PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA Y DARLE EL TRÁMITE LEGAL RESPECTIVO, CUANDO EL COMPROBANTE DE COBRO JUDICIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS MATERIALES MÍNIMOS PARA CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO

 

“La inadmisibilidad, es un mecanismo  de control de la demanda que tiene el Juzgador, que atañe  estrictamente a la misma como escrito de parte. 

La figura de la inadmisibilidad propiamente tal, responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, apreciables en los Arts. 276 y 459 CPCM.; que es precisamente la figura procesal de rechazo empleada por la Jueza a quo en los supuestos como ya se han citado.

Como consecuencia de lo antes analizado, es preciso determinar  si el fundamento de la pretensión contenida en la demanda ejecutiva, promovido por los […] apoderados generales judiciales de la demandante, sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse AFP CRECER, S.A., en contra de la sociedad GLOBAL SECURITY, S.A. DE C.V., reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle trámite a la misma, permitiéndole configurar una relación procesal adecuada, específicamente en lo que respecta al punto de agravio, por lo que es preciso constreñir esta sentencia, a determinar si del título ejecutivo presentado no emana una cantidad líquida o liquidable incumpliendo los requisitos para iniciar el proceso ejecutivo.

El juicio ejecutivo es aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, al cual la ley le da fuerza ejecutiva.

Se ha dicho que este procedimiento especial no constituye en sí mismo un juicio sino un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y que tiene fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación líquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, con la determinación de acreedor y deudor.

JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA CÁMARA.

III.- El título ejecutivo presentado por la sociedad demandante, por medio de sus apoderados, consiste en un documento, que para efecto de cobro judicial, fue emitido por el […] apoderado especial de la AFP CRECER, S.A., en el que aparece que la cantidad líquida adeudada en concepto de cotizaciones previsionales por la sociedad GLOBAL SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprenden la suma de las cantidades pendientes de abonarse a las Cuentas Individuales de Ahorro para pensiones (CIAP), de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más la comisión de AFP CRECER, S.A., de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en las épocas que en el mismo se detallan. Aparece además, una columna denominada “Rentabilidad Dejada de Percibir”, cuya sumatoria es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, expresándose la forma de cómputo de ésta última en las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones (CIAP).

Este Tribunal observa que dicho título contiene los requisitos mínimos exigidos por el Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro Para Pensiones (SAP.), el cual, de conformidad a dicha disposición, confiere fuerza ejecutiva a los documentos que para efectos de cobro judicial emitan las instituciones administradoras sin necesidad de reconocimiento previo de firma. No existe razón legal para negar su fuerza ejecutiva. Ahora bien, la jueza a quo declaró inadmisible la demanda presentada por los apoderados de la demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD ANÓNIMA, […], aduciendo que del título ejecutivo no emanaba una cantidad líquida, en alusión a la rentabilidad dejada de percibir. Este Tribunal no comparte el criterio de la jueza a quo en dicho punto, pues como ya se mencionó el título ejecutivo claramente contiene una cantidad líquida exigible de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprenden cantidades pendientes de abonarse a las CIAP, más la comisión de AFP CRECER, S.A.; y una cantidad liquidable en concepto de Rentabilidad Dejada de Percibir, a través de la forma de cálculo indicada en el título. Debe aclararse que la disposición citada establece en su literal g), como uno de los requisitos que debe contener esta clase de títulos la “”forma de cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda””.

            Lo anterior es debido a que una de las tareas centrales de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), es la administración de las cuentas individuales de sus afiliados, en las cuales deben registrar las cotizaciones o aportes previsionales, tanto obligatorias como voluntarias y la rentabilidad que les corresponde por la inversión de los fondos. Desde el momento en que la AFP recibe las cotizaciones de sus afiliados, éstas son invertidas en diversos instrumentos financieros debidamente autorizados por la Ley, con el propósito de obtener la máxima rentabilidad. Cada mes, dichas instituciones toman los aportes previsionales de todos sus afiliados y los invierte de acuerdo a lo que la ley establece. Esta inversión, por supuesto, rinde intereses, que la ley SAP denomina rentabilidad y que el título ejecutivo denomina rentabilidad dejada de percibir, que consecuentemente pueden variar dependiendo de los diferentes instrumentos financieros en que el dinero se invierta.

            De tal manera que el Art. 20 Inc. 3°, de la de la ley SAP., establece en el literal g), que el documento de cobro emitido por la Institución Administradora debe contener dentro de sus requisitos la forma de cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda, a fin de que en el momento oportuno pueda efectuarse una liquidación conforme a la ley, pues como se dejó explicado, dicha rentabilidad no puede ser una cantidad fija o limitada a la fecha del cobro administrativo, como lo sostiene la jueza a quo, pues de lo contrario se le estaría causando un grave perjuicio a los intereses de los trabajadores afiliados al sistema, al dejar de percibir en sus cuentas individuales los dividendos correspondientes, producto de la falta de inversión de sus aportaciones, debido a la negligencia de sus patronos al no enterar las cotizaciones correspondientes en el plazo establecido por la ley.

            Luego al analizar la pretensión de los apoderados de la parte demandante, ajustaron su pretensión a los términos contenidos en el título ejecutivo; sin embargo la jueza a quo erróneamente realizó prevenciones a los peticionarios respecto de las rentabilidades dejadas de percibir, aduciendo que las mismas no son una cantidad líquida. Olvida la Juzgadora que el Art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida “o liquidable”, con vista del documento presentado. Dicho presupuesto, como se dijo, lo contiene el título ejecutivo presentado, al contener la forma de cálculo de la rentabilidad dejada de percibir, haciendo liquidable dicha cantidad; por lo tanto la prevención realizada por la jueza a quo […], referente a la rentabilidad dejada de percibir no tiene fundamento legal.

CONCLUSIÓN.

 IV.- Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice, el Art. 20 de la Ley del sistema de Ahorro para Pensiones, exige que se coloque la forma de cómputo de la rentabilidad dejada de percibir, para que pueda hacerse de conformidad a dicha legislación al momento de realizar una liquidación, cumpliendo así con el presupuesto que establece el Art. 458 CPCM., que consiste en que del título emane una obligación de pago exigible líquida o liquidable, por lo que no puede enervarse la Fuerza Ejecutiva concedida por Ley al título ejecutivo presentado; consecuentemente con lo expresado, esta Cámara no comparte una vez más el criterio rigorista sustentado por la Jueza a quo, al argumentar que el documento base de la pretensión, no emana una cantidad líquida, y que por lo tanto no se cumple con los requisitos para iniciar el proceso ejecutivo.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle  a la funcionaria judicial, que admita la demanda y que le dé el trámite de ley correspondiente.”