COMPLICE NECESARIO
LA RESPONSABILIDAD DEL COOPERADOR EN EL DELITO DEPENDE ACCESORIAMENTE DEL INJUSTO PENAL QUE COMETEN LOS AUTORES
“Corresponde ahora, examinar los motivos de fondo, es decir postulados como errónea interpretación de la ley penal, el recurrente ha planteado infracción en la intelección del artículo 37 del Código Penal, en relación al principio de accesoriedad, en el sentido que la imputada. [...], ha sido condenada como cómplice necesario, y no se ha deducido responsabilidad- penal a los autores; por ello, sostiene que la condena es contraria a ley,-por -cuanto la responsabilidad de los partícipes depende de la responsabilidad de los autores, a tal efecto, el artículo antes citado expresa: "La responsabilidad penal de los partícipes, principia desde el momento en que se ha iniciado la ejecución del delito y cada uno responderá en la medida que el hecho cometido sea por lo menos típico y antijurídico". Deben sobre este punto analizarse dos cuestiones esenciales, una relativa al alcance de la norma penal relacionada en cuanto a la sistemática penal, y otra relativa a la cuestión de la acreditación de la participación —en sentido general— en un hecho delictivo, que se corresponde a una cuestión procesal, es decir determinar la existencia del delito y de quienes lo han cometido. En cuanto al primer aspecto planteado, el principio de accesoriedad en cuestiones de dogmática penal, determina que para que pueda imputársele al cómplice su aporte en el hecho cometido, éste debe ser para los autores, típico y antijurídico, es decir la responsabilidad del cooperador en el delito, depende accesoriamente del injusto penal que cometen los autores, y en tal sentido si el hecho no es típico y antijurídico, el cómplice no responde penalmente. Nótese, que el artículo 37 del Código Penal, hace referencia precisamente al hecho cometido, el cual debe haberse iniciado en su ejecución, y debe ser un hecho típico, pero además antijurídico, si lo es, el cómplice debe responder penalmente, estos aspectos tienen un sentido jurídico penal, pero sus alcances también son procesales, pero ahí se tiene un sentido diferente, en cuanto a la acreditación de la responsabilidad, como en adelante se explicara.”
POSIBILIDAD DE SER DECLARADOS RESPONSABLES PENALMENTE AUNQUE LOS AUTORES NO HAYAN SIDO IDENTIFICADOS, PROCESADOS, CAPTURADOS Y SOMETIDOS AL JUICIO
“N° Quince. El primer aspecto que debe afirmarse, es que en un proceso penal, si del hecho delictivo, cometido, no se identifica, procesa o captura a los autores, pero si al o los partícipes en sentido estricto, el hecho de que los autores, no sean identificados, procesados, capturados y sometidos a juicio, no significa que los cómplices —o instigadores en su caso— no sean responsables penalmente y puedan ser condenados, si la prueba establece que se ha cometido un hecho delictivo, y que la persona imputada ha participado como cómplice, y en ese sentido dogmáticamente no concurre ninguna violación al principio de accesoriedad, pues se ha establecido la ejecución de un delito, con lo cual se colma, en más la exigencia del artículo 37 del Código Penal, en el sentido que para que responda accesoriamente el cómplice el hecho delictivo debe haberse iniciado en su ejecución y ser al menos típico y antijurídico —lo que se llama accesoriedad limitada.-; ello es completamente diferente, a que los autores no puedan ser juzgados, porque no han sido identificados, procesados, o llevados a juicio; si no fuera así, en el sentido procesal, cuando en un hecho delictivo que se comete., en el cual han participado autores y cómplices, pero sólo se identifica, procesa y lleva ajuicio a estos últimos, y no aquellos, la solución sería conforme a la tesis de la defensa, de no imputar responsabilidad penal y absolverlos, porque no se ha condenado a. los autores, tal argumento —respetándolo— debe ser desestimado, por cuanto lo que se exige procesalmente es que el hecho delictivo se prueba como delito, en el cual han participado personas, y entre ellas, el cómplice, si se prueba que es un hecho que inicio en su ejecución, y que es típico y antijurídico, aunque no se identifique a sus autores, si se identifica, procesa y enjuicia, al, cómplice, válidamente éste puede ser condenado por su cooperación en el hecho, no es necesario en el sentido procesal, que siempre que se procese a un cómplice se tenga que procesar a. los autores, y condenarlos para poder condenar al cómplice, y es que ciertamente en todos los hechos criminales, no siempre se identifica. y procesa. a. los autores aunque si a. los cómplices, por ello, la absolución del cómplice no se puede fundar en el no juzgamiento de los autores, lo decisivo, es que se pruebe que se ha cometido un hecho delictivo, que al menos es típico y antijurídico, y que en el mismo ha participado el cómplice.
N° Dieciséis. Y ciertamente en el proceso seguido contra [...], quien el juez sentenciador ha estimado como cómplice necesario en la comisión del delito, se ha probado de manera suficiente, que contra la víctima de clave Julio Díaz, se cometió el delito de extorsión, y que en ese hecho delictivo de extorsión ha participado la imputada [...], no ha sido posible identificar a los autores, pero ello no significa que el hecho delictivo no haya sucedido, que el hecho delictivo no se haya ejecutado, que el hecho delictivo no sea típico y antijurídico, que además sea un delito ejecutado, y que a quien se ha calificado en su grado de participación como cómplice necesario, no haya intervenido en el mismo, si todo ello es así, el hecho de que los autores, no hayan sido identificados y procesados, no es impedimento para condenar a la imputada como cómplice necesario, si de la prueba se ha comprobado la existencia de un delito, y la participación criminal de la encartada L. de N.; en tal sentido los argumentos del recurrente, no son de recibo, en este , punto, puesto que no ha concurrido violación del principio de accesoriedad, puesto que aunque no se haya condenado a los autores, por no haber sido posible su identificación y procesamiento, si se ha comprobado de manera suficiente la existencia de un hecho delictivo cometido, en el cual para el juez sentenciador la imputada ha participado en grado de complicidad necesaria.”
CALIFICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA ES INMODIFICABLE POR LIMITACIONES DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA AL CONOCER EL RECURSO Y POR LA PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO DEL IMPUTADO
“N° Diecisiete. Y es que debe en este punto indicarse el siguiente aspecto que se había señalado, el juez de conocimiento ha calificado la participación criminal de la imputada […], como cómplice necesario argumentando para ello, que no se ha comprobado más que la imputada era la persona que recibía el dinero producto de la extorsión (fs. 212); respetando tal interpretación de la norma., para esta Cámara conforme a los hechos probados, la participación de la imputada sería la de una coautoría, y no propiamente la de una cómplice necesario, ello en atención a que se trata de un delito de extorsión extendido en el tiempo, en el cual según la prueba, desde hace ocho años, la víctima viene siendo extorsionado, y la persona que recibe el dinero producto de la extorsión mediante el pago de la denominada "renta". — en este caso de cincuenta dólares mensuales— ha sido durante todo ese tiempo la imputada. [...], ese aspecto de los hechos, vuelve a la encartada coautora y no cómplice. Lo anterior debe de precisarse por cuanto, en hechos de extorsión, puede suceder que la persona a quien se le entrega el dinero exigido como pago extorsivo, actúe como cómplice, inclusive no necesario, ello dependerá de cada caso, y también puede suceder que quien reciba el dinero sea un coautor del hecho, ello dependerá como se dijo de lo que se compruebe, pero en este caso particular si durante ochos años aproximadamente la persona ha sido la que recibido la renta, es difícil no catalogar su participación como de coautora y no de cómplice, pero este punto así lo resolvió el juez sentenciador, y en virtud de las limitaciones de la competencia de la Cámara al conocer .el recurso (art. 459 inciso primero CPP) y de la prohibición de la reforma en perjuicio (art...460 inciso_ primero CPP) al ser la defensa la que ha apelado, este aspecto que para la Camara sería diferente en cuanto al grado de participación es inmodificable, puesto que la sentencia del tribunal de alzada no puede desmejorar la situación jurídica de la apelante. Por toda, ella, se estima que no ha concurrido error in iudicando en la interpretación del artículo 37 del Código Penal, y que la condena de la imputada a quien el juez sentenciador ha calificado como cómplice necesaria respeta el principio de accesoriedad.
N° Dieciocho. La última cuestión que debe examinarse es la referida a la pena impuesta a la imputada. [...], que en este, caso ha sido de diez años de prisión, en atención a la dosimetría que fija el artículo 66 del Código Penal, en el sentido de fijarse la pena del cómplice entre el mínimo legal y las dos terceras partes del máximo de la pena, que al final ha resultado en una pena de diez años de prisión, por cuanto el mínimo de la pena, y las dos terceras partes de la máxima concurren a la misma graduación de la pena impuesta, es decir a los diez años de prisión. Sobre este aspecto, debe de referirse lo que ya se estimó, el juez sentenciador ha calificado la participación delictiva de la imputada, como una. complicidad necesaria, aunque ella, en estricto derecho —al menos en opinión de esta Cámara— es coautora, dado que durante todo el tiempo de la extorsión fue la persona que recibió el pago extorsivo en concepto de renta, como se acredito de los hechos establecidos conforme a la prueba, se trata. de un error de derecho en este caso en cuanto a la interpretación de los supuestos de autoría y complicidad según los hechos probados, empero, como se dijo, este aspecto, para el tribunal de segunda instancia se vuelve inmodificable, pues la ley ha establecido como una garantía la prohibición de reformar en perjuicio la situación jurídica de quien apela como imputado, con lo cual, aunque se trate de una coautoría en el sentido jurídico según lo que se probó en el juicio, al calificar el juez sentenciador la participación de la imputada como de complicidad necesaria, y no ser impugnado ese punto, tal cuestión de estricto derecho, no puede perjudicar a la encartada, la cual por decirlo así, se ha visto beneficiada con la asignación de una pena menor a su verdadero grado de responsabilidad, pero como lo hemos dicho, tal cuestión de derecho no puede afectar a la recurrente, puesto que ha sido su defensa quien ha apelado de la sentencia, pero tampoco puede suponer la invalidación de la sanción penal impuesta, puesto que siendo en estricto derecho la imputada coautora de los hechos —artículo 476 CPP-- ha sido calificada su participación de cómplice, imponiéndosele una pena de mayor favorabilidad, con lo cual, el motivo debe ser desestimado, en cuanto a la extensión de la pena impuesta, por no concurrir error apreciativo en su imposición.
N° Diecinueve. Conforme a todo lo que se ha expuesto, desestimado todos los motivos tanto de índole procesal como de errónea interpretación de la ley penal, debe señalarse que en cuanto a los puntos planteados por el recurrente, estos no son procedentes, con lo cual la sentencia se encuentra ajustada a derecho, "por lo cual debe la misma confirmarse y así se resolverá.”