JUICIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN CUANDO NO SON CONCLUYENTES LAS INSPECCIONES SOBRE EL INMUEBLE QUE CONSTITUYE SU OBJETO
"El Licenciado [apelante], en su demanda pide la nulidad de
En cuanto a dicho punto es preciso mencionar que, efectivamente el actor ha demostrado que, le asiste el interés para pedir la declaratoria de nulidad la cual considera absoluta.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la inscripción que es lo que se solicita por el demandante, tenemos que, el Art.
El Art.
Tomándose en cuenta las disposiciones antes transcritas, y habiéndose solicitado la nulidad de la inscripción del instrumento de escritura de compraventa otorgada por el señor […] a favor de la [demandada], inscrita al asiento número […] del Libro […], del Registro de
Ciertamente el Art.
Ahora bien, para declarar la nulidad de la inscripción es preciso, como hace relación el Art.
e) De la demanda se relaciona que, el señor […] vendió en dos ocasiones el mismo inmueble a diferentes personas, es decir, a su poderdante y a la parte demandada, pero que su representada inscribió su inmueble primero, y que posteriormente se inscribió también la escritura de la [demandada], por lo que, teniendo en cuenta que respecto de dicho inmueble ya existía inscripción no era procedente inscribir el documento de la [demandada], y de conformidad con lo prescrito por el Art.
Efectivamente el Art.
En ese orden de ideas encontramos que, la parte actora para probar su pretensión únicamente presentó prueba de tipo documental relativa tanto a su inmueble como al de la demandada; agregando en original el testimonio de Escritura Pública de Compraventa a favor del [demandante], y la fotocopia certificada de la compraventa a favor de la [demandada] agregadas de folios […], respectivamente; así como
Tenemos además que a petición de la actora, en Primera Instancia se ordenó la inspección judicial, […]; y los peritajes emitidos por los peritos nombrados por
Ya en esta Instancia y al respecto de la inspección tenemos que, a juicio de los Suscritos era necesario para mejor proveer, de conformidad con lo prescrito por el Art. 368 Pr. (derogado) realizar otra inspección a fin de formarse una idea perfecta del asunto, en la que se determinaba por ambos peritos que el inmueble de la demandada se encontraba inmerso dentro del inmueble de la parte actora, razonamiento que no se fundó en ningún peritaje o levantamiento topográfico, sino de la simple inspección, por lo cual al recibo del expediente en esta Cámara y para mejor proveer, mandó a verificar una segunda inspección, en la que se solicitaba se hiciera un levantamiento topográfico de ambos inmuebles, y entre otras cosas se determinara porqué se señalaba en los antecedentes de compraventas de ambas partes una extensión superficial totalmente diferente a la señalada por el vendedor en ambas escrituras, si la de la demandada era anterior a la de la parte actora; la cual no arrojó los resultados esperados puesto que, por una parte, se determinó por el perito del actor que, el inmueble de la parte demandada se encontraba dentro del actor, y el peritaje realizado por el perito nombrado por la parte demandada señaló que el inmueble de ésta no se encontraba dentro de la propiedad del actor; por lo que, existiendo discordia y de conformidad con lo prescrito por el Art. 347 inc. 2°, se mandó a efectuar otra inspección donde se nombraría un tercer perito, la cual no se pudo llevar a cabo puesto que, por una parte se mandó a verificar la misma por medio de un perito del catastro, lo cual no fue posible nombrarlo en vista de manifestarse por el jefe de catastro que, solo tenían peritos de verificación de linderos, y no técnicos agrimensores; y ante tal circunstancia posteriormente, se solicitó al Juzgado de Paz de Cancasque, Departamento de Chalatenango, que nombrara el tercer perito el cual debía ser costeado por las partes, la que tampoco se llevó a cabo pues, las partes interesadas manifestaron que no podían cubrir los gastos de los honorarios de los peritos.
En cuanto a lo relacionado, tenemos que el actor no presentó más pruebas que la documental relativa a las compraventas de su poderdante y de la demandada, así como la inspección que se llevó a cabo en Primera Instancia, debiendo señalarse que, la obligación de producir pruebas corresponde al actor, tal como lo prescribe el Art. 237 Pr., (derogado); y que los medios probatorios se encuentran regulados por el Art. 253 del mismo cuerpo legal.
En el caso de autos la inspección es el medio probatorio por excelencia, y no obstante haberse realizado, dos inspecciones dentro del proceso, una en Primera Instancia y la otra en ésta, podemos afirmar que, la parte actora no ha podido comprobar los extremos alegados en su demanda, puesto que tal como ya se acotó las inspecciones no son concluyentes en cuanto al hecho de que el inmueble de la [demandada], quien actúa como demandada se encuentra inmerso o no dentro del inmueble de la parte actora, es decir del [demandante], y no habiéndose podido verificar la inspección por parte del perito en discordia –la cual era de suma importancia, a efecto de formar plena prueba, según lo dispuesto por el Art. 370 Pr. ,(derogado)-, y en vista que la probanza por inspección es determinante y requiere de un conocimiento especial respecto de la materia, tal como lo prescribe el Art. 367 Pr., (derogado); se llega a la conclusión que, el actor no ha podido comprobar la nulidad alegada en el libelo, por lo que, es a todas luces procedente, confirmar la sentencia vista en apelación pero por las razones expuestas por esta Cámara; sin costas en esta Instancia, en vista de que solo compareció el apelante; y así se declarará."