PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA Y DARLE EL TRÁMITE
LEGAL RESPECTIVO, CUANDO EL COMPROBANTE DE COBRO JUDICIAL CUMPLE CON LOS
REQUISITOS MATERIALES MÍNIMOS PARA CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO
“La
inadmisibilidad, es un mecanismo de
control de la demanda que tiene el Juzgador, que atañe estrictamente a la misma como escrito de
parte.
La
figura de la inadmisibilidad propiamente tal, responde a circunstancias que
limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún
requisito formal, apreciables en los Arts. 276 y 459 CPCM.; que es precisamente
la figura procesal de rechazo empleada por la Jueza a quo en los supuestos como ya se han
citado.
Como consecuencia de lo antes
analizado, es preciso determinar si el
fundamento de la pretensión contenida en la demanda ejecutiva, promovido por
los […] apoderados generales judiciales de la demandante, sociedad
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede
abreviarse AFP CRECER, S.A., en contra de la sociedad GLOBAL SECURITY, S.A. DE
C.V., reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle
trámite a la misma, permitiéndole configurar una relación procesal adecuada,
específicamente en lo que respecta al punto de agravio, por lo que es preciso
constreñir esta sentencia, a determinar si del título ejecutivo presentado no
emana una cantidad líquida o liquidable incumpliendo los requisitos para
iniciar el proceso ejecutivo.
El
juicio ejecutivo es aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de
las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un
documento, al cual la ley le da fuerza ejecutiva.
Se ha
dicho que este procedimiento especial no constituye en sí mismo un juicio sino
un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y
que tiene fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos
documentos obligación líquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de
la relación jurídica determinados, es decir, con la determinación de acreedor y
deudor.
JUSTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA
CÁMARA.
III.- El título ejecutivo presentado por la sociedad demandante,
por medio de sus apoderados, consiste en un documento, que para efecto de cobro
judicial, fue emitido por el […] apoderado especial de la AFP CRECER, S.A., en el que aparece que la cantidad líquida adeudada en concepto
de cotizaciones previsionales por la sociedad GLOBAL SECURITY, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, es la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que
comprenden la suma de las cantidades pendientes de abonarse a las Cuentas
Individuales de Ahorro para pensiones (CIAP), de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y TRES DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más la comisión de AFP CRECER, S.A., de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ
DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en las épocas que en el mismo se detallan. Aparece además, una columna
denominada “Rentabilidad Dejada de Percibir”, cuya sumatoria es la cantidad de
UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, expresándose la forma de cómputo de ésta última en
las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones (CIAP).
Este Tribunal observa que dicho
título contiene
los requisitos mínimos exigidos por el Art. 20 de la
Ley del Sistema de Ahorro Para Pensiones (SAP.), el cual, de conformidad a dicha
disposición, confiere fuerza ejecutiva a los documentos que para efectos de
cobro judicial emitan las instituciones administradoras sin necesidad de
reconocimiento previo de firma. No existe razón legal para negar su fuerza
ejecutiva. Ahora bien, la jueza a quo declaró inadmisible la demanda presentada
por los apoderados de la demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD
ANÓNIMA, […], aduciendo que del título ejecutivo no
emanaba una cantidad líquida, en alusión a la rentabilidad dejada de percibir.
Este Tribunal no comparte el criterio de la jueza a quo en dicho punto, pues
como ya se mencionó el título ejecutivo claramente contiene una cantidad
líquida exigible de VEINTITRÉS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprenden cantidades pendientes de abonarse a
las CIAP, más la comisión de AFP CRECER, S.A.; y una
cantidad liquidable en
concepto de Rentabilidad Dejada de
Percibir, a través de la forma de cálculo indicada en el título. Debe aclararse
que la disposición citada establece en su literal g), como uno de los
requisitos que debe contener esta clase de títulos la “”forma de cálculo de la rentabilidad
dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la
demanda””.
Lo
anterior es debido a que una de las tareas
centrales de las Instituciones Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP),
es la administración de las cuentas individuales de sus afiliados, en las
cuales deben registrar las cotizaciones o aportes previsionales, tanto
obligatorias como voluntarias y la rentabilidad que les corresponde por la
inversión de los fondos. Desde
el momento en que la AFP
recibe las cotizaciones de sus afiliados, éstas son invertidas en diversos
instrumentos financieros debidamente autorizados por la Ley, con el propósito de
obtener la máxima rentabilidad. Cada mes, dichas
instituciones toman los aportes previsionales de todos sus afiliados y los
invierte de acuerdo a lo que la ley establece. Esta inversión, por supuesto,
rinde intereses, que la ley SAP denomina rentabilidad y que el título ejecutivo
denomina rentabilidad dejada de percibir, que consecuentemente pueden variar
dependiendo de los diferentes instrumentos financieros en que el dinero
se invierta.
De
tal manera que el Art. 20 Inc. 3°, de la de la ley SAP., establece en el
literal g), que el documento de cobro emitido por la Institución
Administradora debe contener dentro de sus requisitos la
forma de cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la
rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda, a fin de que en el
momento oportuno pueda efectuarse una liquidación conforme a la ley, pues como
se dejó explicado, dicha rentabilidad no puede ser una cantidad fija o limitada
a la fecha del cobro administrativo, como lo sostiene la jueza a quo, pues de lo
contrario se le estaría causando un grave perjuicio a los intereses de los
trabajadores afiliados al sistema, al dejar de percibir en sus cuentas
individuales los dividendos correspondientes, producto de la falta de inversión
de sus aportaciones, debido a la negligencia de sus patronos al no enterar las
cotizaciones correspondientes en el plazo establecido por la ley.
Luego al analizar la pretensión de los apoderados de
la parte demandante, ajustaron su pretensión a los términos contenidos en el
título ejecutivo; sin embargo la jueza a quo erróneamente realizó prevenciones
a los peticionarios respecto de las rentabilidades dejadas de percibir,
aduciendo que las mismas no son una cantidad líquida. Olvida la Juzgadora que el Art.
458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando del título
correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida “o liquidable”, con vista del documento
presentado. Dicho presupuesto, como se dijo, lo contiene el título ejecutivo
presentado, al contener la forma de cálculo de la rentabilidad dejada de
percibir, haciendo liquidable dicha cantidad; por lo tanto la prevención
realizada por la jueza a quo […], referente a la rentabilidad dejada de
percibir no tiene fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
IV.- Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice,
el Art. 20 de la Ley
del sistema de Ahorro para Pensiones, exige que se coloque la forma de cómputo
de la rentabilidad dejada de percibir, para que pueda hacerse de conformidad a
dicha legislación al momento de realizar una liquidación, cumpliendo así con el
presupuesto que establece el Art. 458 CPCM., que
consiste en que del título emane una obligación de pago exigible líquida o liquidable, por lo que no puede
enervarse la Fuerza
Ejecutiva concedida por Ley al título ejecutivo presentado;
consecuentemente con lo expresado, esta Cámara no comparte una vez más el
criterio rigorista sustentado por la
Jueza a quo, al argumentar que el documento base de la
pretensión, no emana una cantidad líquida, y que por lo tanto no se cumple con
los requisitos para iniciar el proceso ejecutivo.
Consecuentemente
con lo expresado, el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado
conforme a derecho, por lo que debe revocarse y ordenarle a la funcionaria judicial, que admita la
demanda y que le dé el trámite de ley correspondiente.”