CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A
LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR
TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“La Apelante se muestra inconforme con el fallo pronunciado por la
Cámara Segunda de lo Laboral, en vista que tuvo por acreditados los extremos
procesales de la pretensión, mediante la confesión ficta, la cual a criterio de
la recurrente no es el medio idóneo para establecerlos; asimismo, considera que
la Aguo no valoró conforme a derecho corresponde las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y la de terminación de contrato por
renuncia del trabajador alegadas en el juicio.
Con relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia, la
apelante manifiesta que el contrato suscrito por el Estado en el Ramo de
Gobernación y el demandante, es un contrato de naturaleza administrativa,
sustentado en los Arts. 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos
Vigente; que por tal razón, y con base a lo establecido en el Art. 2 literal b,
párrafo 2° Código de Trabajo, esta normativa no le es aplicable al demandante y
por ende no es competente para conocer la Cámara Segunda de lo Laboral.
Al respecto, el Tribunal A quo, sostuvo: «La parte reo opuso a folios
[…], las excepciones de terminación de contrato por renuncia del trabajador a
sus labores, de conformidad a lo establecido en el Art. 54 C.t. y la de
incompetencia por razón de la materia; y en apoyo para comprobar la primera
aportó los documentos agregados a fs. […], de los cuales el primero carece de
validez, por que no reúne los requisitos que establece el Art. 402 C.de
T.; y el segundo tampoco vale, porque es de control administrativo dentro de la
institución demandada; así como también presentó el pliego de posiciones de fs.
[…], absuelto por el trabajador demandante a fs. […], el que no le sirve de
nada al demandado, por el resultado de su absolución. La segunda excepción se
desestima simplemente por falta de prueba, y además porque viola directamente
el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, en especial los
literales "a","b" y "c", de dicho artículo, y el
Art. 25 C.T.,[...]»
A efecto de determinar la procedencia de la excepción alegada, es
necesario precisar si el contrato base de la acción, es de naturaleza
administrativa o laboral. Y es que, para que un contrato sea de naturaleza
administrativa y tenga su base en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos, éste debe reunir los requisitos que ahí se exigen, pues si por el
contrario, dicho contrato no encaja en tales supuestos, el contrato es laboral
y dependiendo de la naturaleza del contrato, la normativa a aplicar es
diferente.
Así se dice, que la procedencia de la referida contratación
administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la
habilita, es decir, a que se refiera a labores propias de la profesión o
técnica, y no de índole administrativa, o que aún cuando sean de carácter profesional
o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo
contratante.
Al respecto la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
ha sostenido que "la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar
servicios, a través de contrato, estará condicionada por la fecha de
vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como
empleado público está matizada por la vigencia del contrato; por lo que, una
vez finalizado el mismo, el empleado público por contrato deja de tener su
estabilidad laboral" (Fallo: 938-1999, del 25/4/2000, s/ amparo); así como
que "los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional
a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen
dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por
parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato; para
concluir que, el empleado público vinculado al Estado, a través de contrato, es
titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del
contrato (Fallos: 257-2000; 468-2000, de fecha 11/10/2001, s/ amparo).
Sin embargo, el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional
precitado, ha sido superado en otras legislaciones y por la doctrina moderna,
la cual ha trazado toda una línea argumenta) considerando la situación del
denominado personal contratado por la Administración Pública, que cumple en
verdad tareas correspondientes al personal permanente, y al que se niega
ilegítimamente el derecho a la estabilidad, carrera y promociones, como algunas
formas de fraude laboral por parte del Estado.
Y es que, la determinación de si una relación entre partes tiene o no
naturaleza laboral en absoluto puede depender de cómo la denominen o califiquen
las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en
cuestión, puesto que los contratos son lo que son, y no lo que
las partes afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia.
Así se explica que en la categoría de personal "contratado"
debe ser encuadrado solamente quien presta servicios que, además de ser de
carácter profesional o técnico, por su naturaleza y transitoriedad, no
constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.
En ese sentido, cuando el trabajador está sujeto a un contrato por
servicios personales de carácter permanente en la Administración Pública, debe
entenderse que dicha contratación ha sido por tiempo indeterminado y que le
otorga el derecho a la estabilidad en el cargo, de conformidad al Art. 219 Inc.
2° Cn.; y es que, no debe perderse de vista que, en materia laboral, importa lo
que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más
o menos solemne o expresa o lo que luzca en instrumentos o formularios.
Por ello, aunque el demandado sea un ente público es justo aplicar, al
caso concreto el derecho laboral, el cual garantiza a todo trabajador, público
o privado, la protección contra el despido sin causa justificada, por medio de
una indemnización (Art. 38 ordinal 11° Cn.). De ahí que, tratándose del despido
de los empleados públicos, irregularmente contratados, aquél se satisface con
el otorgamiento de un resarcimiento equitativo, siendo justo adoptar como
parámetros las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.
Por otra parte, cabe destacar que de conformidad al Art. 25 C. de
T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean
permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido,
aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo
sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias
objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser
calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para
contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que
traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de
manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los
literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.
En resumen, a juicio de esta Sala el cargo de Jefe de Oficina de Correos
desempeñado por el demandante es de naturaleza regular y continua dentro del
Ministerio de Gobernación, por haber prestado sus servicios en la Gobernación
departamental de Usulután, de forma regular y continua, pues el contrato de
servicios personales de que se trata se ha otorgado en contravención a lo
estipulado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que
no se trata de un servicio de carácter eventual, sino permanente como bien lo
ha sostenido la Cámara sentenciadora, dado que el demandante se desempeñó desde
el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve hasta el catorce de mayo de
dos mil nueve.
Por lo tanto, al vaciar de contenido normativo de las disposiciones que
rigen la situación de temporalidad en las vinculaciones contractuales con la
Administración Pública, el contrato se convierte en contrato laboral indefinido
y en consecuencia, debe desestimarse la excepción de incompetencia por razón de
la materia alegada.
Concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista
plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el
cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad tal como la
doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva
prestación de labores.”
RENUNCIA
REQUIERE PARA QUE
SURTA EFECTOS QUE CONSTE EN FORMULARIOS EXTENDIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE
INSPECCIÓN DE TRABAJO O JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA LABORAL O EN
DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO
“Referente a la excepción de terminación de contrato por renuncia del
trabajador, la apelante, manifiesta que el demandante no tiene derecho para
formular la pretensión, en vista de haber firmado renuncia irrevocable el
catorce de mayo de dos mil nueve.
En el caso subjudice la demandada presentó a fs. […] p.p. una
certificación extendida por la licenciada Enna S. de A., en su calidad de
Gerente de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos, cuyo contenido
es el de un formato preelaborado de carta de renuncia suscrito por el
trabajador, y a fs. […] corre agregada una copia simple del acuerdo en donde se
tiene por aceptada la misma; dichos documentos no pueden tener valor probatorio
pleno, por no reunir las formalidades legales que al efecto señala el Art. 402
inc. 2° C.de T. que claramente establece que «El documento privado no
autenticado en el que conste la renuncia del trabajador a su empleo,
terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o
recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, solo tendrá valor
probatorio cuando este redactado en hojas que extenderá la Dirección General de
Inspección de Trabajo, o los jueces de primera instancia con jurisdicción en
materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre
que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a
esa fecha.»; en ese sentido y con base a las razones expresadas, procede
desestimar la excepción de terminación de contrato por renuncia del
trabajador.”
FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA
IMPOSIBILIDAD DE
CITARLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PARA ABSOLVER POSICIONES, SOBRE HECHOS QUE
NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
“En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de
la demanda, mediante la confesión ficta del Fiscal General de la República,
debe de considerarse que la Sala ha sido de la opinión que el representante
legal del Estado, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de las
actividades del mismo, pues sus acciones u omisiones, actuando en tal carácter
se le imputan a su representado, lo cual se ha sostenido en muchas
oportunidades, verbigracia la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2006, en
el recurso de casación referencia 150-C-2004 y la sentencia del 30 de marzo de
2005, en el recurso de casación referencia 210-C-2004, entre otras, pues por
mandato constitucional corresponde al Fiscal General de la República
representar al Estado en toda clase de juicios, Art. 193 ordinal 5°.
Respecto a este punto, la Sala ha considerado evolucionar el criterio
por la complejidad de las atribuciones de dicho funcionario que no le permiten
vivir el día a día de las muchas instituciones que conforman el Estado y que
esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar
al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general no es
suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la
absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en
que éste absuelve posiciones, radicado en que, quien es formalmente parte
procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el
Fiscal General de la República no ha mantenido en este caso una relación
jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que
versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el
sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de
conocimiento personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la
absolución del pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa,
pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es
posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o
que no le constan en razón del desempeño de sus funciones.
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de
conocimiento personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la
absolución del pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa,
pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es
posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o
que no le constan en razón del desempeño de sus funciones. Al respecto, no debe
confundirse el sujeto representante (Señor Fiscal General de la República) con
la fuente de la prueba o aquél que proporciona en audiencia los elementos
probatorios (el declarante conocedor de los hechos). En efecto, el Código de
Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por
confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento
que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".
En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y
379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se
pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al
abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos,
teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy
excepcional sobre hechos suyos —del abogado— siempre que sean personales, Art.
113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el
secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir
posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, —ya que
estas tienen personalidad jurídica— y tal como se ha dicho por este tribunal,
en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su
representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás
podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios
del que declara; y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio
se pidió que absolviera el Fiscal General de la República, a nombre del Estado
de El Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario,
con lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas
han previsto sobre la materia. El problema principal radica tanto porque no hay
en las dependencias del Estado —que son muchas— representantes especiales o
legales con la debida autorización o respaldo legal, para que puedan representarlas
judicial y extrajudicialmente, principalmente en la absolución de posiciones,
como en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que,
generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que
se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente.
La ley llama posiciones al juramento sobre hechos personales
concernientes a la materia en cuestión. La parte está obligada a absolver
personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga
apoderado con poder especial, Art. 378 Pr.C. En apoyo de lo anterior, también
existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en
sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el
jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del
Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos
esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los
intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la
contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el
primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que
"siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que,
lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del
confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido,
Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba
de confesión consagrada en el artículo 527, hasido totalmente
desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han
aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono
de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu
que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que
sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que
conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de
ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión,
siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que
confiesa".
Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal
está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso
va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en
cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y
exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones.
No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos
probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la
verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar.
Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la
petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe
observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los
elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. Este es otro argumento
para tener por entendido que no basta la mera representación del Fiscal General
de la República o su Agente Auxiliar en relación al Estado para admitir la
absolución, sin atención a los demás requisitos exigidos para el desarrollo de
la absolución. De lo contrarío y tal como se admitió en este proceso
equivaldría a ubicar a una parte procesal (Estado) en una situación
desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid.
MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo
blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a
circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo
entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones). Esta injusticia
ha sido reconocida por nuestra doctrina, la cual para ser fiel transcribimos:
"Es decir que, por ejemplo, en los supuestos de relaciones de derecho
privado o laboral de una persona pública, aunque formalmente sea el titular de
la Institución o Ministerio la "única" persona que legalmente puede
representar a la Institución u organismo Público, esta sea precisamente la
persona a quienes sus responsabilidades no le permiten conocer el día a día del
desenvolvimiento de una determinada relación jurídica. Combinado lo anterior,
con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal
salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando
contesta que ignora una pregunta dice la verdad, pero por otro lado, no se
permite legalmente que otra persona represente a la Institución, y sin embargo
el juez ha de considerar confeso al declarante. Una recta interpretación, a
nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos
supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios
de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la
prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá
plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser
revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede
llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por
lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean
hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que
declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo
debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las
cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San
Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).
En consecuencia debido a las consideraciones anteriores no se tomara en
cuenta la confesión ficta resultante de la contumacia declarada en contra del
Fiscal General de la República.
Finalmente, cabe aclarar que en el caso en análisis, únicamente se ha
probado la relación laboral entre las partes, no así el despido del que fué
objeto el trabajador demandante, ni aun por vía de las presunciones del Art. 414
C.de T., ya que atendiendo a la fecha de despido, la demanda debió ser
presentada el cuatro de junio del dos mil nueve y no el treinta de junio del
referido año, tal como consta en la razón de presentado firmada por el
Secretario de la Cámara Segunda de lo Laboral, contenida a Fs. […] vuelto p.p.;
es decir que transcurrieron mas de los quince días que señala el articulo
referido.
Por consiguiente, se concluye que no ha lugar a las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de terminación de contrato planteadas
por la apelante. Así, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada en
el fallo de mérito, por no estar conforme a derecho.”