COAUTORÍA

 

SUPONE LA INTERVENCIÓN DE VARIOS SUJETOS QUE SOBRE LA BASE DE UN ACUERDO PREVIO DISPONEN A REALIZAR UN RESULTADO, TENIENDO CADA UNO DE ELLOS SU RESPECTIVA INTERVENCIÓN EN LA FASE EJECUTIVA

"7. Una vez establecida los hechos relativos a la falsedad material en relación a [...]conforme a la prueba antes mencionada, es importante analizar en que forma de intervención del hecho punible se enmarca la conducta mostrada por el justiciable. El artículo que regula la figura de la coautoría es precisamente el artículo 33 del Código Penal, que a la letra dice: "Autores directos o Coautores". Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". De ahí que el precepto de la parte general del Código Penal, regule dos figuras distintas, primero la de los llamados autores directos, comprendida en la frase los que por si cometan el delito; la figura de la coautoría, que tiene sus propios elementos involucra el sometimiento del hecho por distintas personas que son autores conjuntos del hecho, y de ahí su denominación de coautores, ellos comenten el delito como lo señala la ley de manera conjunta. Debe señalarse que el ámbito de la coautoría, no se refiere solamente al sujeto que realiza materialmente el acto típico (autoría inmediata o directa) que para este caso sería la persona que plasmó la firma; también el artículo 33 del Código Penal, se encuentra la figura de la Coautoría que supone la intervención de varios sujetos que sobre la base de un acuerdo previo disponen a realizar un resultado, teniendo cada uno de ellos su respectiva intervención en la fase ejecutiva (condominio del hecho. Así, a la realización del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas ellas, en un plan común, siempre que se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución, es decir los actos del coautor forman parte de la ejecución delictiva, aunque no se refiera por ejemplo a la conducta esencial ejecutiva del tipo penal, siempre que se domine el hecho que se comete.”

 

FUNDAMENTO SE ENCUENTRA EN LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO

"8. Precisamente, el fundamento de la coautoría es el dominio del hecho, y ello tiene más relevancia cuando se trata de una coautoría en sentido funcional, es decir, cuando los sujetos se reparten la realización delictiva, aunque sólo uno, o alguno de ellos, realice la conducta esencial ejecutiva que materializa el cometimiento del delito. Así, según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca, como lo ha sido, por ejemplo el haber buscado el imputado [...] a señor [...], para que éste a su vez acudiera al Licenciado [...] para que le facilitaran hojas de Protocolo para otorgar el Poder Administrativo con Cláusula Especial; sobre esos aspectos es que la juez sentenciadora entra a valorar la actividad del imputado [...]como la de un coautor, lo cual detalla ampliamente a fs. 386 a 387."

 

RESPONSABILIDAD PENAL LA TIENEN VARIAS PERSONAS POR IGUAL

9- Otro aspecto importante es que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo penal, en relación a la ejecución de la conducta —en este caso de la falsedad documental como material—sino también todos los que la dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen; por ello, el coautor participa de la realización del delito, aunque él no ejecute la conducta material esencial que lo determina en su realización —como en este caso no ser la persona que firmó el documento, suplantando al titular de los derechos constituidos en el poder—. En ese orden de ideas, la juez sentenciadora, en cuanto a la fundamentación intelectiva de carácter jurídico en relación a la prueba incorporada, en el presente caso señala una serie de cuestiones, que conllevaron a la elaboración del Poder Administrativo con Cláusula Especial, que se firmara y que fuera utilizado al día siguiente de su otorgamiento para celebrar un Mutuo Hipotecario, es decir fue la base que sirvió para permitir que compareciera el señor [...]en representación del señor [...], sin estar realmente facultado, pues el poder no había sido firmado y otorgado por don [...], llamando la atención la "urgencia" de la elaboración del poder en comento, lo pronto (día siguiente) que es utilizado como requisito para la elaboración de otro instrumento (mutuo hipotecario), habiendo estado presente en todos esos eventos la participación del señor [...], siendo razonable sostener que antes de que el señor […] se contactara con el señor [...] para la realización del poder, tuvo que existir comunicación entre el señor [...] y [...], para así establecer el tipo de poder que se necesitaba elaborar, quien sería el otorgante, a favor de quien se otorgaría, la determinación y entrega de los documentos necesarios para la elaboración del poder, de las cuales deriva lo siguiente: a) La existencia de conocimiento de la actividad que se realizaría; b) La existencia de acuerdo de voluntades entre los señores [...]y [...], para la consecución del hecho típico de falsedad material; y c) La distribución de funciones entre ambos en el cometimiento del delito falsario. (sustentado ello a fs. 388).

10. En tal sentido, la unidad de voluntades es que hace igualmente responsables en el delito de falsedad material a los imputados [...] y [...] pues cada uno tuvo en su momento el dominio del hecho, esto en relación a la parte que le corresponde en la división de funciones, en cuanto a la realización del delito de falsedad, es decir cada uno de ellos, con su acción individual aporta a la ejecución del delito, y en ese cometimiento conjunto de la conducta delictiva se advierte la participación del imputado [...], en relación a los diversos actos que fue realizando los cuales se han señalado por la juez sentenciadora […]"

 

HECHO NO ESTABLECIDO DIRECTAMENTE, PERO QUE SE COMPRUEBA DE MANERA INFERENCIAL MEDIANTE LA VALORACIÓN DE INDICIOS DERIVADOS DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ACREDITAN UNOS SUCESOS ESPECÍFICOS

“11. Conviene ahora señalar únicamente dos aspectos más para indicar porque la determinación de la juez, de que el imputado [...], es coautor del delito de falsedad material, es acertada como interpretación del artículo 33 del Código Penal, en relación a las conductas de falsedad material, previstas en el artículo 283 inciso primero del Código Penal, y ello obedece a tres aspectos esenciales que a continuación se indicaran: a) Se ha establecido de manera suficiente y razonada, la cuestión del acuerdo previo, según el mérito de la prueba que la juez sentenciadora ha valorado, y es que el acuerdo previo, que es uno de los requisitos de la coautoría —pues el artículo 33 del Código Penal, establece que los coautores deben actuar conjuntamente— puede ser expreso o tácito, y ello debe quedar probado, ahora la forma de probar el acuerdo puede ser diversa, y como es un acto que involucra a los coautores en cuanto a la expresión de voluntad de los mismos para realizar el delito, si se exigiese solo prueba directa, únicamente quizá por confesión podría acreditarse, pues la expresión del acuerdo, no es una cuestión que los coautores expresen públicamente. De ahí que, para establecer este elemento de la coautoría, como otros de la imputación típica —dolo, elementos de ánimo, elementos de autoría etcétera— debe admitirse los elementos de prueba en su conjunto, que deriven una presunción judicial razonable, la cual no es constitutiva de una presunción de culpabilidad, sino un razonamiento inferencial del juez, por medio del cual acredita de hechos determinados y de manera deductiva un hecho no establecido directamente, que se tiene acreditado conforme a un juicio razonable de carácter deductivo, es decir se trata de la valoración en conjunto de indicios derivados de elementos de prueba que acreditan unos hechos específicos, y del conjunto de estos se deriva o se concluye en el hecho no establecido directamente, pero que se comprueba de manera inferencial.

12. Para este caso, el acuerdo previo, entre coautores, se deriva tácitamente de todo lo que la juez tuvo acreditado, en cuanto a la actuación del imputado [...], y que es relativo a: (a) la llamada realizada por [...]al abogado [...]  manifestándole que le urgía la elaboración de un poder para un cliente suyo y que necesitaba que se elaborara el día siguiente; (b) la entrega de la fotocopia de los documentos a utilizar para la elaboración del poder, el dar las indicación de que tendría que ser un Poder Especial, para administrar tres inmuebles; (c) el haber observado en la pantalla de la computadora el contenido del poder y manifestar que de agregarle que en uno de los inmuebles había construida una casa, por conocer la situación de los inmuebles (d) el ir él también a obtener la firma que calzaría en el poder (e) el no haber querido que el Licenciado [...]  estuviera presente en el momento de que se firmara el documento, expresándoselo a última hora, hasta que llegaron al lugar acordado para la obtención de la firma, diciéndole que le diera los papeles, que eran sus clientes y que él se encargaría de leerles el documento y sacar la firma; (f) el haber manifestado que necesitaban urgentemente el testimonio del poder, que fuera a pedirlo y que regresara a entregárselos al vehículo, no entrando él a la oficina del Licenciado [...], sino que espera afuera en el vehículo; (g) el haber justificado por qué la firma aparecía repintada, expresando que el otorgante comenzó a escribir sin sacar la mina del bolígrafo y como después volvió a pasarlo, la firma quedo subrayada; (h) el pretende hace creer con ello que fue el señor [...], quien con su puño y letra firmo el poder objeto de este caso, sólo que no se fijó que al momento de firmar no había sacado la mina del bolígrafo, el haber evadido posterior a la firma del documento el dar explicaciones del estado de la firma que calzaba el poder y después jurar que no había nada de malo en la firma, que no debía sospechase de la veracidad de ella. Y es que, razonablemente del conjunto de todos esos hechos, no se puede concluir otro aspecto, que entre el imputado [...]y el imputado [...], había un acuerdo previo para cometer conjuntamente el delito de falsedad material, suplantando a la persona del otorgante [...], y ello lo ha valorado correcta y adecuadamente la juez de instancia, interpretando bien la figura de la coautoría.”

 

AMPLIFICADOR DE LOS TIPOS PENALES

13.-      b) El siguiente aspecto radica, en la figura de la coautoría como amplificador de los tipos penales, ciertamente la institución de la autoría en cualquiera de sus modalidades, diseñada en la parte general del Código Penal, desarrolla las formas previstas para los autores de la parte especial, es de los delitos en específico, así, prevista la coautoría como norma penal incompleta, esta sirve como un concepto normativo para completar cuando es procedente, las distintas configuraciones típicas, como en este caso el delito de falsedad material, ello significa que no solo los notarios, pueden cometer este tipo de delitos, pues ellos son las personas que de acuerdo a la función notarial hacen documentos públicos, pero esa cualificación especial, no significa que otras personas no cometan no como autores materiales o directos del delito, sino corno coautores la conducta de falsedad material, aquí resulta conveniente, que la descripción típica, no sólo es la creación falsa total del documento, sino una parcial, como en este caso, mediante la falsedad de la persona del otorgante, quien no es la persona que se corresponde con Fidencio Marroquín A., y cuya persona fue suplantada, firmando otra el documento, que por esta razón resulta falso materialmente, en estos ha participado el imputado corno coautor de esa falsedad, según todo lo que se ha expuesto y por ello, debe indicarse que la determinación de su concurso delictivo en grado de coautoría se encuentra correctamente interpretado.

14.- Precisamente, el último aspecto radica, en que en los delitos de falsedad material, no solo es autor de ellos, la persona que realiza materialmente uno de los actos de la falsedad, como en este caso, la persona que suplantó al otorgante y firmó en su lugar, el cual como en este caso, puede ser desconocido, en estos actos de cometimiento del delito, los que urden conjuntamente tales actos, también son autores del hecho, aunque no realicen la conducta ejecutiva esencial de realizar la actividad material falsa, en este caso firmar, pues toda la actividad conjunta que ha desarrollado para alcanzar ese fin, los coloca como coautores funcionales de ese hecho delictivo; en tal sentido, la interpretación que la juez sentenciadora ha realizado de la figura de la coautoría, se encuentra respaldada dogmáticamente y es una interpretación correcta, con lo cual no concurre el vicio alegado de errónea interpretación de la ley penal, en este caso, de la aplicación de la figura comprendida en el artículo 33 del Código Penal, por lo cual el motivo debe ser desestimado, por lo que conviene indicar que la sentencia de la cual se recurre deberá ser confirmada, pues la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por las razones que se han indicado.”