COAUTORÍA
SUPONE LA INTERVENCIÓN DE VARIOS SUJETOS QUE SOBRE LA
BASE DE UN ACUERDO PREVIO DISPONEN A REALIZAR UN RESULTADO, TENIENDO CADA UNO
DE ELLOS SU RESPECTIVA INTERVENCIÓN EN LA FASE EJECUTIVA
"7.
Una vez
establecida los hechos relativos a la falsedad material en relación a [...]conforme
a la prueba antes mencionada, es importante analizar en que forma de
intervención del hecho punible se enmarca la conducta mostrada por el justiciable.
El artículo que regula la figura de la coautoría es precisamente el artículo 33
del Código Penal, que a la letra dice: "Autores directos o
Coautores". Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u
otros cometen el delito". De ahí que el precepto de la parte general del
Código Penal, regule dos figuras distintas, primero la de los llamados autores
directos, comprendida en la frase los que por si cometan el delito; la figura
de la coautoría, que tiene sus propios elementos involucra el sometimiento del
hecho por distintas personas que son autores conjuntos del hecho, y de ahí su
denominación de coautores, ellos comenten el delito como lo señala la ley de
manera conjunta. Debe señalarse que el ámbito de la coautoría, no se refiere
solamente al sujeto que realiza materialmente el acto típico (autoría inmediata
o directa) que para este caso sería la persona que plasmó la firma; también el
artículo 33 del Código Penal, se encuentra la figura de la Coautoría que supone
la intervención de varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo
disponen a realizar un resultado, teniendo cada uno de ellos su respectiva
intervención en la fase ejecutiva (condominio del hecho. Así, a la realización
del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas
aportaciones de los coautores, integradas ellas, en un plan común, siempre que
se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas. En consecuencia, a
través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del codominio
funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta
del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo
contribuyen de forma decisiva a su ejecución, es decir los actos del coautor
forman parte de la ejecución delictiva, aunque no se refiera por ejemplo a la
conducta esencial ejecutiva del tipo penal, siempre que se domine el hecho que
se comete.”
FUNDAMENTO SE ENCUENTRA EN LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL
HECHO
"8.
Precisamente, el
fundamento de la coautoría es el dominio del hecho, y ello tiene más relevancia
cuando se trata de una coautoría en sentido funcional, es decir, cuando los
sujetos se reparten la realización delictiva, aunque sólo uno, o alguno de
ellos, realice la conducta esencial ejecutiva que materializa el cometimiento
del delito. Así, según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que
realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus
respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre
que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de
suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que
a todos pertenezca, como lo ha sido, por ejemplo el haber buscado el imputado [...]
a señor [...], para que éste a su vez acudiera al Licenciado [...] para que le
facilitaran hojas de Protocolo para otorgar el Poder Administrativo con
Cláusula Especial; sobre esos aspectos es que la juez sentenciadora entra a
valorar la actividad del imputado [...]como la de un coautor, lo cual detalla
ampliamente a fs. 386 a 387."
RESPONSABILIDAD
PENAL LA TIENEN VARIAS PERSONAS POR IGUAL
“9- Otro aspecto importante es que la
coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de
responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el
que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por
el hecho rector del tipo penal, en relación a la ejecución de la conducta —en
este caso de la falsedad documental como material—sino también todos los que la
dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho. La realización conjunta
del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en
función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden
ser dominados los hechos que se conocen; por ello, el coautor participa de la
realización del delito, aunque él no ejecute la conducta material esencial que
lo determina en su realización —como en este caso no ser la persona que firmó
el documento, suplantando al titular de los derechos constituidos en el poder—.
En ese orden de ideas, la juez sentenciadora, en cuanto a la fundamentación
intelectiva de carácter jurídico en relación a la prueba incorporada, en el
presente caso señala una serie de cuestiones, que conllevaron a la elaboración
del Poder Administrativo con Cláusula Especial, que se firmara y que fuera
utilizado al día siguiente de su otorgamiento para celebrar un Mutuo
Hipotecario, es decir fue la base que sirvió para permitir que compareciera el
señor [...]en representación del señor [...], sin estar realmente facultado,
pues el poder no había sido firmado y otorgado por don [...], llamando la
atención la "urgencia" de la elaboración del poder en comento, lo
pronto (día siguiente) que es utilizado como requisito para la elaboración de
otro instrumento (mutuo hipotecario), habiendo estado presente en todos esos
eventos la participación del señor [...], siendo razonable sostener que antes
de que el señor […] se contactara con el señor [...] para la realización del
poder, tuvo que existir comunicación entre el señor [...] y [...], para así
establecer el tipo de poder que se necesitaba elaborar, quien sería el
otorgante, a favor de quien se otorgaría, la determinación y entrega de los
documentos necesarios para la elaboración del poder, de las cuales deriva lo
siguiente: a) La existencia de conocimiento de la actividad que se realizaría;
b) La existencia de acuerdo de voluntades entre los señores [...]y [...], para
la consecución del hecho típico de falsedad material; y c) La distribución de
funciones entre ambos en el cometimiento del delito falsario. (sustentado ello
a fs. 388).
10. En tal sentido, la unidad de voluntades es que hace
igualmente responsables en el delito de falsedad material a los imputados [...]
y [...] pues cada uno tuvo en su momento el dominio del hecho, esto en relación
a la parte que le corresponde en la división de funciones, en cuanto a la
realización del delito de falsedad, es decir cada uno de ellos, con su acción
individual aporta a la ejecución del delito, y en ese cometimiento conjunto de
la conducta delictiva se advierte la participación del imputado [...], en
relación a los diversos actos que fue realizando los cuales se han señalado por
la juez sentenciadora […]"
HECHO NO ESTABLECIDO DIRECTAMENTE, PERO QUE SE COMPRUEBA
DE MANERA INFERENCIAL MEDIANTE LA VALORACIÓN DE INDICIOS DERIVADOS DE ELEMENTOS
DE PRUEBA QUE ACREDITAN UNOS SUCESOS ESPECÍFICOS
“11. Conviene ahora señalar únicamente dos aspectos más para
indicar porque la determinación de la juez, de que el imputado [...], es
coautor del delito de falsedad material, es acertada como interpretación del
artículo 33 del Código Penal, en relación a las conductas de falsedad material,
previstas en el artículo 283 inciso primero del Código Penal, y ello obedece a
tres aspectos esenciales que a continuación se indicaran: a) Se ha establecido
de manera suficiente y razonada, la cuestión del acuerdo previo, según el
mérito de la prueba que la juez sentenciadora ha valorado, y es que el acuerdo
previo, que es uno de los requisitos de la coautoría —pues el artículo 33 del
Código Penal, establece que los coautores deben actuar conjuntamente— puede ser
expreso o tácito, y ello debe quedar probado, ahora la forma de probar el
acuerdo puede ser diversa, y como es un acto que involucra a los coautores en
cuanto a la expresión de voluntad de los mismos para realizar el delito, si se
exigiese solo prueba directa, únicamente quizá por confesión podría
acreditarse, pues la expresión del acuerdo, no es una cuestión que los
coautores expresen públicamente. De ahí que, para establecer este elemento de
la coautoría, como otros de la
imputación típica —dolo, elementos de ánimo, elementos de autoría etcétera—
debe admitirse los elementos de prueba en su conjunto, que deriven una
presunción judicial razonable, la cual no es constitutiva de una presunción de
culpabilidad, sino un razonamiento inferencial del juez, por medio del cual
acredita de hechos determinados y de manera deductiva un hecho no establecido
directamente, que se tiene acreditado conforme a un juicio razonable de
carácter deductivo, es decir se trata de la valoración en conjunto de indicios
derivados de elementos de prueba que acreditan unos hechos específicos, y del
conjunto de estos se deriva o se concluye en el hecho no establecido
directamente, pero que se comprueba de manera inferencial.
12.
Para este caso,
el acuerdo previo, entre coautores, se deriva tácitamente de todo lo que la
juez tuvo acreditado, en cuanto a la actuación del imputado [...], y que es
relativo a: (a) la llamada realizada por [...]al abogado [...] manifestándole que le urgía la elaboración de
un poder para un cliente suyo y que necesitaba que se elaborara el día
siguiente; (b) la entrega de la fotocopia de los documentos a utilizar para la
elaboración del poder, el dar las indicación de que tendría que ser un Poder
Especial, para administrar tres inmuebles; (c) el haber observado en la
pantalla de la computadora el contenido del poder y manifestar que de agregarle
que en uno de los inmuebles había construida una casa, por conocer la situación
de los inmuebles (d) el ir él también a obtener la firma que calzaría en el
poder (e) el no haber querido que el Licenciado [...] estuviera presente en el momento de que se firmara
el documento, expresándoselo a última hora, hasta que llegaron al lugar
acordado para la obtención de la firma, diciéndole que le diera los papeles,
que eran sus clientes y que él se encargaría de leerles el documento y sacar la
firma; (f) el haber manifestado que necesitaban urgentemente el testimonio del
poder, que fuera a pedirlo y que regresara a entregárselos al vehículo, no
entrando él a la oficina del Licenciado [...], sino que espera afuera en el
vehículo; (g) el haber justificado por qué la firma aparecía repintada,
expresando que el otorgante comenzó a escribir sin sacar la mina del bolígrafo
y como después volvió a pasarlo, la firma quedo subrayada; (h) el pretende hace
creer con ello que fue el señor [...], quien con su puño y letra firmo el poder
objeto de este caso, sólo que no se fijó que al momento de firmar no había
sacado la mina del bolígrafo, el haber evadido posterior a la firma del
documento el dar explicaciones del estado de la firma que calzaba el poder y
después jurar que no había nada de malo en la firma, que no debía sospechase de
la veracidad de ella. Y es que, razonablemente del conjunto de todos esos
hechos, no se puede concluir otro aspecto, que entre el imputado [...]y el
imputado [...], había un acuerdo previo para cometer conjuntamente el delito de
falsedad material, suplantando a la persona del otorgante [...], y ello lo ha
valorado correcta y adecuadamente la juez de instancia, interpretando bien la
figura de la coautoría.”
AMPLIFICADOR DE LOS TIPOS PENALES
“13.- b) El siguiente aspecto radica, en la
figura de la coautoría como amplificador de los tipos penales, ciertamente la
institución de la autoría en cualquiera de sus modalidades, diseñada en la
parte general del Código Penal, desarrolla las formas previstas para los
autores de la parte especial, es de los delitos en específico, así, prevista la
coautoría como norma penal incompleta, esta sirve como un concepto normativo
para completar cuando es procedente, las distintas configuraciones típicas,
como en este caso el delito de falsedad material, ello significa que no solo
los notarios, pueden cometer este tipo de delitos, pues ellos son las personas
que de acuerdo a la función notarial hacen documentos públicos, pero esa
cualificación especial, no significa que otras personas no cometan no como
autores materiales o directos del delito, sino corno coautores la conducta de falsedad
material, aquí resulta conveniente, que la descripción típica, no sólo es la
creación falsa total del documento, sino una parcial, como en este caso,
mediante la falsedad de la persona del otorgante, quien no es la persona que se
corresponde con Fidencio Marroquín A., y cuya persona fue suplantada, firmando
otra el documento, que por esta razón resulta falso materialmente, en estos ha
participado el imputado corno coautor de esa falsedad, según todo lo que se ha
expuesto y por ello, debe indicarse que la determinación de su concurso
delictivo en grado de coautoría se encuentra correctamente interpretado.
14.- Precisamente, el último aspecto radica, en que en
los delitos de falsedad material, no solo es autor de ellos, la persona que
realiza materialmente uno de los actos de la falsedad, como en este caso, la
persona que suplantó al otorgante y firmó en su lugar, el cual como en este
caso, puede ser desconocido, en estos actos de cometimiento del delito, los que
urden conjuntamente tales actos, también son autores del hecho, aunque no
realicen la conducta ejecutiva esencial de realizar la actividad material
falsa, en este caso firmar, pues toda la actividad conjunta que ha desarrollado
para alcanzar ese fin, los coloca como coautores funcionales de ese hecho
delictivo; en tal sentido, la interpretación que la juez sentenciadora ha
realizado de la figura de la coautoría, se encuentra respaldada dogmáticamente
y es una interpretación correcta, con lo cual no concurre el vicio alegado de
errónea interpretación de la ley penal, en este caso, de la aplicación de la
figura comprendida en el artículo 33 del Código Penal, por lo cual el motivo
debe ser desestimado, por lo que conviene indicar que la sentencia de la cual
se recurre deberá ser confirmada, pues la sentencia se encuentra ajustada a
derecho, por las razones que se han indicado.”