PROCESO DE TRÁNSITO
AUSENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE HABER SIDO VIOLENTADAS LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Que hecha la exposición
fáctica y jurídica del proceso, este Tribunal sobre el escrito de expresión de
agravios considera que los agravios que el recurrente ha delimitado se reducen
a dos: 3.1 la errónea valoración de la prueba, específicamente de la prueba
testimonial que ha aportado en el procedimiento; y 2") la interpretación o
aplicación errónea del art. 17 de
Que en cuanto al primer punto de
agravio expuesto por el recurrente, se advierte que alega que el Juez a quo ha
fracturado las elementales reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles
son las reglas de ese sistema de valoración de la prueba, cuáles de ellas
estima quebrantadas y porqué razón; sin embargo, se entrará a realizar un
análisis de la prueba testimonial vertida en el
caso, a efecto de determinar si efectivamente concurre la errónea valoración de
tal medio probatorio que el impugnante le atribuye al juzgador.
Que según
acta de audiencia de aportación de pruebas de las nueve horas del día
veinticinco de febrero de dos mil once, en la que declararon como testigos los
señores […]; el primero,
presentado por la parte demandante, en lo pertinente de su deposición expresó:
"Que cuando el accidente sucedió se conducía en un furgoncito" y vio
que el vehículo Mitsubishi (sic) se conducía sobre el carril derecho y después
realiza un viraje a la izquierda; es decir, que se incorporó de manera
imprudente sin hacer ninguna señal sobre el carril de su derecha cuando ellos
iban sobrepasándole; y que fue el conductor del camión quien se incorporó de
manera brusca y de ahí fue cuando impactaron; que debido al impacto
posteriormente fueron auxiliados; que dicho camión Mitsubishi era conducido por
el [demandado]."; que el segundo testigo, […], fue presentado por
la parte demandada y manifestó en lo esencial: "Que venía en el camión de [el
demandado]; que se conducía en la parte trasera, al lado izquierdo; que el
camión se conducía de poniente a oriente; que el conductor del referido camión
le hizo la señal que iba a cruzar y que le sacó la mano izquierda, avisándole
que iba a cruzar; que después que puso la señal, cruzó; y que estaba afuera de
la pavimentada y quien le fue a dar o a impactar al vehículo en mención fue el
camión azul que es de carga liviana, tipo “furgoncito"; que vio cuando el
otro camión se cruzó los dos carriles desde una distancia de veinte metros; que
el camión del [demandado], estaba estacionado, no se encontraba en
movimiento". Que el tercer testigo […], también fue presentado por
la parte demandada, y dijo en lo fundamental: "Que se encontraba en el interior
del vehículo y se conducía juntamente con el [demandado], en la cabina del lado
derecho; que observó que [el demandado], sacó su mano izquierda como señal para
doblar al lado izquierdo; que después de doblar fueron impactados afuera de
la carretera, o de ambas vías; que [el
demandado], venía de Cara Sucia y se dirigía hacia el lugar de su
residencia".
Que como se desprende de la
sentencia impugnada, el Juez a quo emitió un juicio de valor sobre la prueba
testimonial aportada al procedimiento; que en tal sentido, afirmó que la
declaración del [segundo] testigo […]
es totalmente parcializada y muy poco creíble, pues él se conducía
en la parte trasera y pudo ver que hizo señal de cruzar y puso la vía
respectiva, es decir que si iba atento a lo que hacia el señor demandado, y
entonces, se pregunta el Juez de Primera Instancia ¿cómo pudo ver al otro
vehículo al mismo tiempo?; que, además, dice que el vehículo en que se conducía
se encontraba estacionado y después dice que el camión cuando dio vuelta a la
izquierda volcó; que ante ello el juzgador se pregunta si en realidad el vehículo
en que se conducía estaba estacionado o no; que en cuanto al otro testigo
presentado por la parte demandada, […], hace similar valoración que el
anterior testigo, y concluye que los dos testigos se han preocupado más en
asegurar que el automotor del señor demandado se encontraba estacionado y que
el causante del hecho fue el otro vehículo, pues se salió de los carriles y lo
fue a impactar, tratando así de desvirtuar que hizo el viraje a la izquierda
sin ninguna precaución y le invadió el carril al vehículo placas P- […],
propiedad de la parte actora; que, por ello, concluyó que ambos testimonios no
son valederos, pues, a su juicio, se alejan totalmente de la realidad de cómo
sucedió el hecho, además de que no tienen ninguna relación con el parte de
Que en cuanto a la
declaración del [primer] testigo […],
el juzgador concluyó que con la misma le queda muy claro que el
accidente de tránsito fue provocado por el señor demandado […], al efectuar un viraje a la izquierda sin tomar ninguna
precaución e invadir el carril al vehículo propiedad de la parte adora, que se
encontraba sobrepasando.
Ahora bien, una vez trascritas -en lo
pertinente- las declaraciones de los testigos mencionados y la valoración que
realizó de las mismas el Juez de Tránsito de esta ciudad, corresponde analizar
si concurre la errónea valoración de la prueba por quebrantamiento de las
reglas de la sana crítica que alega el impetrante.
Que la sana crítica o sistema de libre
convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces,
pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto
racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin
limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos
probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o
limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente
a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la vendad. "La
libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de
que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la
prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la
recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y
de la experiencia común«
Que debe señalarse, que como ha sido
expuesto por el Juez a quo en la sentencia de mérito, existen algunas
inconsistencias en las declaraciones de los testigos presentados por el
demandado, […], las que provocaron que el juez de la causa les restara
valor probatorio a sus dichos y, por el contrario, le diera más valor a lo
expresado por el testigo presentado por la parte demandante […]; que entre los
dos primeros testigos existen varías divergencias, pues dijeron que el
demandado hizo la señal que iba a cruzar y sacó la mano izquierda, mientras que
el último, afirmó que el vehículo Mitsubishi (sic) realizó un viraje a la
izquierda, sin hacer ninguna señal cuando iban sobrepasándole, y que fue el
conductor del camión quien se incorporó de manera brusca; que de conformidad a lo dispuesto en
el art. 106 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, "un
vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía
distinta de aquella por la que circula..., deberá advertido previamente y con
suficiente antelación, a los conductores de los vehículos que circulan detrás
del suyo"; que, además, y con relación a la citada disposición legal, el
art. 122 del mismo reglamento establece que: "Toda modificación en las
velocidades, dirección o situación de un vehículo en marcha o estacionado,
deberá señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria. La señal
no otorga el derecho a ejecutar la maniobra si ésta pone en peligro la
seguridad de otros vehículos o personas". Al respecto este Tribunal estima
que, aún en el caso que el demandado hubiere realizado la señal con su mano
izquierda para efectuar su viraje a la izquierda, como lo afirman dos de los testigos,
se desprende de la deposición de uno de los tres testigos que tal viraje fue
realizado por el demandado de manera brusca y sin la precaución necesaria,
poniendo en peligro su seguridad y la de las demás personas que le acompañaban,
pues no debe olvidarse que, como se ha relacionado, la señal no otorga el
derecho a realizar la maniobra sí esta pone en peligro la seguridad de otros
vehículos o personas; que, por ello, esta Cámara considera que no existe la
errónea valoración de la prueba, ni han sido violentadas las reglas de la
sana crítica por el juzgador.”
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER VENDIDO EL DEMANDADO EL VEHÍCULO AUTOMOTOR UN DÍA ANTES QUE SE PRODUJERA EL
ACCIDENTE
“Que en cuanto al segundo
punto de agravio, relativo a
El impugnante hace
descansar su agravio en el hecho de que, el Juez a quo, obvia centrar su
atención en la falta de inscripción del título traslaticio y los efectos que el legislador ha
establecido para terceros y especialmente para los fines de responsabilidad
señalados en la Ley de Procedimientos Especiales
sobre Accidentes de Tránsito, teniendo en cuenta que conforme al artículo 17 de
la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el título
traslaticio de dominio de vehículos automotores produce efectos frente a
terceros a partir de la fecha de su presentación en el Registro competente para
su inscripción y, si no está presentado aún al Registro, no surtirá efectos
contra terceros y la responsabilidad recaerá en la persona que aparezca corno
propietario en el Registro; de ahí que en el sublite su cliente deja de ser
legítimo contradictor.
Que el impugnante afirma que su representado no es
legítimo contradictor, por el hecho de que el día que ocurrió el accidente de
tránsito (veintiuno de agosto de dos mil diez), el vehículo placas […], que
conducía el demandado […], estaba
a nombre del señor […], según
lo hicieron constar los agentes de
Al respecto debe señalarse,
que en el caso considerado, no es aplicable lo dispuesto en el art. 17 inc. 2°
parte última de
Que no probados los agravios alegados por el recurrente,
esta Cámara deberá confirmar la sentencia de mérito, por estimar que ha sido
pronunciado con arreglo a derecho.”