PROCESO DE TRÁNSITO

AUSENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE HABER SIDO VIOLENTADAS LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“Que hecha la exposición fáctica y jurídica del proceso, este Tribunal sobre el escrito de expresión de agravios considera que los agravios que el recurrente ha delimitado se reducen a dos: 3.1 la errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba testimonial que ha aportado en el procedimiento; y 2") la interpretación o aplicación errónea del art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial” 


 

Que en cuanto al primer punto de agravio expuesto por el recurrente, se advierte que alega que el Juez a quo ha fracturado las elementales reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son las reglas de ese sistema de valoración de la prueba, cuáles de ellas estima quebrantadas y porqué razón; sin embargo, se entrará a realizar un análisis de la prueba testimonial vertida en el caso, a efecto de determinar si efectivamente concurre la errónea valoración de tal medio probatorio que el impugnante le atribuye al juzgador.

Que según acta de audiencia de aportación de pruebas de las nueve horas del día veinticinco de febrero de dos mil once, en la que declararon como testigos los señores […]; el primero, presentado por la parte demandante, en lo pertinente de su deposición expresó: "Que cuando el accidente sucedió se conducía en un furgoncito" y vio que el vehículo Mitsubishi (sic) se conducía sobre el carril derecho y después realiza un viraje a la izquierda; es decir, que se incorporó de manera imprudente sin hacer ninguna señal sobre el carril de su derecha cuando ellos iban sobrepasándole; y que fue el conductor del camión quien se incorporó de manera brusca y de ahí fue cuando impactaron; que debido al impacto posteriormente fueron auxiliados; que dicho camión Mitsubishi era conducido por el [demandado]."; que el segundo testigo, […], fue presentado por la parte demandada y manifestó en lo esencial: "Que venía en el camión de [el demandado]; que se conducía en la parte trasera, al lado izquierdo; que el camión se conducía de poniente a oriente; que el conductor del referido camión le hizo la señal que iba a cruzar y que le sacó la mano izquierda, avisándole que iba a cruzar; que después que puso la señal, cruzó; y que estaba afuera de la pavimentada y quien le fue a dar o a impactar al vehículo en mención fue el camión azul que es de carga liviana, tipo “furgoncito"; que vio cuando el otro camión se cruzó los dos carriles desde una distancia de veinte metros; que el camión del [demandado], estaba estacionado, no se encontraba en movimiento". Que el tercer testigo […], también fue presentado por la parte demandada, y dijo en lo fundamental: "Que se encontraba en el interior del vehículo y se conducía juntamente con el [demandado], en la cabina del lado derecho; que observó que [el demandado], sacó su mano izquierda como señal para doblar al lado izquierdo; que después de doblar fueron impactados afuera de la carretera, o de ambas vías; que [el demandado], venía de Cara Sucia y se dirigía hacia el lugar de su residencia".

Que como se desprende de la sentencia impugnada, el Juez a quo emitió un juicio de valor sobre la prueba testimonial aportada al procedimiento; que en tal sentido, afirmó que la declaración del [segundo] testigo […] es totalmente parcializada y muy poco creíble, pues él se conducía en la parte trasera y pudo ver que hizo señal de cruzar y puso la vía respectiva, es decir que si iba atento a lo que hacia el señor demandado, y entonces, se pregunta el Juez de Primera Instancia ¿cómo pudo ver al otro vehículo al mismo tiempo?; que, además, dice que el vehículo en que se conducía se encontraba estacionado y después dice que el camión cuando dio vuelta a la izquierda volcó; que ante ello el juzgador se pregunta si en realidad el vehículo en que se conducía estaba estacionado o no; que en cuanto al otro testigo presentado por la parte demandada, […], hace similar valoración que el anterior testigo, y concluye que los dos testigos se han preocupado más en asegurar que el automotor del señor demandado se encontraba estacionado y que el causante del hecho fue el otro vehículo, pues se salió de los carriles y lo fue a impactar, tratando así de desvirtuar que hizo el viraje a la izquierda sin ninguna precaución y le invadió el carril al vehículo placas P- […], propiedad de la parte actora; que, por ello, concluyó que ambos testimonios no son valederos, pues, a su juicio, se alejan totalmente de la realidad de cómo sucedió el hecho, además de que no tienen ninguna relación con el parte de la Policía Nacional Civil.

Que en cuanto a la declaración del [primer] testigo […], el juzgador concluyó que con la misma le queda muy claro que el accidente de tránsito fue provocado por el señor demandado […], al efectuar un viraje a la izquierda sin tomar ninguna precaución e invadir el carril al vehículo propiedad de la parte adora, que se encontraba sobrepasando.

Ahora bien, una vez trascritas -en lo pertinente- las declaraciones de los testigos mencionados y la valoración que realizó de las mismas el Juez de Tránsito de esta ciudad, corresponde analizar si concurre la errónea valoración de la prueba por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica que alega el impetrante.

Que la sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la vendad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común«

Que debe señalarse, que como ha sido expuesto por el Juez a quo en la sentencia de mérito, existen algunas inconsistencias en las declaraciones de los testigos presentados por el demandado, […], las que provocaron que el juez de la causa les restara valor probatorio a sus dichos y, por el contrario, le diera más valor a lo expresado por el testigo presentado por la parte demandante […]; que entre los dos primeros testigos existen varías divergencias, pues dijeron que el demandado hizo la señal que iba a cruzar y sacó la mano izquierda, mientras que el último, afirmó que el vehículo Mitsubishi (sic) realizó un viraje a la izquierda, sin hacer ninguna señal cuando iban sobrepasándole, y que fue el conductor del camión quien se incorporó de manera brusca; que de conformidad a lo dispuesto en el art. 106 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, "un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula..., deberá advertido previamente y con suficiente antelación, a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo"; que, además, y con relación a la citada disposición legal, el art. 122 del mismo reglamento establece que: "Toda modificación en las velocidades, dirección o situación de un vehículo en marcha o estacionado, deberá señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria. La señal no otorga el derecho a ejecutar la maniobra si ésta pone en peligro la seguridad de otros vehículos o personas". Al respecto este Tribunal estima que, aún en el caso que el demandado hubiere realizado la señal con su mano izquierda para efectuar su viraje a la izquierda, como lo afirman dos de los testigos, se desprende de la deposición de uno de los tres testigos que tal viraje fue realizado por el demandado de manera brusca y sin la precaución necesaria, poniendo en peligro su seguridad y la de las demás personas que le acompañaban, pues no debe olvidarse que, como se ha relacionado, la señal no otorga el derecho a realizar la maniobra sí esta pone en peligro la seguridad de otros vehículos o personas; que, por ello, esta Cámara considera que no existe la errónea valoración de la prueba, ni han sido violentadas las reglas de la sana crítica por el juzgador.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER VENDIDO EL DEMANDADO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR UN DÍA ANTES QUE SE PRODUJERA EL ACCIDENTE

 

Que en cuanto al segundo punto de agravio, relativo a la Interpretación o aplicación errónea del art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, debe decirse que el impetrante no ha sido claro si la disposición legal relacionada, a su criterio, ha sido erróneamente interpretada o aplicada; pero no obstante esa falta de claridad y con el ánimo de ser flexibles en la revisión de los puntos de agravio planteados por el mismo, se analizará dicho punto en sus fundamentos a efecto de determinar si concurre alguna de tales situaciones.

El impugnante hace descansar su agravio en el hecho de que, el Juez a quo, obvia centrar su atención en la falta de inscripción del título traslaticio y los efectos que el legislador ha establecido para terceros y especialmente para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, teniendo en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el título traslaticio de dominio de vehículos automotores produce efectos frente a terceros a partir de la fecha de su presentación en el Registro competente para su inscripción y, si no está presentado aún al Registro, no surtirá efectos contra terceros y la responsabilidad recaerá en la persona que aparezca corno propietario en el Registro; de ahí que en el sublite su cliente deja de ser legítimo contradictor.

Que el impugnante afirma que su representado no es legítimo contradictor, por el hecho de que el día que ocurrió el accidente de tránsito (veintiuno de agosto de dos mil diez), el vehículo placas […], que conducía el demandado […], estaba a nombre del señor […], según lo hicieron constar los agentes de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil que realizaron el acta de inspección del accidente, […], lo que fue corroborado con la certificación extractada de la inscripción de la propiedad del mencionado vehículo, […], expedida por el […] Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte, en la que. consta la existencia del vehículo placas P-[…], el cual es propiedad del señor […].

Al respecto debe señalarse, que en el caso considerado, no es aplicable lo dispuesto en el art. 17 inc. 2° parte última de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que dice: "Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito"; que si bien no pueden negarse los efectos que produce la presentación al Registro Público de Vehículos Automotores de los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, no puede atribuírsele responsabilidad alguna en el accidente de tránsito que nos ocupa al señor […] sólo por el hecho de aparecer en dicho Registro Público como propietario del vehículo causante de tal accidente, y eximir con ello de toda responsabilidad en el mismo al demandado […], pues debe de tomarse en cuenta que, según el contrato de compraventa de vehículo debidamente legalizado ante Notario, celebrado el día veinte de agosto de dos mil diez entre el señor […], y [el demandado], el primero le vendió al segundo el vehículo causante del accidente un día antes de que el mismo se produjera, que era el primer día hábil de quince días que le da la ley para que el [demandado], presentan el referido documento para su inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores; que, por tales razones, no puede sostenerse que en el presente caso exista falta de legítimo contradictor de parte del demandado, ni tampoco que el juez de la causa haya realizado una errónea aplicación de lo dispuesto en la citada disposición legal.

Que no probados los agravios alegados por el recurrente, esta Cámara deberá confirmar la sentencia de mérito, por estimar que ha sido pronunciado con arreglo a derecho.”