SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

CONCESIÓN DEL BENEFICIO NO ES AUTOMÁTICA CUANDO LA PENA IMPUESTA NO SOBREPASE LOS TRES AÑOS DE PRISIÓN Y EN CASO DE CONCEDERSE SE VE SUJETA A  UNA SERIE DE REQUISITOS

“1-En cuanto al motivo alegado de errónea aplicación del artículo 77 del Código Penal, por considerar la defensa técnica del imputado; que la Juez A-quo, al haber condenado a su defendido a la pena de tres años de prisión y haberle concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena prisión por el delito acriminado, no debió condicionar o supeditar dicho beneficio al pago de la responsabilidad civil. Al respecto esta Cámara estima que existe errónea aplicación de una disposición legal cuando se considera una hipótesis no comprendida en el supuesto de hecho para ello previsto, o se aplica o se interpreta una disposición con violación de las reglas que se aceptan generalmente para la intelección de normas de carácter penal sustantivo.

2-El Art. 77 del Código Penal, establece lo siguiente:"En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. Esta decisión se fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar."

3-Se cita la disposición legal, con el propósito de establecer que el otorgamiento de un beneficio como el otorgado por la juez Primero de Sentencia, tiene varios presupuestos y no solo la cuantía de la pena impuesta que no es el único requisito que la ley exige, sino que además es necesario la ponderación del juez de manera razonada sobre lo innecesario que se vuelve el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión, y que la pena impuesta puede ser cumplida de otra manera o con la imposición de otras medidas, con sujeción a las disposiciones legales al efecto, tomándose en cuenta diversos aspectos en cuanto a los efectos de la pena privativa de libertad como evitar una posible desintegración familiar, perdida de un empleo, la frustración de su preparación académica o alguna otra ocupación lícita que es de tal importancia para el justiciable o el entorno en que se desarrolla, o en su caso limitar los efectos de la institucionalización carcelaria cuando así convenga, para cumplir las fases del mandato de resocialización del Art. 27 CN.

4-La figura de la Suspensión de la Pena, en cuanto a su ejecución, tiene un claro sentido preventivo de doble efecto, que el Juez puede valorar con una mayor extensión; por una parte, el sentido de prevención general positiva, el cual sirve de fundamento para determinar si la pena de prisión impuesta se suspende o no, pero tal efecto es en todo caso limitado; y por otro, la prevención especial positiva que es más amplia, el cual puede ser  un parámetro justificador para conceder o no el beneficio, en otras palabras cuando el artículo 77 indica que la Suspensión de la Pena descansa en las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena, está indicando la procedencia o improcedencia de ese subrogado penal, en el carácter de prevención que se les asigna a la sanción jurídico penal, sea para dispensar protección a los bienes jurídicos o para posibilitar una rehabilitación del condenado y para lo cual es fundamental decidir si la pena la cumplirá en prisión o la misma estará suspendida, teniendo en cuenta como lo es en materia de ejecución penal en mayor énfasis de la prevención especial siempre que el caso particular lo amerite.”

REPARACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES DERIVADAS DEL DELITO ES UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA CONCEDER EL BENEFICIO

“5-Ciertamente, la disposición legal citada, contiene una "potestad" para el Juzgador, quien atendiendo las circunstancias del hecho punible que han sido probadas en el juicio, las circunstancias del autor y a los fines de la pena de prisión, pueda luego del dictado de una sentencia condenatoria conceder o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del procesado; es decir, que la concesión del mismo no es automática cuando la pena impuesta no sobrepase los tres años de prisión, y en caso de concederse, la misma se ve sujeta una serie de requisitos que se establecen en el Art. 77 CP., el cual en su numeral 2° establece: "Que el beneficiado haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar", de tal manera que el juzgador puede valorar y ponderar estos aspectos, cuando procedan en su aplicación. De las tres situaciones que establece la disposición legal citada supra, para el presente caso, la apelante considera que la juez que pronunció la sentencia, no valoró la imposibilidad de pago de su defendido, dado la cuantía de la responsabilidad civil a la que fue condenado, y que cuando se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Código Penal en el Art. 79 establece las condiciones inherentes a dicho beneficio, siendo estas las de estricto acatamiento.”

BENEFICIADO QUE NO GARANTICE SATISFACTORIAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES O NO PRUEBE SU INCAPACIDAD  DE PAGAR NO PODRÁ GOZAR DE DICHO BENEFICIO

 “6-Respecto a ello, debe considerarse que en todo proceso la carga de la prueba corresponde a la parte actora, y en el proceso penal le corresponde a la Fiscalía General de la República y a la parte querellante en caso de haberse constituido como tal sobre los actos acusados y sobre las pretensiones, sin embargo, para el goce de un beneficio procesal como el de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecer la imposibilidad de pago por parte del imputado le corresponde a la parte defensora o al mismo como parte del derecho de defensa material; es decir, que hay una especie de reversión en cuanto a probar los hechos, pues en el ámbito penal la Fiscalía General de la República y la Querella demostraron los extremos del hecho punible atribuido al imputado, lo cual devino en el dictado de una sentencia condenatoria; por el contrario, la situación de insolvencia o incapacidad de pago por parte del imputado no ha sido demostrada a la fecha; ni ha garantizado satisfactoriamente su cumplimiento, lo cual hace razonable la decisión del juez para no ordenar la libertad del ahora condenado no obstante haber concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues la procedencia del beneficio precisamente la ha condicionado al cumplimiento del perjuicio causado, no pudiendo el juez presumir dicha imposibilidad de Pago; y las obligaciones que regula el Art. 79 CP., al ser inherentes a dicho beneficio las mismas debe entenderse que son de estricto cumplimiento por el beneficiado siempre y cuando sean procedentes, pero debe entenderse que la reparación de las obligaciones civiles derivadas del delito y establecidas en la sentencia, son de estricto cumplimiento para gozar del beneficio concedido al imputado; en tal sentido debe entenderse que en materia de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la concesión de dicho beneficio es potestativa del juez sentenciador, pero el mismo se ve supeditado al cumplimiento de requisitos legales que deben ser razonablemente ponderados, y al no haber cancelado el imputado o garantizado su cumplimiento ni mucho menos probado la imposibilidad de pago, y haber supeditado la Juez que dictó sentencia el goce del mismo al pago de dicha responsabilidad, no supone errónea aplicación del Artículo 77 del Código Penal, por lo que el motivo alegado por la defensa del imputado deberá ser desestimado y declarado improcedente. En todo caso cumpliéndose con los presupuestos del Art. 77 CP, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a los artículos 37 No. 6 y 46 de la Ley Penitenciaria, también pueden tramitarse ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena.”

CONDENA EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR EL DELITO NO TIENE NINGUNA VINCULACIÓN CON EL NÚMERO 2° DEL ART. 77 CP., PUES EN ESTE ÚLTIMO TAL EXIGENCIA ES PARA PODER GOZAR DE UN BENEFICIO PROCESAL

“7-En cuanto a la Inobservancia del Art. 498 Inc. 5 CPP, que sostiene la apelante el cual dispone: "La sentencia que condene en la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito, así como las costas procesales, podrá ser ejecutada por el interesado ante el juez de lo civil competente".Este inciso, faculta a la persona a favor de quien un juez o tribunal ha determinado el resarcimiento o pago de responsabilidad civil corno consecuencia de un delito, posterior a la declaratoria de firmeza de la misma para reclamar la respectiva indemnización, es decir que la misma adquiere fuerza ejecutiva y con la cual el civilmente beneficiado puede concurrir ante un tribunal de lo civil a promover la acción en contra de quien la sentencia penal determinado como responsable del delito.

8-Este inciso, si bien es cierto establece la facultad de promover la acción civil, con la finalidad de satisfacer el resarcimiento económico de los daños sufridos por la víctima, no tiene ninguna vinculación con el número 2° del Art. 77 CP., pues en este último tal exigencia es para poder gozar de un beneficio procesal, que en caso de no cumplirlo el imputado, no podrá gozar de dicho beneficio; debiendo cumplir la pena en un centro penitenciario del país, en caso de no ser acreedor de los de los beneficios que la Ley Penitenciaria establece y ocurriendo esta situación, la víctima en este caso —persona jurídica- a través de su representante legal queda facultado para inicial la respectiva demanda ejecutiva ante el juez de lo civil competente, siendo la sentencia definitiva en la que consta tanto la condena penal como civil, la que servirá de documento base para el ejercicio de la acción civil a que se refiere el inciso 5° del Art. 498 CPP, en otras palabras, se trata de una cuestión estrictamente de ejecución de la sentencia en el aspecto civil que se limita a determinar por ley la jurisdicción en la cual se hace el reclamo de los perjuicios civiles, con lo cual a criterio de esta Cámara, el motivo alegado por la defensa del imputado de Inobservancia de la disposición procesal penal citada, también se desvanece y el mismo deberá ser desechado.

9- En consecuencia a lo antes expuesto y habiéndose analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, por no concurrir los vicios de errónea aplicación de la Ley Penal e Inobservancia de la Ley Procesal Penal alegados, habrá de rechazarse los mismos y se confirmará la sentencia que impuso al imputado […]., la pena de tres años de prisión y condicionó el goce del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al pago de las obligaciones civiles provenientes del delito.”