INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDENTE DECRETARLA ANTE SU INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA

“2) Respecto de los actos dictados por el Director del Hospital Nacional "Doctor  Juan José Fernández"

El demandante sostiene que impugna en esta sede judicial los siguientes actos emitidos por el Director del Hospital Nacional "Doctor Juan José Fernández", Zacamil, San Salvador: (i) el Acuerdo número 09/2005 mediante el cual se le "(...) suspendió en forma ilegal y arbitraria la relación laboral que existía con el Hospital Nacional (...)"; y, (ii) el Acuerdo número 153 —producto de la sentencia emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que declaró nulo todo lo actuado en contra del Doctor Roberto Alfonso Garay Orellana—, en el que se decidió restituirlo en el cargo que desempeñaba, más sin embargo no se le cancelaron los salarios dejados de percibir durante veinticuatro meses y diez días.

Debido a la prevención realizada por esta Sala, el demandante expresa claramente que impugna los dos actos antes detallados. Respecto del primero, se destaca que fue pronunciado el uno de septiembre del año dos mil cinco; y, el segundo, fue emitido el  diecisiete de septiembre del año dos mil siete.

Ante esos datos concretos que constan en el presente proceso y al hacer el recuento del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de dichos actos, hasta la fecha de presentación de la demanda ante esta sede judicial —Fs. 5 vuelto—, se constata que ya se habían agotado los sesenta días hábiles que otorga el artículo 11 de la LJCA, por lo tanto, dichos actos adquirieron estado de firmeza, y no puede ser ya controvertidos en esta instancia judicial.

Como consecuencia, se concluye que la demanda interpuesta, fue presentada a este Tribunal de forma extemporánea, siendo procedente, según lo regulado en el artículo 15 inciso 2° de la LJCA, declarar su inadmisibilidad.

Advierte esta Sala que el segundo de los actos que se pretendió impugnar en esta sede judicial, es consecuencia de una sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por lo que, le queda expedito al administrado, su derecho de acudir a la instancia correspondiente para que pueda ejecutar plenamente su derecho.”