NORMAS TÉCNICAS

ACTUAR CULPOSO POR AUMENTO DE RIESGO ANTE INFRACCIÓN REGLAMENTARIA RESPECTO A LA CONDUCCIÓN DE UN PROCESO ANESTÉSICO, PUES LA LEX ARTIS DETERMINA LA OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE ASPECTOS TÉCNICOS PARA MINIMIZAR PELIGROS DE UNA ACTIVIDAD RIESGOSA

“Fundamento Jurídico N° 13. El primer punto a examinar es el siguiente: A) Que el doctor [...], no formaba parte del equipo de cirugía, y por ende no tenía funciones de responsabilidad sobre el equipo de anestesiología que se utilizaría conforme a estándares técnicos obligatorios. Concurre aquí una error lógico en la regla de la sana crítica, por cuanto de la circunstancia que el doctor [...], no estuviera asignado en concreto al equipo de cirugía que intervendría a la señorita [...], no se puede generalizar que él no tuviera responsabilidad de control, sobre el acto que practicó, que fue de suministrarla la anestesia a la paciente, y por ende sobre el equipo que sería utilizado para monitorear el proceso anestésico. Si se encuentra probado que el doctor [...], estaba asignado ese día como médico anestesista para el control de los diferentes procesos de suministro de anestesia, en su calidad de médico anestesista, ello se ha demostrado con el informe de fs. 663, en el cual se indica: "FUNCIONES DE MEDICO ANESTESIÓLOGO DOCTOR [...], EN HORARIO ASIGNADO DE 7:00 A 1:00 P.M. DE LUNES A VIERNES: "Supervisión de los 3 quirófanos de cirugía electiva que simultáneamente trabajan de acuerdo a la programación, regularmente 3 cirugías cada 2 horas, de acuerdo a riesgo anestésico y quirúrgico del paciente el anestesiólogo da recomendaciones o permanece en el quirófano donde se requiera según prioridad de paciente". En tal sentido el doctor [...], si se encontraba asignado en su función de médico anestesiólogo como supervisor de las actividades de anestesia que se practicaban, y precisamente era el supervisor del equipo de cirugía asignado al caso particular de la paciente […], ello queda documentado también s fs. 35 en el cual se informa del personal que asistió el tratamiento quirúrgico de la víctima, encontrándose dentro de ellos el doctor [...], así debe sostenerse que en calidad de supervisor de los procesos anestésicos que se realizaron el día siete de abril de dos mil ocho, respecto de cirugías electivas, estaba designado el doctor [...], con lo cual el razonamiento de la juez de instancia en el sentido que uno de los presupuestos de la no imputación de la conducta culposa es que el médico anestesiólogo no se encontraba asignado al equipo de cirugía, no resulta acertado, puesto que en su calidad de médico anestesiólogo, él era la persona asignada para la supervisión de la práctica de anestesia, y por ende a intervenir en la misma, si ocurrían problemas como efectivamente sucedió.

Fundamento Jurídico N° 14. El segundo aspecto a analizar, es el argumento sostenido en la sentencia, que al doctor [...], no le correspondía verificar si los aparatos estaban en buen funcionamiento o si faltaba alguno en la sala de operaciones, porque él no estaba asignado al equipo de cirugía, y porque la cuestión atinente al oxímetro de pulso, era función de la dirección de anestesiología y de la técnico anestesista que intervenía en el grupo de cirugía (fs. 857 vto. a 858 fte de la sentencia) para ello se citaron normas técnicas de anestesiología, siendo el aspecto medular del punto, si al doctor [...], le correspondía el control sobre el oxímetro de pulso, artefacto de control de anestesia obligatorio para realizar procesos anestésicos. Al examinar ese aspecto, este tribunal entiende que el acto de control sobre el oxímetro de pulso, si era una atribución concreta del médico anestesista que participó en la asistencia médica de la paciente […] particular del proceso anestésico le correspondía controlar los mecanismos de seguridad para el suministro de la misma, y precisamente cumplir con las reglas técnicas establecidas normativamente, aspectos que fueron incumplidos por el médico anestesista, y en este punto conviene diferenciar los aspectos de control generales, de los controles concretos, para quien suministra la anestesia, aspecto de evaluación normativo, en el cual el tribunal sentenciador aprecia erróneamente su ámbito y aplicación integral.

Fundamento Jurídico N° 15. Sobre ese punto conviene indicar que la norma invocada por el tribunal sentenciador determina aspectos diferentes: "VI. Requisitos de los centros de atención proveedores de servicios de salud del ISSS para la práctica de anestesiología" en los puntos: (2) En la práctica de la anestesiología, será el jefe del servicio de anestesiología quien supervise la aplicación de la presente Norma. Pero en los casos donde no hay será el jefe del servicio de cirugía el responsable de dicha función; (4) Los centros de atención donde se realiza la práctica de la anestesiología deberá contar con equipo mínimo obligatorio, para el monitoreo básico que incluye EKG continuo, presión arterial no invasiva, oximetría de pulso y cuando se considere necesario deberá contarse con capnógrafo; (6) Los procedimientos a que se refiere esta norma deberán ser realizados o supervisados por médicos anestesiólogos. En el caso de pacientes ASA I y Il por licenciados o tecnólogos en anestesia bajo la supervisión o autorización del médico anestesiólogo y en lugares donde no hay anestesiólogos, bajo la responsabilidad del cirujano [...]". Sobre este aspecto debe diferenciarse entre controles administrativos de cumplimiento general de la norma, puntos I y 2 y los actos de control específicos por los prestadores del servicio concreto de anestesia. Los controles del número uno y dos, son controles generales de índole administrativo, sobre la práctica del servicio de anestesiología, su ámbito de aplicación es general, y les corresponde esa vigilancia de control, por ello, en el número dos, sino hay jefe de servicio de anestesiología, tal función administrativa general de control le corresponde al jefe del servicio de cirugía, pero tal función general, no sustituye el control especifico y concreto que debe realizar el prestador de anestesia, en el caso particular del suministro a un paciente determinado, este último aspecto, ya no corresponde al control general del jefe de servicio de anestesiología, o en su caso al jefe del servicio de cirugía, este es un control especifico de riesgo que compete al caso particular a quien realiza el suministro del proceso anestésico, y en tal sentido, el doctor [...], quien conforme a toda la prueba fue el médico que suministro la anestesia raquídea, tenía el deber de control concreto de contar con todo el instrumental mínimo obligatorio, establecido en la norma técnica (4 del VI) para dar inicio al proceso anestésico.

Fundamento Jurídico N° 16. Lo anterior debe sostenerse así, por cuanto aunque la norma técnica indica que en pacientes ASA I y II, el suministro de anestesia puede ser realizado por licenciados o tecnólogos en anestesia, la misma norma indica que ello deberá realizarse [...] bajo la supervisión o autorización del médico anestesiólogo [...] de tal manera que, coexiste una función de supervisión o de autorización, del médico anestesiólogo, es decir hay un mandato especifico de control, sobre otra persona que puede recibir una delegación de asistencia conforme a la norma técnica, pero en la cual siempre se deja un aspecto residual de control, y en este aspecto es esencial el cumplimiento obligatorio del monitoreo básico, pero en este caso en particular, la cuestión es aun diferente, por cuanto la anestesia —dada las complicaciones que tuvo la licenciada[...],— fue suministrada por el doctor [...], es decir, él fue el prestador de la anestesia, y en tal sentido le correspondía controlar que se cumplieran las normas técnicas obligatorias para el suministro anestésico, que es un generador de riesgo, la cual incumplió, por cuanto se suministró la anestesia, sin contar con el oxímetro de pulso, el cual es un instrumento obligatorio y básico, establecido normativamente para dar inicio al proceso anestésico, en otras palabras se incumplió una norma técnica obligatoria, antes el manejo de fuentes de riesgos, y con ello se generó infracción reglamentaria conforme a la lex artis en el proceso de suministro anestésico, en este caso respecto de la paciente […].

Fundamento Jurídico N° 17. Precisamente el aspecto de infracción técnica, es importante, por cuanto, la misma es de obligatorio cumplimiento, para quien desarrolla el proceso anestésico en concreto respecto de un paciente, y en este caso, la norma del número 4 del punto VI debe ser interpretada junto con otros aspectos normativos establecidos en las normas técnicas de anestesiología, los cuales son los siguientes: Primero la denominación técnica de quien es el prestador de anestesia, ello lo indica la regla IV "Definición y abreviaturas" estableciendo: "Se entenderá como proveedor de servicios de anestesia a los médicos anestesiólogos y a los licenciados o tecnólogos en anestesia, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica". Es decir el prestador concreto del servicio de anestesia, es el médico anestesiólogo que la suministra o supervisa, y en su caso los licenciados o tecnólogos en anestesia, que la suministran, pero siempre bajo el control del médico anestesiólogo, de ahí que en cualquiera de sus formas como suministrador directo o corno supervisor del suministro al médico anestesiólogo le corresponde el control de la fuente de riesgo, en el margen de su actuación. Así en tal calidad le corresponden seleccionar el procedimiento de menor riesgo y la aplicación correcta y oportuna del mismo (parte primera del punto "Responsabilidad del proveedor de servicios de anestesia" (fs. 528). En tal sentido siendo el doctor litigo Roberto [...], el proveedor directo del proceso anestésico, pues fue él, quien anestesió a la paciente, le correspondía cumplir con los deberes concretos establecidos en el punto VII "Responsabilidad de los prestadores de servicios de anestesiología" en el número cuatro: "Examinar el buen funcionamiento del equipo antes de la inducción anestésica"; punto seis: "Iniciar el proceso anestésico sólo con la presencia del cirujano y su equipo colaborador, teniendo todos los instrumentos e insumos necesarios para ejecutar el procedimiento.

Fundamento Jurídico N° 18. Así, el mandato de la norma técnica precitada que establece: [...] teniendo todos los instrumentos e insumos necesarios para ejecutar el procedimiento, se conecta con la obligación de contar con "[...] equipo mínimo obligatorio, para el monitoreo básico que incluye EKG continuo, presión arterial no invasiva, oximetría de pulso" establecido en la regla VI número 4, pero aquí concretado a la prestación especifica del servicio de suministro de anestesia en un proceso quirúrgico, y el deber de garantizar que esté el equipo mínimo obligatorio; es decir, los instrumentos necesarios para ejecutar con menor riesgo el procedimiento anestésico, le corresponde al prestador del servicio, que en este caso en particular fue el doctor [...], por cuanto el anestesió a la paciente suministrándole anestesia raquídea, y en todo caso, tal deber de verificación particular tenía, por cuanto era el anestesista designado como supervisor de las cirugías electivas que se practicarían ese día, en tal sentido, teniendo esa función de supervisión le correspondía también el concreto manejo del cumplimiento de las normas técnicas obligatorias para reducir el riesgo anestésico, aspecto que corno se ha señalado se incumplió, puesto que se inició el acto anestésico, sin contar con el oxímetro de pulso, lo cual genera infracción de la norma técnica de reglamentación, supone un actuar imprudente en la prestación del servicio de anestesia, por no aplicación de la regla técnica de cuidado, ello significa un aumento del riesgo permitido, lo cual ante una fuente de riesgo como lo es el proceso anestésico, que se transforma en un riesgo jurídicamente desaprobado, y ante resultado lesivos, permite imputar un actuar culposo por aumento de riesgo en virtud de infracción reglamentaria respecto a la forma de conducir un proceso anestésico, conforme a la lex artis que determina obligatoriamente la observancia de aspectos técnicos para minimizar los peligros de una actividad riesgosa, que en virtud de esas situaciones de contingencia, pueden desencadenar circunstancias lesivas, las cuales no serán imputables, si la persona que controla la fuente de riesgo, aplica la regla técnica establecida para la minimización del mismo.”

 

INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO Y DE EVITAR RIESGOS POR PARTE DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA, CUANDO SE TRANSGREDE LA NORMA TÉCNICA AL NO COMPROBAR EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO MÉDICO A UTILIZAR

“Fundamento Jurídico N° 19. Debe señalarse que entre la norma de anestesiología también se determina, los lineamientos del manejo trans-anestésico Regla LEC —sirve aquí para reafirmar el aspecto de control concreto del proceso anestésico a diferencia del control genérico— y se determina en el punto uno: "La atención anestésica es tarea exclusiva de los proveedores de servicio de anestesia", es, decir del médico anestesiólogo o de los licenciados o tecnólogos en anestesia; y la regla tres es fundamental en el manejo del procedimiento anestésico, en cuanto a su aplicación, dicha norma técnica estatuye: "El proveedor de anestesia deberá comprobar con anterioridad al procedimiento, el funcionamiento adecuado del equipo que utilizará, de acuerdo con un método sistemático descrito en el procedimiento correspondiente (fuente de gases, máquina de anestesia, vaporizadores, circuitos anestésicos, monitores, laringoscopios, bombas de infusión, capnografia, oximetro de pulso etc.). Es decir se impone como aspecto de norma de cuidado, el comprobar el buen funcionamiento del equipo mínimo, por tal razón, la utilización de ese equipo es obligatoria, o en otras palabras, incurre en transgresión a la norma técnica, el proveedor del procedimiento anestésico que da inicio al mismo sin contar con el equipo obligatorio que impone la regla de control en el buen manejo del suministro de anestesia, la falta del oxímetro de pulso, cuando se induce un proceso anestésico, es una infracción al deber de cuidado y de evitación de riesgos permitidos, por el prestador del servicio de anestesiología, pues ello evita un adecuado monitoreo del oxígeno, y para minimizar ese riesgo, es que se establece obligatoriamente el uso de ese artefacto del procedimiento anestésico, ello queda establecido en el número 6, apartado 6.4 de la regla IX Lineamientos del manejo trans-anestésico que dice: "Vigilar continuamente la saturación de oxigeno mediante oximetría de pulso en todo procedimiento anestésico".

Fundamento Jurídico N° 20. Así, la falta de oxímetro de pulso, al momento de suministrar un procedimiento anestésico, significa inobservancia de la regla técnica obligatoria que impone el uso del mismo en los procesos anestésicos, ello genera incumplimiento del deber de cuidado respecto de las normas que deben cumplirse, y significa un incremento del riesgo, que ya no se encuentra cubierto por el ámbito del riesgo permitido, supone entonces, un actuar culposo por inobservancia reglamentaria, puesto que el procedimiento se encuentra ya establecido para la inducción de los procesos anestésicos, habida cuenta del riesgo que los mismos significan, aunque sean necesarios para los procesos curativos, en este caso quirúrgicos, esos riesgos se pueden asumir dentro del ámbito de cumplimiento reglamentario, pero la transgresión a la regla si concurren resultados lesivos, puede resultar imputable a quien inobservó el aspecto técnico de reglamentación para el suministro de anestesia a pacientes sometidos a procesos quirúrgicos, y según toda la prueba pericial, de análisis del expediente clínico, testimonial, y aún las indagatorias de los justiciables, determinan que quien suministro la anestesia raquídea a la paciente […] fue el doctor [...], por ende, siendo el prestador de la anestesia, le correspondía controlar el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias, cuyo sentido es minimizar los riesgos posibles, en este caso, que para aplicar la anestesia a la paciente, debería contarse con oxímetro de pulso, para el monitoreo correspondiente aspecto que fue incumplido por el doctor [...], y siendo el prestador de la anestesia, concurre incumplimiento de la norma técnica que obliga a contar en el suministro concreto del servicio con ese instrumento de verificación, con lo cual hay quebrantamiento de la lex artis, en la aplicación del proceso anestésico, el cual le es imputable al Doctor [...].”

 

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, DE LA APRECIACIÓN DE LA LEX ARTIS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y DEL DEBER DE CUIDADO AL ACTUAR RESPETANDO LOS ÁMBITOS DE RIESGO PERMITIDO, POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR

“Fundamento Jurídico N° 21. Tal apartamiento de la lex artis, en cuanto a la necesidad del oxímetro de pulso, queda además establecido mediante las opiniones profesionales que sobre ese punto expresaron: Doctor [...]: "Dentro del expediente clínico que revisó, el equipo con el cual no se contó en la operación según el registro del expediente clínico hay notas donde consta que había falla en un equipo de oximetría de pulso, y no se contaba, el cual sirve y es un dispositivo que mide la concentración de oxígeno en la sangre y es parte del monitoreo rutinario en una operación, ya que se ha establecido un monitoreo básico recomendable para estos procedimientos, forma parte de las herramientas de vigilancia constante para mantener los signos vitales del paciente. Que no realizó ninguna cirugía sin oximetría de pulso ya que es básico, para una operación según normas internacionales y nacionales que dicen que antes de proceder a anestesiar hay que tener vigilados los signos vitales y es una norma de seguridad. Se refiere a las normas de una entidad internacional la AZA que es la asociación de Anestesiología y una normativa técnica nacional que establece el monitoreo básico con el que se debe contar antes de aplicar una anestesia [...] Todo anestesiólogo como proveedor de anestesia debe saber que el oxímetro es necesario [...] el oxímetro de pulso es básico para la anestesia". (fs. 835). El doctor [...], expresó sobre el punto: "[...] No se contó con el oxímetro de pulso en este procedimiento, por lo que en la conclusión número nueve existen normas y reglamento interno y debe de cumplirse, para eso se creó. Dentro de las normas se dice que se tienen que tener aparatos mínimos, incluso debe estar sujeto a mantenimiento preventivo, y sustitutivo, si no existía se le debió notificar a la paciente a los familiares o a los representantes, lo cual era de suma importancia, debió decidirse por ellos si hacían o no la operación quirúrgica. Que concluyó en su pericia que las condiciones del procedimiento no eran las más adecuadas ya que se trataba de un proceso electivo y debe de tenerse las condiciones mínimas y no se llevaron a cabo según el manual, no estaba el aparato de mucha importancia durante la operación, por eso es que no se tenían las condiciones adecuadas y no se reportó a los familiares y a la paciente misma". El doctor [...], expresó en lo pertinente: "La responsabilidad del anestesiólogo en cuanto al equipo de la sala de cirugía es de revisar todos los equipos antes de iniciar una cirugía. Se debe tener oxímetro, los equipos de anestesia, buen flujo de gases de los equipos de anestesia y los monitores correspondientes. El oxímetro de pulso sirve para ver si el paciente respira adecuadamente o si necesita que se le ponga oxigeno extra. El oxímetro de pulso es imprescindible". (fs. 848).

Fundamento Jurídico N° 22. En los informes periciales escritos se expresó por el doctor [...]: "5) El monitoreo continuo de la saturación de oxigeno mediante pulsioximetría, probablemente hubiera ayudado a iniciar medidas tempranas que pudieran haber contribuido a limitar la secuela neurológica, y en este caso no se contaba con este equipo" (fs. 59); y en ampliación: "Que el uso de la oximetría de pulso ha mostrado que puede aumentar la detección de método cuantitativo para evaluar la oxigenación y puede disminuir la incidencia de eventos adversos relacionados con la anestesia, por tal razón la pulsometría forma parte del monitoreo básico recomendado por la Asociación Americana de anestesiología [...] No es recomendable proceder a ningún tipo de cirugía especialmente electiva sin contar con oximetría de pulso" (fs. 511). Doctor [...]: "En este caso en particular, al no contar con el oxímetro de pulso, se desconocían los niveles sanguíneos de oxígeno, incrementando el riesgo. El oxímetro de pulso monitorea de forma no invasiva la saturación de oxígeno (expresado en como porcentaje o en decimales) de la hemoglobina arterial midiendo los cambios de absorción de luz que resultan de las pulsaciones del flujo de sangre arterial. Su uso permite el monitoreo continuo e instantáneo, de la oxigenación, la detección temprana de hipoxia antes de que ocurran otros signos como cianosis, taquicardia o bradicardia; y reducir la frecuencia de punciones arteriales y el análisis de gases sanguíneos en el laboratorio. La oximetría de pulso puede detectar el descenso de los niveles de saturación oxigeno antes de que ocurran un daño, y en general antes de que aparezcan signos físicos [...1" (fs. 509).

Fundamento Jurídico N° 23. En resumen sobre este aspecto tratado, debe de concluirse que era obligación de norma de control técnico del prestador del servicio de anestesia, que fue el doctor [...], la de contar con un oxímetro de pulso, para dar inicio al proceso anestésico, que contar con dicho instrumento es una norma obligatoria del ejercicio de la anestesiología para cirugías electivas, que el proceder a inocular anestesia a la paciente, sin contar con el oxímetro de pulso, ha significado quebrantamiento de normas técnicas obligatoria, en el suministro de anestesia, estatuidas en el protocolo de normas de anestesiología, específicamente las establecidas en Apartado IV sobre la responsabilidad del proveedor de anestesia; del Apartado VII "Responsabilidad de los prestadores de servicios de Anestesiología números 4 y 6; y del apartado IX Lineamientos para el manejo trans-anestésico en los números 3, 6 en su apartado 6.4.; que ello implica faltar al deber de cuidado en el ejercicio de la actividad médico anestesista, y por ende actuar fuera del riesgo permitido, realizando entonces una actividad por fuera de la reglamentación de la lex artis, en el suministro del servicio de anestesia, de ello además consta que el doctor [...], tenía pleno conocimiento de la falta del oxímetro de pulso, puesto que así lo reconoció en su indagatoria cuando expresó: "El día del suceso desea referir que la falta del oxímetro se había comunicado desde el año dos mil cinco y dos mil seis y así se había estado trabajando durante ese tiempo se hicieron cirugías sin oxímetro de pulso, sólo había uno en la sala 1, el día del suceso sabía que no existía el oxímetro de pulso". En todo caso, como se ha dicho, más allá, de lo declarado por el doctor [...], en su indagatoria, cuando actúa como supervisor de los procesos anestésicos, es su responsabilidad como controlador de esa actividad determinar la procedencia del suministro de anestesia, contando con todo el equipo necesario para inducir la anestesia, dentro de lo cual se comprende el oxímetro de pulso, y en este caso, que ante los problemas de inoculación de anestesia que se presentó en la paciente, y ante lo cual, el directamente- aplico la anestesia raquídea, el deber de cuidado de contar con todo el equipo necesario para el posterior control y monitoreo de la paciente respecto de la anestesia aplicada, recae precisamente en él, que fue el suministrante de la anestesia, proceso que siendo una cirugía electiva y no de urgencia, no debió realizar, sin contar en el caso concreto, con el equipo obligatorio establecido por las normas técnicas para los prestadores de anestesia, pues hacerlo contrariando la norma técnica, significa apartarse de la reglamentación establecida para el suministro de anestesia bajo parámetros de riesgo controlados, y contrariar el proceder en la prestación del servicio de anestesia, es decir transgredir la lex Artis de la materia que le corresponde aplicar prudentemente con observancia de las normas de reglamentación técnica; razón por la cual el aspecto valorativo de la juez sentenciadora en este aspecto implica una errónea valoración de la prueba y de la apreciación de la reglamentación técnica en materia de prestación del servicio concreto de anestesiología, y del deber de cuidado al actuar, respetando los ámbitos de riesgo permitido.”

 

RESPONSABILIDAD MÉDICA CULPOSA, ANTE LA INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS OBLIGATORIAS EN LA MANERA DE PROCEDER CON EL ACTO MEDICO Y EL CURSO CAUSAL SOBREVINIENTE QUE GENERÓ EL ACTO LESIVO, SE VE AGRAVADO ANTE LA POSIBLE DETECCIÓN TEMPRANA

“Fundamento Jurídico N° 24. Ahora conviene examinar el otro aspecto en el cual la juez sentenciadora funda la exclusión de responsabilidad por culpa por parte del doctor [...], el cual radica en lo siguiente: Que la administración de los fármacos como el Midazolam no la realizó el Doctor [...], sino otra persona a esos efectos expresó: "es que antes de ponerle la anestesia es que se le suministró por parte de la licenciada [...], 2 mg. De Midazolam para que se calmara la paciente" (fs. 859); y que el Doctor [...] sólo intervino para suministrarle la anestesia, porque la licenciada [...], había tenido problemas para aplicársela, y por ello se llamó al Doctor [...]". Sobre este último aspecto se ha abundado ya suficientemente, así aunque la licenciada[...], era la anestesista asignada a la cirugía, conforme a lo establecido en la norma técnica en el apartado VI número 6; el doctor [...], era el médico anestesiólogo, que ese día ejercía las funciones de supervisión, tal como lo establece la misma regla técnica, por ello en calidad de supervisor le correspondía siempre el control de verificación sobre el acto anestésico, pues aquí opera conforma a la misma norma técnica que establece supervisión o autorización del médico anestesiólogo, un control residual, y no una transferencia total y autónoma del acto de anestesia; pero además deberá tenerse en cuenta, que en este caso, la función del médico anestesista, no sólo fue de control, sino que él, fue el prestador de la anestesia, por cuanto ante las dificultades que tuvo la licenciada en anestesiología, le correspondió al doctor inocular, el fármaco anestésico, con lo cual los controles de cuidado de responsabilidad en la práctica de servicio de anestesia, le correspondían directamente, es decir, que el proceder al acto anestésico, sin oxímetro de pulso, no obstante estar obligatoriamente establecido, es un actuar contrario a la regla técnica, que es imputable en grado de imprudencia.

Fundamento Jurídico N° 25. Establecido lo anterior, el acto culposo por imprudencia médica en la forma de dispensar el tratamiento, radica en anestesiar a la paciente, sin tener el instrumental suficiente y necesario para minimizar los riesgos de tal acto, en este caso el oxímetro de pulso, el cual corno se deriva de las reglas técnicas en materia de anestesiología ya citado, es obligatorio para tal procedimiento anestésico, así la conducta de la Licenciada [...], quien posteriormente a la anestesia aplicó los fármacos de Midazolam y Fentanil, generó también un riesgo mayor, y esa conducta no puede ser imputada al doctor [...], en ese aspecto es que el razonamiento de la jueza es correcto, respecto sólo de ese punto, por cuanto dichos fármacos no fueron administrados por el imputado, sino por otra persona, y dichos fármacos posiblemente también incidieron en el cuadro de bradicardia e hipotensión que presentó la paciente, pero la imprudencia imputada al doctor […], no radica en esos aspectos, sino en haber iniciado el procedimiento anestésico concreto, inoculando anestesia, sin contar con la oximetría de pulso, que precisamente hubiese minimizado los riesgos de hipoxia de la paciente, al advertir sobre la saturación de oxígeno en el procedimiento anestésico, de ahí que aunque la actuación de la licenciada [...], aporta un nuevo riesgo causal, es decir un riesgo sobrevenido, el riesgo ya se había iniciado, al comenzar un acto anestésico, con violación reglamentaria sobre las normas de procedimiento, es decir proceder a anestesiar sin contar con el equipo mínimo indispensable y obligatorio, en este caso el oxímetro de pulso, que precisamente presta la utilidad de advertir tempranamente de circunstancias anómalas en la oxigenación y mediante tal advertencia temprana reducir los riesgos en la medida posible, de ahí que el riesgo causal sobreviniente, si se hubiese contado con la oximetría de pulso, podría haber sido advertido con anterioridad a los signos físicos perceptibles sensorialmente —ojo clínico— que presentó la paciente, y en tal caso, la falta del oxímetro representó concretamente un aumento de riesgo, que determinó posteriormente en un resultado lesivo, así el curso causal sobreviniente, desarrollado a partir de la actuación de la licenciada[...], no representa en el aspecto culposo, una reducción del riesgo jurídicamente desaprobado que inicio el doctor [...], al anestesiar a la paciente, sin contar con el oxímetro de pulso, y teniendo pleno conocimiento de esa situación, pues ello generó ya un incremento del riesgo, al actuar de manera imprudente, por inobservancia de reglas técnicas obligatorias en la manera de proceder del acto anestésico, y el curso causal sobreviniente, que generó el acto lesivo en el procedimiento anestésico, alcanza una mayor dimensión en cuanto a la anoxia cerebral, por su falta de detención temprana, cuestión que el oxímetro de pulso pudo haber reducido, y precisamente ese aspecto, genera responsabilidad médica por culpa, ya que en materia culposa, cada quien responde de su propia culpa, artículo 32 inciso final del Código Penal que dice: "En los delitos culposos cada uno responde de su propia hecho".”

 

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS REGLAMENTARIAS, IMPLICA UNA FORMA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD CULPOSA

“Fundamento Jurídico N° 35. Pues bien, en el marco de prestador del servicio de anestesia, el doctor [...], incumplió la normativa técnica obligatoria siguiente: cumplir con los deberes concretos establecidos en el punto VII "Responsabilidad de los prestadores de servicios de anestesiología" en el número cuatro: "Examinar el buen funcionamiento del equipo antes de la inducción anestésica"; punto seis: "Iniciar el proceso anestésico sólo con la presencia del cirujano y su equipo colaborador, teniendo todos los instrumentos e insumos necesarios para ejecutar el procedimiento"; la obligación de contar con "[...] equipo mínimo obligatorio, para el monitoreo básico que incluye EKG continuo, presión arterial no invasiva, oximetría de pulso" establecido en la regla VI número 4; la regla tres en el manejo del procedimiento anestésico, en cuanto a su aplicación, dicha norma técnica estatuye: "El proveedor de anestesia deberá comprobar con anterioridad al procedimiento, el funcionamiento adecuado del equipo que utilizará, de acuerdo con un método sistemático descrito en el procedimiento correspondiente (fuente de gases, máquina de anestesia, vaporizadores, circuitos anestésicos, monitores, laringoscopios, bombas de infusión, capnografia. oxímetro de pulso etc.); y el número 6, apartado 6.4 de la regla IX Lineamientos del manejo trans-anestésico que dice: "Vigilar continuamente la saturación de oxigeno mediante oximetría de pulso en todo procedimiento anestésico"; todo ello vinculado a la regla general de responsabilidad Apartado IV "Responsabilidad del proveedor de servicios de anestesia: Es un proceso que va desde el estudio y valoración del paciente previo a la aplicación de la anestesia, para seleccionar el procedimiento de menor riesgo y más apropiado a cada situación, la aplicación correcta y oportuna del mismo, vigilando permanentemente las condiciones trans-operatorias del paciente hasta la recuperación post-anestésica, que implica la eliminación del estado provocado y la estabilidad completa de funciones".

Fundamento Jurídico N° 36. El incumplimiento de normas reglamentarias, implica una forma especial de responsabilidad culposa, así cuando la conducta a observar se encuentra reglada por normas técnicas específicas, la misma se encuentra sujeta a deberes obligatorios de cumplimiento, ello vale también para las reglas emitidas por autoridad administrativa como en este caso por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social mediante la "Norma de Anestesiología" emitida por la Subdirección de Salud, División Técnica Normativa según el proceso de normalización y estandarización, así cuando se dejan de seguir tal reglamentación, sin justificante decisiva para la salud del paciente, tal inobservancia, significa faltar al deber de cuidado que exige una actuación médica prudente, al observar las normas técnicas que precisamente se dictan para un correcto ejercicio de los actos de la profesión, y ello significa un incremento injustificado del riesgo permitido, por lo cual si respecto esa inobservancia, y de ese incremento de riesgo, se desarrolla una afectación lesiva a la salud, se genera un nexo de imputación entre la inobservancia reglamentaria y el resultado final lesivo, por lo cual tal inobservancia normativa, sumada a la conexión con el resultado, implica una actuación imprudente y por ende responsabilidad del profesional de la medicina a quien se atribuye la inobservancia, en este caso, al doctor Hugo Ernesto [...], por proceder a inocular la anestesia a la paciente […], sabiendo que no se contaba con el aparato de oximetría de pulso, el cual es de uso obligatorio según se ha establecido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social mediante la "Norma de Anestesiología" emitida por la Subdirección de Salud, División Técnica Normativa según el proceso de normalización y estandarización, son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, que en este caso son los proveedores del servicio de anestesia.

Fundamento Jurídico N° 37. En razón de todo ello, puede afirmase imputación del resultado lesivo de las lesiones en la víctima respecto del doctor [...], y por ende conforme a la prueba, no se sustenta la absolución dictada por el tribunal sentenciador conforme los aspectos que se han señalado, por lo cual concurre el vicio alegado por la apelante de errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, art. 400 N° 5) CPP, y en tal caso respecto de éste justiciable deberá anularse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en carácter unipersonal, y ordenarse la reposición de un nuevo juicio, el cual ya no podrá corresponder a la misma autoridad, por lo cual se designará al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad para que realice el nuevo juicio respecto del imputado doctor Hugo Ernesto-[...], por el delito de lesiones culposas en […].”