PROCESO DE TRÁNSITO

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, A EFECTO DE ESTABLECER LA FORMA, PROPOSICIÓN, ADMISIÓN, PRÁCTICA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA


            “El Código Procesal Civil y Mercantil, le da vital importancia a la aplicación de los Principios Dispositivo y de Aportación, en la forma establecida en los Arts. 6 y 7 CPCM, respectivamente, al efecto de que, solamente al titular del derecho le corresponde disponer de la pretensión, y por ende la aceptación y fracaso de la misma; siendo en tal sentido que, es a él a quien le corresponde la actividad probatoria, Art. 330 del mismo Código; y es por ello, que la misma ley le reconoce el derecho de probar lo alegado en la demanda, para obtener lo solicitado a través de los medios de prueba reconocidos por la ley; en tal sentido, ahora al Juez no le corresponde más que una labor de valoración de la prueba presentada bajo la perspectiva que esta debe ser lícita, pertinente y útil Arts. 316, 318 y 319 CPCM.  

            Esta anterior afirmación, tiene aplicabilidad desde la óptica de que en materia especial de tránsito, la ley que tiene principal aplicabilidad es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, y podrá aplicarse supletoriamente la ley común, sólo, si en ella no se ha regulado alguna situación,  tal como lo establece el Art. 71 LPESAT, siempre que no se contraríe su espíritu; así, siendo que en la ley especial no se encuentra desarrollada la actividad probatoria, se hace necesario recurrir a la norma general, que para el caso es el Código Procesal Civil y Mercantil, al efecto de establecer la forma, de su proposición, su admisión, práctica y valoración, con algunas excepciones, como lo son, entre otros, el que sean únicamente las partes quienes deben presentarse con todas las pruebas que tuvieren, a la audiencia única y únicamente podrá abrirse el periodo extraordinario si surge nueva prueba Arts. 46 y 51 LPESAT."


IMPOSIBILIDAD DE TENER POR ESTABLECIDA LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, AL NO CONSTAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERITO VALUADOR



            "Ahora bien, entre los medios probatorios, encontramos lo que respecta al aspecto pericial que es la que, de nuestra parte se analizará en el presente caso en razón del efecto que esta ha producido, y que se encuentra regulada en el Art. 375 CPCM, el cual establece que: “““Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial.”””(Sic.), en tal sentido, esta  prueba tiene la finalidad de ilustrar al Juez sobre aquellos hechos que requieran un conocimiento especializado, que el Juzgador no se encuentra obligado a conocer, como sí lo referente al derecho; en tal caso, la ley ha facilitado su producción, de manera que la prueba pericial  ya no solo puede obtenerse por perito judicial, sino incluso de la manera prevenida en el Art. 377 CPCM; pero sin dejar de lado, los requisitos de validez, que son los que aportan al dictamen la condición para que sea considerado un dictamen realizado por perito, y  por ello pueda ser valorado por el Juez; requisitos que son tanto de forma como de fondo, contenidos en los Arts. 375 Inc. 2; 376 y 383 CPCM, que están referidos a que se obtenga un dictamen claro, objetivo e imparcial, y que además proporcione toda la información necesaria como para ser considerado  prueba dentro de un proceso a la hora de fallar; sin embargo, esto último puede ser mejorado o atacado conforme al principio de contradicción Art. 387 CPCM.  

En el presente caso al hacer el análisis con respecto a lo que se ha denominado prueba pericial, la cual consta en una certificación parcial extendida por la señora Jueza Cuarto de Tránsito de esta ciudad, […] se aclara que con dicha certificación lo único que prueba es el cumplimiento del prerrequisito de procesabilidad que exige la LPESAT, puesto que el informe, que también consta en dicha certificación, que fue firmado por el señor […], lo hace en su calidad de “““Colaborador Judicial con funciones de perito mecánico en el Juzgado Cuarto de Tránsito de este distrito Judicial,””” […], plaza o cargo que no tiene existencia legal en primer lugar, y en segundo lugar, siendo que las “Diligencias de Conciliación” tienen como finalidad, la de tratar de llegar a un arreglo amistoso y el ser un acto previo a la iniciación del Juicio, y no el de establecer el monto de los daños que se reclamarán en el Juicio, Art. 40 LPESAT; entonces para ello se requiere observar lo establecido en los Arts. 326, 328, 375 Inc. 2°, 376, 377, 380, 381, 382 y 383 CPCM, con respecto al nombramiento e informe de perito de parte o perito judicial. En tal sentido, al analizarse el mismo, se concluye que no se reúnen  los requisitos antes dichos, ni por el informe, ni por la persona que lo ofrece, puesto que no constan las formalidades esenciales para su nombramiento, ya como perito de parte, ya como perito judicial por lo que esta Cámara no comparte el criterio tomado por la señora Jueza A-quo, en su sentencia respectivo a tener por establecida la cuantía de los daños ocasionados en el vehículo propiedad del [demandante]; consecuentemente, la parte actora […], sucumbió en esa parte esencial de su pretensión, amén que nunca pidió expresamente (Art. 276 Ord. 8° CPCM), la condena del [demandado], ahora bien, no habiéndose establecido el monto de los daños a pagar ante una posible sentencia condenatoria, por medio de la prueba idónea, resulta que es innecesario el análisis del resto de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en el presente proceso, puesto que en nada hacen cambiar la condición en que la parte actora  colocó el proceso, ya que únicamente se ha probado la postulación con la que la actora comparece al proceso, la calidad de su representado, y el requisito exigido en la ley de la materia, así como tampoco lo que respecta a la aplicación del Art. 48 LPESAT, criterio con el cual discrepamos con la señora Jueza y la valoración de la prueba testimonial que tampoco aportan a cambiar la decisión que habrá que tomar."


IMPOSIBILIDAD QUE EL DEMANDAR A UNA MISMA PERSONA EN CALIDAD DE CONDUCTOR Y PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO GENERE ALGUNA CONSECUENCIA JURÍDICA


"II. Previo a dictar nuestro fallo, mención especial merece el hecho que al [demandado], se le demandó inicialmente como conductor, y posteriormente la señora Jueza A-quo, aceptó el tener por ampliada la demanda en el sentido de atribuirle al mismo demandado la calidad de propietario del vehículo supuestamente causante de los daños y que posteriormente, en sentencia se le da la calidad de tercero civilmente responsable; en tal sentido, y como en muchas de nuestras sentencias se ha sustentado el criterio que demandar a una persona en una supuesta doble calidad, como conductor y propietario, no genera ninguna consecuencia jurídica ya que la calidad de propietario por sí no significa responsabilidad alguna, como sí podría generarla el que se le demande como “responsable solidario”, Art. 36 LPESAT; por lo que la presentación de la certificación extractada de la inscripción de la propiedad que el demandado posee sobre el vehículo placas […], estuvo demás y no debió ser admitida, ya que no se pretendía establecer la  calidad atribuida en el literal “d” del Art. 36 LPESAT; en todo caso no es posible demandar solidariamente a una persona en dos calidades, pues la solidaridad implica, necesariamente, la existencia de dos o más personas para que legalmente proceda; es así, que por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en grado, deberá confirmar  la Sentencia Definitiva Absolutoria venida en apelación, por las razones que constan en ésta, únicamente en lo que respecta a la calidad de conductor atribuida al [demandado], revocando el fallo que lo absuelve como propietario del vehículo […]III. En cuanto a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente licenciada [...], en su escrito de alzada […], deberá atenerse a los argumentos expuestos y analizados en la parte de la fundamentación de derecho de esta sentencia.”