo de elección popular, el cual cuenta con atribuciones para designar a otros representantes, siendo ésta clase de elección la relevante para el tema que ahora nos ocupa. La designación de funcionarios de elección de segundo grado -por tanto- puede realizarse: (i) por medio de nombramiento efectuado por el Presidente de la República; y (ii) mediante elección realizada por la Asamblea Legislativa. En la presente decisión solamente interesa abordar el segundo modo de designación de funcionarios.
Además de reducir el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, este tipo de elecciones indirectas exige del Legislativo mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión en la designación de los funcionarios.
C. De ahí que la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados los diversos sectores de la sociedad.
Sobre las elecciones de segundo grado, este Tribunal ha expresado que los funcionarios que desempeñan estos cargos -a los que se accede en virtud de haber sido electos por la Asamblea Legislativa- están investidos de poder de mando y de decisión, y les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos dentro de las atribuciones y competencias que les confieren la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.
El deber de obediencia para este tipo de funcionarios responde únicamente al principio de legalidad acorde con el de constitucionalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos -Sentencia de 26-VI2000, Inc. 16-99-.
Como se puede observar, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo, aunque el pueblo se exprese en su elección por medio de sus representantes.
La elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la elección por su carácter plural y representativo. La legitimidad democrática no se pierde por la distinta forma de elección en que el electorado se manifiesta -ya sea directa o indirectamente-. Tampoco la relevancia de las atribuciones y competencias que a cada órgano se atribuyen se deslegitima en virtud del carácter derivado del nombramiento del órgano-persona que dirigirá la institución de que se trate. Precisamente, porque el poder es uno solo y se ejerce por medio de Órganos -tres de los cuales son igualmente fundamentales- que se controlan recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que la Asamblea es un supra poder, al cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el modo de designación que prescribe el art. 131 ord. 19° Cn. Y es que resulta incoherente considerar que en el modelo constitucional republicano exista un primer órgano del Gobierno al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución.
[…] En consecuencia, las elecciones de segundo grado deben hacerse en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado expresada en las urnas de la elección parlamentaria.
En resumen, el ejercicio constante del sufragio debe interpretarse sistemáticamente con los períodos de ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de elección de segundo grado, que la Constitución también articula cronológicamente con los periodos legislativos. De lo contrario, el elector no tendrá esa capacidad de decisión que el derecho fundamental al sufragio le concede para otorgar legitimidad democrática mediante la representación política de los funcionarios de elecciones indirectas -art. 86 inc. 3° Cn.-.
[DINÁMICA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]
3. En vista de que el parámetro de control propuesto en este proceso es el art. 186 inc. 2° Cn., es ineludible explicar la dinámica de las elecciones de segundo grado, concretamente la de los Magistrados de la CSJ, y precisar la finalidad de la disposición constitucional en cuestión.
Para llevar a cabo la labor antes mencionada, deben tenerse presente los siguientes aspectos:
A. a. Como primer punto, es necesario identificar la finalidad del art. 186 inc. 2° Cn. Al respecto, tal disposición constitucional fue modificada sustancialmente por medio de la reforma que se hizo a la Constitución a través del Decreto n° 64, de 31-X-1991, publicado en el D. 0. n° 217, tomo 313, de 20-XI-1991.
Por distintas circunstancias fácticas, de la reforma constitucional de 1991 no existe un documento semejante al Informe Único de la Comisión de Estudio del proyecto de la Constitución de 1983; sin embargo, las Consideraciones sobre las reformas constitucionales constituyen, en defecto de otro documento histórico oficial, un testimonio válido para realizar una interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales resultantes de la reforma de 1991.
Se desprende del documento aludido que las reformas constitucionales atinentes a la CSJ tenían como objetivo principal el fortalecimiento de la independencia de los miembros de dicho Órgano. Así, se hace ver que, previo a las reformas en cuestión, los Magistrados de la CSJ eran nombrados con el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos -arts. 123, 131 ord. 19° y 173 inc. 1° Cn.-, lo cual permitía, en la práctica, el control de la CSJ por parte de los sectores mayoritarios representados en el Legislativo. Además, el período para el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte era de 5 años, coincidente con el de Presidente de la República, y la Asamblea Legislativa podía, nuevamente con mayoría simple, acordar su no reelección.
En definitiva, la regulación de la Constitución de 1983, en su versión original, era deficiente en lo relativo a la independencia de los Magistrados de la CSJ. Las reformas de 1991 intentaron superar esas debilidades e instauraron mecanismos a fin de erradicar esas influencias indebidas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, y optimizar el principio de independencia judicial.
Así, se consagró la mayoría calificada tanto para la elección como para la destitución de los Magistrados de la CSJ -art. 186 inc. 2° frase 3ª Cn.-, y se amplió la duración del cargo a nueve años, con lo cual se posibilitó que el periodo no coincidiera con los períodos de la gestión presidencial, como era antes de la reforma constitucional de 1991.
[INTENCIÓN DE RENOVACIÓN PARCIAL DE LA CSJ CADA TRES AÑOS ES FORTALECER LA INDEPENDENCIA JUDICIAL]
b. Volviendo al punto central del análisis, cabe preguntarse cuál es la finalidad del mecanismo de la renovación parcial de la CSJ cada 3 años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las consideraciones sobre las reformas constitucionales relacionadas previamente establecen que dichas reformas estaban encaminadas a fortalecer la independencia judicial.
El art. 186 inc. 2° Cn. es una disposición relativa al Órgano Judicial que prescribe la elección y composición de los Magistrados de la CSJ, en relación con la cual el criterio gramatical y el teleológico son insuficientes para identificar, desde un punto de vista objetivo, la finalidad del art. 186 inc. 2° frase lª Cn., por lo que debe acudirse al criterio sistemático.
Así, la disposición precitada debe interpretarse sistemáticamente, por una parte, con el principio de independencia judicial, una de cuyas garantías es la estabilidad en el cargo por el período para el que cada Magistrado es electo y, en su caso, designado; y, por otra, con el carácter de funcionarios de elección indirecta o de segundo grado de los Magistrados de la CSJ, en conexión con el principio de soberanía popular.
Tal consideración sistemática permite concluir que la finalidad de la renovación parcial es doble: por un lado, la de fortalecer la independencia judicial y, por el otro, la de asegurar en cada trienio la incidencia del Soberano en la elección de los Magistrados de la CSJ.
B. Esta doble finalidad de la renovación parcial prevista en el art. 186 inc. 2° Cn. también se encuentra concatenada coherentemente con el límite temporal que la Constitución ha establecido para que el Legislativo elija a los Magistrados de la CSJ (tres años). Para identificar ese límite cronológico es preciso relacionar los arts. 124 y 131 ord. 19° Cn. con el art. 186 inc. 2° Cn., disposición constitucional propuesta como parámetro de control en esta ocasión.
Como punto de partida, es necesario tener presente que en materia constitucional la interpretación literal y aislada no resulta ser la más apropiada, atendiendo a las características de la Constitución. A causa de lo apuntado, es forzoso reconocer la existencia de algunas otras pautas específicas para interpretar el texto constitucional —Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006—, de entre las cuales interesa destacar el principio de unidad de la Constitución.
[CORTE SUPREMA DE JUSTICIA]
[ELEMENTO DE SINCRONÍA TEMPORAL ENTRE LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CSJ]
De acuerdo con lo establecido en el art. 124 Cn., los miembros de la Asamblea Legislativa se renuevan cada tres años, pueden ser reelegidos y, además, el período de sus funciones comienza el 1 de mayo del año de su elección. Por su parte, el art. 131 ord. 19° Cn. le atribuye a estos funcionarios de elección directa o de primer grado la competencia para elegir por votación nominal y pública, entre otros funcionarios, a los Magistrados de la CSJ, los cuales, por un lado, son elegidos para el lapso de 9 años, y, por el otro, son renovados por terceras partes cada 3 años, según lo dispone el art. 186 inc. 2° Cn.
C. Si se toma en consideración lo apuntado en el párrafo anterior, a los ciudadanos demandantes les asiste la razón cuando afirman que existe una sincronía temporal entre la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y el nombramiento de los funcionarios judiciales en referencia, sobre todo porque, justo después de que los miembros del Órgano Legislativo toman posesión de sus cargos el 1 de mayo, compete a la Asamblea Legislativa desarrollar la etapa de conclusión en el proceso de elección de los Magistrados de la CSJ, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución y en el RIAL.
En efecto, si una misma composición de la Asamblea Legislativa designa Magistrados de la CSJ al inicio y al final del período legislativo de 3 años que le corresponde, implicaría que una legislatura se vea impedida de realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado —entre ellas la de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. 3° Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección.
De esta manera, se puede concluir que, siendo los Magistrados de la CSJ funcionarios que se legitiman indirectamente por medio del Parlamento, y que este, a su vez, recibe su legitimidad del cuerpo electoral, en cada cambio de la composición del Órgano Legislativo debe realizarse una renovación parcial de la CSJ.
Visto de otra manera, si el período de una magistratura es de nueve años, el cual, por ello, abarca tres períodos legislativos, la interpretación que mejor optimiza la legitimidad democrática indirecta de dichos Magistrados es la que entiende que a cada legislatura solo le corresponde elegir una vez, garantizándose de esta forma una distribución equitativa del poder parlamentario -entre dos legislaturas consecutivas, para renovar los cargos de elección de segundo grado—, que se configura cada tres años por el Soberano; reflejándose con ello, la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, en cada composición de la magistratura.
[MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SON ELECTOS POR NUEVE AÑOS]
D. a. En efecto, de conformidad con lo que prescribe el art. 255 Cn., tanto la organización de la CSJ que existía hasta antes de la Constitución de 1983 como los decretos constituyentes por los que se designó provisionalmente a los Magistrados del citado Tribunal -incluido su Presidente- tuvieron vigencia hasta el 30-VI-1984, razón por la cual los períodos de los subsiguientes Magistrados de la CSJ se iniciaron a partir del 1 de julio del año de su elección.
b En aplicación de la reforma constitucional de 1991, con arreglo al D. L. n° 95, de 28-VII-1994, publicado en el D. O. n° 153, tomo 324, de 22-VIII-1994, la Asamblea Legislativa de la época eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ. De acuerdo con la interpretación auténtica del D. L. n° 95, ya citado, contenida en el D. L. n° 25, de 8-VI-2000, publicado en el D. O. n° 114, tomo 347, de 20-VI-2000, los intervalos de tiempo de 3, 6 y 9 años para los que fueron electos como Magistrados de la CSJ finalizaron los días 30-VI-1997, 30-VI-2000 y 30-VI-2003, respectivamente.
c. Del mismo modo, mediante el D. L. n° 36, de 26-VI-1997, publicado en el D. O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI-1997, el Legislativo eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ. De ellos, la Asamblea Legislativa designó al abogado Jorge Eduardo Tenorio como Presidente de la Sala de lo Constitucional y, por tanto, de la CSJ y del Órgano Judicial.
Según el D. L. n° 37, de 26-VI-1997, publicado en el D. O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI-1997, los Diputados aclararon que: (i) los Magistrados propietarios y suplentes elegidos con base en el relacionado D. L. n° 36, de 26-VI-1997, iniciarían su período constitucional el 1-VII-1997; (ii) esos magistrados electos ejercerían sus funciones por el plazo de nueve años, el cual finalizó el 30-VI-2006; y (iii) el Presidente de la CSJ ejercería su cargo por el intervalo de tiempo de tres años, que expiró el 30-VI-2000.
d. Asimismo, por D. L. n° 38, de 22-VI-2000, publicado en el D. O. n° 122, tomo 347, de 30-VI-2000, la Asamblea Legislativa: (i) eligió a los abogados Agustín García Calderón y Julio Enrique Acosta Baires como Magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional para el período de nueve años, que comenzó el 1-VII-2000 y finalizó el 30-VI-2009; (ii) designó al abogado Agustín García Calderón como Presidente de la mencionada Sala y, por ello, de la CSJ y del Órgano Judicial para el intervalo de tres años, que inició el 1-VII-2000 y expiró el 30-VI-2003; (iii) eligió a los abogados Victoria Marina Velásquez de Avilés, Mauricio Alfredo Clara y Mauricio Ernesto Velasco Zelaya como Magistrados propietarios de la CSJ para el lapso de nueve años comprendido entre el 1-VII2000 y 30-VI-2009.
En el decreto aludido se aclaró que la Sala de lo Constitucional quedaría integrada por los abogados Agustín García Calderón, René Eduardo Hernández Valiente, Jorge Eduardo Tenorio, Mario Antonio Solano Ramírez y Julio Enrique Acosta Baires, como Presidente y Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Vocal, respectivamente.
Es decir, que al finalizar el Magistrado Tenorio su período como Presidente de la Sala de lo Constitucional, CSJ y Órgano Judicial, continuó como Magistrado de tal sala hasta la finalización de su mandato, en 2006; con lo cual se ha interpretado —y se ha aplicado así— que los Magistrados de la Sala de lo Constitucional son electos por nueve años, independientemente si ocupan o no el cargo de Presidente de la CSJ.
En igual sentido, por D. L. n° 39, de 19-VI-2003, publicado en el D. O. n° 113, tomo 359, de 20-VI-2003, la Asamblea Legislativa eligió nuevamente Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2003 y terminará 30-VI-20l2.
Mediante D. L. n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el D. O. n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, el Órgano Legislativo eligió Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII- 2006 y terminará el 30-VI- 2015.
g. Como se observa del recuento cronológico antes apuntado, a partir del día 1-VII1984 el Legislativo ha efectuado nombramientos de Magistrados de la CSJ para que tales funcionarios tomen posesión de sus cargos a partir del 1 de julio del año en que son elegidos. En este punto, existe una sincronía temporal, en un mismo año, con la toma de posesión que los Diputados de la Asamblea Legislativa hacen cada 1 de mayo del año de su elección.
[DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA QUE TOMAN POSESIÓN EL 1 DE MAYO DEL AÑO DE SU ELECCIÓN SON QUIENES DEBEN RENOVAR LA TERCERA PARTE DE LOS MAGISTRADOS CSJ]
De esto se advierte que siempre ha existido una concordancia cronológica en la composición de la Asamblea Legislativa -como resultado del proceso electoral más próximo- y la elección de los nuevos magistrados de CSJ, salvo en las elecciones impugnadas -una en el presente proceso y la otra en la Inc. 23-2012—.
E. A causa de lo apuntado, se concluye que los Diputados que integran la Asamblea Legislativa que se elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo del año de su elección, son quienes deben renovar la tercera parte de los Magistrados de la CSJ cuya posesión del cargo deben asumir en el mes de julio del año de su elección, y posibilitar así que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Por lo tanto, debe interpretarse que, según la Constitución, una misma legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición personal de la CSJ
Según quedó justificado, los argumentos específicos para sostener lo afirmado en último término consisten, por un lado, en asegurar la incidencia del cuerpo electoral en la elección de los citados funcionarios; y, por el otro, que tal incidencia de los ciudadanos permita que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, de manera que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por los Magistrados esté en sintonía con lo requerido por el Soberano en cada período en que corresponda renovación de la CSJ
VI. Ahora bien, como garantía de la independencia judicial, en especial de la CSJ, no basta con que democráticamente la Constitución se interprete en el sentido señalado, exigir que la legislatura tenga una legitimidad democrática actualizada; sino que también es necesario abordar en esta sentencia el modo de proceder (participativo y deliberativo) en el tipo de elección de que se trata.
1. La Constitución es un complejo estructurado y organizado que se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, mediante las cuales ordena los cometidos de estos, de manera que se posibilite la complementariedad entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales —Sentencias de 11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y 7-2011, respectivamente-
En ese contexto, el art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al Presidente y Magistrados de la CSJ -entre otros-. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de sus preceptos -Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006-.
Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa posee la atribución de concretar el mandato establecido en el art. 131 ord. 19° Cn.; o sea que forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador, elegir, de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo.
[CANDIDATOS QUE INCUMPLEN LOS REQUISITOS DISPUESTOS POR LA CONSTITUCIÓN NO DEBEN SER ELECTOS COMO MIEMBROS DE LA CSJ]
2. Ahora bien, a pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que la propia Constitución establece límites que deben ser respetados al momento de designar a una persona en un cargo público.
En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos -ya sea mediante elección de primer o segundo grado-; por ello, determina los requisitos para optar a los cargos de: Diputados -art. 126 Cn.- Presidente de la República -art. 151 Cn.-, Magistrados de la CSJ -art. 176 Cn.-, Fiscal General de la República —art. 192 inc. 3°, en relación con el art. 177 Cn.—, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República —art. 198 Cn.—, entre otros.
Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un cargo público. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, y no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias en que se prescinda de tales exigencias constitucionales.
3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.
Si bien el derecho a optar a cargos públicos —art. 72 ord. 3° Cn.— consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que -al igual que el resto de derechos fundamentales-el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador.
En el contexto apuntado, por ejemplo, se encuentran los requisitos exigidos de moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencia constitucional apunta a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo —todo esto comprendido en la "competencia notoria" del candidato—, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura —lo que se comprende en la expresión "moralidad notoria", exigida por la Constitución—; y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.
Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente de las funciones públicas que se les confían.
[ASAMBLEA LEGISLATIVA]
[OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE LOS CANDIDATOS A LA CSJ]
A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al Presidente y Magistrados de la CSJ —art. 131 ord. 19° Cn.-, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de un funcionario público, debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse.
B. a. El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones de segundo grado, el Órgano encargado de la designación debe contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia notorias.
Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las propuestas de los candidatos "... deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales...", ya que las mismas "... pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos...". Asimismo, dicha disposición establece, como parte de la obligación en mención, que la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos, a los funcionarios que estime conveniente.
Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa "... analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos...".
Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política -o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)-, forzosamente debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales —o legales— para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado.
Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea Legislativa debe también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo -ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para la elección de funcionarios-, entre ellos el de publicidad parlamentaria.
El principio en mención opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos —que se concreta, en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas— y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo —que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas concretas que requieran la actividad legislativa—.
Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social —Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003—, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa.
[INHABILITADA PARA ELEGIR CANDIDATOS QUE NO REUNAN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES]
C. Así las cosas, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser designada en un cargo público.
Dicha obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el art. 52, el cual prescribe que: "...[l]as comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas". Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de aprobarse el mismo.
En ese sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos, con la expresión de las "...razones por las que se dictamina". Ello implica que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique porqué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la elección la definitiva del funcionario.
Así, si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública. Todo ello después de un procedimiento revestido de publicidad, en la doble dirección que se ha señalado.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que posea las mejores credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en favor de uno de los candidatos.
[INHABILITADA PARA ELEGIR, EN MAS DE UNA OCASIÓN, UNA TERCERA PARTE DE LA COMPOSICIÓN DE LA CSJ.]
VII. En el presente caso, según los peticionarios, la Asamblea Legislativa 20032006 eligió a Magistrados de la CSJ en dos ocasiones: una en el año 2003 y la otra en el año 2006.
En relación con la primera, según quedó explicado, la legislatura 2003-2006 emitió el D. L. n° 39, de 19-VI-2003, publicado en el D. O. n° 113, tomo 359, de 20-VI-2003, mediante el cual eligió a Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el lapso de nueve años, que inició el 1-VII-2003 y terminará 30-VI-2012.
Con respecto a la segunda, de acuerdo al recuento legislativo que se hizo, la legislatura 2003-2006 también emitió el D. L. n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el D. O. n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, mediante el cual eligió a Magistrados propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2006 y terminará el 30-VI-2015.
A causa de lo expuesto, la conclusión es que la legislatura 2003-2006 eligió en dos ocasiones a los Magistrados de la CSJ. Ello implica que violó la regla constitucional contenida en el art. 186 inc. 2° Cn en relación con los arts. 83 y 85 Cn., de la que se interpreta que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición de la CSJ. Con ello: (i) impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado —entre ellas la de Magistrados de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. 3° Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección; y (ii) no permitió verificar a la nueva legislatura que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias impuestos por la Constitución para su nombramiento, conforme al art. 176.
En consecuencia, en vista que el decreto cuestionado adolece del vicio señalado por los demandantes, se deberá declarar su inconstitucionalidad.
[EFECTO RESTITUTORIO DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA]
VIII. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir.
1. A. En el presente caso, tal como quedó constatado, la legislatura 2003-2006 incurrió en un vicio de forma al realizar la elección, por segunda ocasión, del tercio respectivo de los Magistrados de la CSJ. Así las cosas, al existir un vicio formal en la mencionada elección del tercio de los Magistrados de la CSJ (2006-2015), el decreto legislativo impugnado debe entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño.
B. En ese orden, se debe determinar el instante en que el pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en esta sentencia, producirá sus efectos.
Al respecto, es preciso aclarar que este Tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que esta Sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución —Sentencia de 13-1-2010, Inc. 130-2007—.
A este respecto, debido a que en casos como el que en esta oportunidad se analiza, existe una tensión permanente entre la supremacía constitucional y la igualdad ante la ley — por un lado—, y la seguridad jurídica —por el otro—, se concluye que no es posible delimitar a priori ciertas reglas rígidas sobre los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad en el tiempo, relativas al otorgamiento o no de efectos hacia el pasado o, en cambio, hacia el futuro.
A partir de lo anterior, la inconstitucionalidad que por esta sentencia se declara producirá los siguientes efectos:
El D. L. n° 1041/2006 debería entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño, porque se está en presencia de un vicio de forma que exigiría otorgarle efectos hacia el pasado a esta decisión. Sin embargo, debido a la conexión que existe entre la presente sentencia con la de Inc. 19-2012, de esta misma fecha, porque ambas son sentencias estimatorias y se refieren igualmente al nombramiento de Magistrados de la CSJ, dicho efecto debe modularse, por una parte, para evitar consecuencias nocivas previsibles en la conformación subjetiva de la CSJ; y, por otra, para impedir la paralización de tal Tribunal en el ejercicio de sus competencias, como parte integrante que es de uno de los Órganos fundamentales del Gobierno -art. 86 inc. 2° Cn.-
En consecuencia, el mencionado D. L. n° 1041/2006 deberá entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño a partir del día en que la Asamblea Legislativa elija nuevamente a un tercio de los Magistrados de la CSJ, y los elegidos tomen posesión; ya sea que esta elección se realice de manera simultánea o separada con la ordenada en la Sentencia de Inc. 19-2012, según lo decida la Asamblea Legislativa.
Para la elección de los Magistrados que deberán completar el período 2006-2015, la Asamblea Legislativa deberá ceñirse a la misma lista de candidatos que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para llevar a cabo la renovación de la CSJ correspondiente a esa ocasión, en el estado actual de composición en que se encuentra, a la cual pertenecen los Magistrados que fueron electos en esa ocasión; para tal fin, por ejemplo, la Asamblea puede habilitar mediante reforma legal, el uso de dicha lista para este único evento.
En consecuencia, los Magistrados elegidos para el período 2006-2015, continuarán fungiendo como tales hasta que el Legislativo haga una nueva elección acorde a la Constitución, dentro de un plazo razonable, garantizando en todo caso el normal funcionamiento de la CSJ y del Órgano Judicial en su conjunto.
Según lo argumentado para fundamentar la invalidez diferida del objeto de control cuestionado en el presente caso, existen razones sustantivas, de normalidad institucional de un Órgano fundamental del Gobierno, que justifican establecer excepciones a la regla constitucional consistente en que no está permitido que una determinada legislatura elija en dos ocasiones a Magistrados de la CSJ:
a. La primera consiste en que es la Asamblea Legislativa, y no este Tribunal, quien originó la presente situación mediante la irregularidad de su actuación. La expulsión inmediata del ordenamiento jurídico del D. L. 1041/2006, produciría el efecto pernicioso de alterar el normal funcionamiento de la CSJ y del Órgano Judicial, afectando así el servicio de la administración de justicia a la población.
El efecto diferido por el que esta Sala está optando en la presente sentencia, es el más adecuado para lograr optimizar el normal funcionamiento de la CSJ, según las competencias que la Constitución le ha asignado, pues sus funciones no se verán paralizadas al quedar integrada la Corte Plena conforme a lo establece la ley.
La tercera alude a que, de entre todas las alternativas posibles, la opción relativa a que el mencionado D. L. n° 1041/2006 se entienda expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño a partir del día en que la Asamblea Legislativa elija y tomen posesión los Magistrados de la CSJ, es la más favorable para optimizar los principios de supremacía constitucional —que exige invalidar el objeto de control— y de seguridad jurídica —que exige potenciar un regular funcionamiento de las instituciones estatales, de entre las cuales se encuentra la CSJ—.
[EFECTOS TEMPORALES DE LA INVALIDACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS ELECTOS EN 2006]
E. Las razones expuestas para fundamentar el efecto que producirá esta decisión, también generan importantes consecuencias en relación con el nombramiento de Magistrados de la CSJ que deberá efectuar el Legislativo:
Para guardar una consistencia con los argumentos que justificaron la declaratoria de inconstitucionalidad en el presente caso, se aclara que la habilitación para que la presente legislatura elija a los Magistrados de la CSJ, para el período que haga falta hasta cumplir el plazo de nueve años para los que fueron electos el 30-IV-2006, es excepcional.
Para la elección de los citados Magistrados de la CSJ, la Asamblea Legislativa deberá ceñirse a la misma lista de candidatos que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para llevar a cabo la renovación de la CSJ 2006-2015, tal como se ha afirmado anteriormente.
c. El Legislativo habrá de otorgar las mismas oportunidades de elección a todos los integrantes de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para la elección de los Magistrados de la CSJ, en 2006.
2. Un adecuado y regular funcionamiento de las instituciones estatales, como el caso de la CSJ, requiere de un equilibrio y proporción de los efectos que podría producir esta sentencia con respecto a las actuaciones emitidas por los funcionarios judiciales cuyo decreto de nombramiento ha quedado invalidado.
Por tanto, en la presente decisión también se deben tomar en consideración la potencial existencia de actuaciones pronunciadas por dichos funcionarios, las cuales han creado situaciones jurídicas y producidos efectos normativos en relación con otros funcionarios o particulares.
De ahí que es necesario aclarar los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, con el objeto de no afectar esas situaciones jurídicas consolidadas y los efectos jurídicos ya producidos, tal como lo exige el principio de seguridad jurídica —art. 1 Cn.—.
En consecuencia, la decisión adoptada por este Tribunal no afectará en modo alguno los actos jurisdiccionales, normativos y administrativos, emitidos por los Magistrados de la CSJ electos el 30-IV-2006, durante el período en que desempeñaron sus cargos. Tampoco se verán afectadas las actuaciones que los citados funcionarios judiciales emitan después de la fecha de la presente sentencia y hasta que sean sustituidos o nuevamente electos, si fuera el caso; ello debido a la habilitación que esta Sala hace para que continúen fungiendo como tales hasta que el Órgano Legislativo elija al menos un tercio de Magistrados de la CSJ, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia de Inc. 192012 y en esta sentencia.
3. Como consecuencia del pronunciamiento realizado en esta sentencia, y salvo la excepción contenida en la misma a efecto de garantizar su cumplimiento, la Asamblea Legislativa queda inhabilitada para realizar elecciones de Magistrados de la CSJ en dos o más ocasiones, dentro de una misma legislatura."