INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDENTE DECRETARLA ANTE SU
INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA
“2)
Respecto de los actos dictados por el Director del Hospital Nacional
"Doctor Juan José Fernández"
El demandante sostiene que impugna en esta sede judicial
los siguientes actos emitidos por el Director del Hospital Nacional
"Doctor Juan José Fernández", Zacamil, San Salvador: (i) el
Acuerdo número 09/2005 mediante el cual se le "(...) suspendió en forma
ilegal y arbitraria la relación laboral que existía con el Hospital Nacional
(...)"; y, (ii) el Acuerdo número 153 —producto de la sentencia
emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que
declaró nulo todo lo actuado en contra del Doctor Roberto Alfonso Garay
Orellana—, en el que se decidió restituirlo en el cargo que desempeñaba, más
sin embargo no se le cancelaron los salarios dejados de percibir durante
veinticuatro meses y diez días.
Debido
a la prevención realizada por esta Sala, el demandante expresa claramente que
impugna los dos actos antes detallados. Respecto del primero, se destaca que
fue pronunciado el uno de septiembre
del año dos mil cinco; y, el segundo, fue emitido el diecisiete de
septiembre del año dos mil siete.
Ante esos datos concretos que constan en el presente
proceso y al hacer el recuento del tiempo transcurrido desde el día siguiente
de la notificación de dichos actos, hasta la fecha de presentación de la
demanda ante esta sede judicial —Fs. 5 vuelto—, se constata que ya se habían
agotado los sesenta días hábiles que otorga el artículo 11 de la LJCA, por lo
tanto, dichos actos adquirieron estado de firmeza, y no puede ser ya
controvertidos en esta instancia judicial.
Como consecuencia, se concluye que la demanda
interpuesta, fue presentada a este Tribunal de forma extemporánea, siendo
procedente, según lo regulado en el artículo 15 inciso 2° de la LJCA, declarar
su inadmisibilidad.
Advierte
esta Sala que el segundo de los actos que se pretendió impugnar en esta sede
judicial, es consecuencia de una sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo
Civil de la Primera Sección del Centro, por lo que, le queda expedito al
administrado, su derecho de acudir a la instancia correspondiente para que
pueda ejecutar plenamente su derecho.”