PROCESO DE TRÁNSITO
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, A EFECTO DE ESTABLECER LA FORMA, PROPOSICIÓN, ADMISIÓN, PRÁCTICA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“El Código Procesal
Civil y Mercantil, le da vital importancia a la aplicación de los Principios
Dispositivo y de Aportación, en la forma establecida en los Arts. 6 y 7 CPCM,
respectivamente, al efecto de que, solamente al titular del derecho le corresponde
disponer de la pretensión, y por ende la aceptación y fracaso de la misma;
siendo en tal sentido que, es a él a quien le corresponde la actividad
probatoria, Art. 330 del mismo Código; y es por ello, que la misma ley le
reconoce el derecho de probar lo alegado en la demanda, para obtener lo
solicitado a través de los medios de prueba reconocidos por la ley; en tal
sentido, ahora al Juez no le corresponde más que una labor de valoración de la
prueba presentada bajo la perspectiva que esta debe ser lícita, pertinente y
útil Arts. 316, 318 y 319 CPCM.
Esta anterior afirmación, tiene
aplicabilidad desde la óptica de que en materia especial de tránsito, la ley
que tiene principal aplicabilidad es
IMPOSIBILIDAD DE TENER POR ESTABLECIDA LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, AL NO CONSTAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERITO VALUADOR
"Ahora bien, entre los medios probatorios,
encontramos lo que respecta al aspecto pericial que es la que, de nuestra parte
se analizará en el presente caso en razón del efecto que esta ha producido, y
que se encuentra regulada en el Art. 375 CPCM, el cual establece que: “““Si la
apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos
científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán
proponer la práctica de prueba pericial.”””(Sic.), en tal sentido, esta prueba tiene la finalidad de ilustrar
al Juez sobre aquellos hechos que requieran un conocimiento especializado, que
el Juzgador no se encuentra obligado a conocer, como sí lo referente al derecho;
en tal caso, la ley ha facilitado su producción, de manera que la
prueba pericial ya no solo puede
obtenerse por perito judicial, sino incluso de la manera prevenida en el Art.
377 CPCM; pero sin dejar de lado, los requisitos de validez, que son los que
aportan al dictamen la condición para que sea considerado un dictamen realizado
por perito, y por ello pueda ser
valorado por el Juez; requisitos que son tanto de forma como de fondo,
contenidos en los Arts. 375 Inc. 2; 376 y 383 CPCM, que están referidos a que
se obtenga un dictamen claro, objetivo e imparcial, y que además proporcione
toda la información necesaria como para ser considerado prueba dentro de un proceso a la hora de
fallar; sin embargo, esto último puede ser mejorado o atacado conforme al
principio de contradicción Art. 387 CPCM.
En el presente caso al hacer el análisis
con respecto a lo que se ha denominado prueba pericial, la cual consta en una certificación
parcial extendida por la señora Jueza Cuarto de Tránsito de esta ciudad, […] se
aclara que con dicha certificación lo único que prueba es el cumplimiento del
prerrequisito de procesabilidad que exige
IMPOSIBILIDAD QUE EL DEMANDAR A UNA MISMA PERSONA EN CALIDAD DE CONDUCTOR Y PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO GENERE ALGUNA CONSECUENCIA JURÍDICA
"II. Previo a dictar nuestro fallo, mención especial
merece el hecho que al [demandado], se le demandó inicialmente como conductor,
y posteriormente la señora Jueza A-quo, aceptó el tener por ampliada la demanda
en el sentido de atribuirle al mismo demandado la calidad de propietario del
vehículo supuestamente causante de los daños y que posteriormente, en sentencia
se le da la calidad de tercero civilmente responsable; en tal sentido, y como en
muchas de nuestras sentencias se ha sustentado el criterio que demandar a una
persona en una supuesta doble calidad, como conductor y propietario, no genera
ninguna consecuencia jurídica ya que la calidad de propietario por sí no
significa responsabilidad alguna, como sí podría generarla el que se le demande
como “responsable solidario”, Art. 36 LPESAT; por lo que la presentación de la certificación
extractada de la inscripción de la propiedad que el demandado posee sobre el
vehículo placas […], estuvo
demás y no debió ser admitida, ya que no se pretendía establecer la calidad atribuida en el literal “d” del Art.
36 LPESAT; en todo caso no es posible demandar solidariamente a una persona en
dos calidades, pues la solidaridad implica, necesariamente, la existencia de
dos o más personas para que legalmente proceda; es así, que por las razones antes expuestas este
Tribunal Superior en grado, deberá confirmar