VOTO DISIDENTE DEL SEGUNDO MAGISTRADO LICENCIADO JOSE LUIS REYES BERRERA


PROCESO DE TRÁNSITO

RESULTA NECESARIO VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL CONJUNTAMENTE CON EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL ACCIDENTE, REALIZADA POR AGENTES DE LA DIVISIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

“No concurro con mi voto a la formación de la resolución que antecede, únicamente en cuanto al motivo de agravio consistente en la errónea valoración de la prueba que alega el apelante, por las razones siguientes:

Que en el presente caso, declararon como testigos los señores […]; el primero, presentado por la parte demandante, en lo pertinente de su deposición expresó: "Que cuando el accidente sucedió se conducía en un furgoncito" y vía que el vehículo Misubishi se conducía sobre el carril derecho y después realiza un viraje a la izquierda; es decir, que se incorporó de manera imprudente sin hacer ninguna señal sobre el carril de su derecha cuando ellos iban sobrepasándole; y que fue el conductor del camión quien se incorporó de manera brusca y de ahí fue cuando impactaron; que debido al impacto posteriormente fueron auxiliados; que dicho camión Misubishi era conducido por el [demandado]."; que el segundo testigo, […], fue presentado por la parte demandada y manifestó en lo esencial: "Que venía en el camión de [el demandado]; que se conducía en la parte trasera, al lado izquierdo; que el camión se conducía de poniente a oriente; que el conductor del referido camión le hizo la señal que iba a cruzar y que le sacó la mano izquierda, avisándole que iba a cruzar; que después que puso la señal, cruzó; y que estaba afuera de la pavimentada y quien le fue a dar o a impactar al vehículo en mención fue el camión azul que es de carga liviana, tipo furgoncito"; que vio cuando el otro camión se cruzó los dos carriles desde una distancia de veinte metros; que el camión del [demandado], estaba estacionado, no se encontraba en movimiento". Que el tercer testigo […], también fue presentado por la parte demandada, y dijo en lo fundamental que: "Que se encontraba en el Interior del vehículo y se conducía juntamente con el [demandado], en la cabina del lado derecho; que observó que [el demandado], sacó su mano izquierda como señal para doblar al lado Izquierdo; que después de doblar fueron impactados afuera de la carretera, o de ambas vías; que [el demandado], venía de Cara Sucia y se dirigía hacia el lugar de su residencia".

Se tiene que los testigos presentados por la parte demandada y por el demandante, no declararon de manera conforme en varios puntos de sus deposiciones, observando en ellas varias discrepancias en torno a la forma como sucedió el hecho; que al respecto es necesario valorar tales testimonios de acuerdo a las reglas de la sana crítica o reglas del correcto entendimiento humano, de la lógica, la experiencia del juzgador y la psicología, de conformidad a lo dispuesto en el art. 416 en relación con el art. 20 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de atribuirle un valoro significado a las mismos y determinar si conducen o no a establecer el modo en que se produjo el accidente de tránsito que originé el procedimiento especial en estudio, y con ello, establecer quién fue el responsable del mismo.

Que al ser analizada la prueba testimonial relacionada, el suscrito advierte que, dado lo manifestado por los testigos en relación a cómo sucedió el accidente de tránsito, no es posible tener por establecida de manera clara la responsabilidad civil del demandado en el hecho, como tampoco del demandante, pues los testigos presentados por la parte demandada afirmaron que "[el demandado], hizo la señal que iba a cruzar y sacó la mano izquierda", mientras que el único testigo presentado por el demandante manifestó que "el vehículo Misubishi realiza un viraje a la izquierda; es decir, que se incorporó de manera imprudente sin hacer ninguna señal; que ante tal discrepancia, no existe otro testigo que permita esclarecer si el vehículo que conducía el demandado hizo señal alguna para realizar su maniobra o no, siendo éste un elemento importante a efecto de determinar las responsabilidades del caso, pero ante esa falta deben analizarse las demás pruebas aportadas en el procedimiento, para que valoradas en su conjunto se descubra la verdad real de cómo sucedió el accidente de tránsito que constituye el hecho generador de la acción civil ejercitada por el demandante.

En efecto, y para el caso analizado, debe relacionarse lo dispuesto en el acta de inspección del accidente que realizaron los agentes de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, […], quienes manifestaron como causas del accidente: Que el conductor del vehículo placas […] [parte demandada], en momentos que circulaba en los rumbos de poniente a oriente, sobre la carretera que de Cara Sucia conduce a Metalío sobre el carril de la derecha, realiza un viraje a la izquierda de manera imprudente, al no salir al hombro de la vía y por la imprudencia de no observar los espejos al momento del viraje, infringiendo así los artículos ciento seis y ciento sesenta y cinco del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, invadió carril colisionándolo en el costado lateral central izquierdo, con el frente del vehículo placas P- […], conducido por el señor […], en momentos que circulaba sobre los mismos rumbos sobre el carril de la izquierda. Que al respecto, y sobre lo manifestado en tal inspección, específicamente en que el demandado realizó un viraje a la izquierda de manera imprudente, al no salir al hombro de la vía, estimo que en la posición en que el demandado se encontraba en su vehículo, no le era exigible salir al hombro de la vía, entendiendo por tal la zona comprendida entre el borde exterior de la calzada pavimentada y la cuneta o terraplén, pues examinado que ha sido el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, no existe disposición legal alguna que obligue a un conductor a realizar la maniobra efectuada por el demandado saliéndose al hombro de la vía como dice el acta de inspección; que los arts. 106 y 165 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial que se citan en el acta de inspección del accidente no establecen obligación alguna al respecto y, por lo tanto, no es congruente tal aseveración con las disposiciones legales antes citadas. Que el Juez a quo manifestó en la sentencia de mérito, que los testimonios rendidos por los testigos presentados por la parte demandada, […], no tienen ninguna relación con el parte de la Policía Nacional Civil efectuado en el lugar del hecho; que tal argumento fue utilizado por el mismo para desvirtuar sus dichos testimonios y, como una consecuencia de ello, le dio mayor peso en su valoración de la prueba al testigo presentado por el demandante […], al respecto debe expresar que lo declarado por el testigo antes mencionado, tampoco coincide con la inspección del accidente que realizaron los agentes de la División de Tránsito Terrestre de la policía Nacional Civil, pues como ya dejó plasmado en el párrafo anterior, tal deposición no es congruente con dicha inspección en la parte relativa a que se ha infringido por parte del demandado […], lo dispuesto en el art. 106 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial al realizar un viraje a la izquierda y no salir al hombro de la vía, ya que como ha quedado dicho, no existe obligación de efectuar el viraje de esa manera y, por lo tanto, la inspección en el lugar del accidente de tránsito, tampoco es un elemento probatorio que aplicando las reglas de la sana crítica, sirva para que valorada en su conjunto con los testimonios referidos se establezca con certeza la responsabilidad civil de una u otra parte en el suceso.

Debe señalar, que según se relacioné en el acta de inspección mencionada en el párrafo anterior, el conductor del vehículo del demandante […], no portaba licencia de conducir al momento del accidente; que sobre ésta circunstancia, no se ha acreditado en el procedimiento si dicho conductor simplemente no cargaba su licencia de conducir en ese momento o, por el contrario, no está autorizado por la autoridad competente para conducir vehículos de motor; pero independientemente de una u otra situación, el hecho de no portar licencia de conducir me provoca la duda sobre su aptitud pan conducir vehículos automotores y, por lo tanto, puedo considerar, aunque no de manera definitiva, la posibilidad de que tuvo alguna responsabilidad en el accidente de tránsito.

Que valorados en su conjunto los elementos probatorios antes mencionados, y dadas las circunstancias concurrentes en el accidente de tránsito que motivo la causa en estudio, no obtengo la certeza de que el demandado […] sea el responsable del mismo, por lo que concurre la errónea valoración de la prueba que alega el recurrente y, por lo tanto, soy de la opinión que debe de revocarse la sentencia que le condenó al [demandado], al pago de daños y perjuicios dictada por el Juez de Tránsito de esta ciudad, por no estar arreglada a derecho y en su lugar absolvérsele en el procedimiento.