JUICIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL 

IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN CUANDO NO SON CONCLUYENTES LAS INSPECCIONES SOBRE EL INMUEBLE QUE CONSTITUYE SU OBJETO 

 

"El Licenciado [apelante], en su demanda pide la nulidad de la Inscripción del Instrumento de Compraventa de inmueble, otorgada por el señor […] a favor de la [demandada], inscrita al asiento número […] del Libro […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la  Quinta Sección del Centro.

En cuanto a dicho punto es preciso mencionar que, efectivamente el actor ha demostrado que, le asiste el interés para pedir la  declaratoria de nulidad la cual considera absoluta.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la inscripción que es lo que se solicita por el demandante, tenemos que, el Art. 713 C., prescribe: “””””La omisión o inexactitud de alguna de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones, no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula, es necesario que por la expresada omisión o inexactitud, resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los  contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.”””””””””””””. Lo subrayado es de esta Cámara.

El  Art.  688 C.,  tiene la íntima relación con la disposición antes transcrita, puesto que señala las circunstancias que deberá contener cada inscripción; a que hace relación la parte primera del Art. 713 C.  .

Tomándose en cuenta las disposiciones antes transcritas, y habiéndose solicitado la nulidad de la inscripción del instrumento de escritura de compraventa otorgada por el señor […]  a favor de la [demandada], inscrita al asiento número […] del Libro […], del  Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro; tenemos que, efectivamente, el señor […] compareció en la escritura pública de compra-venta de la cual hoy se pretende declarar la nulidad de la inscripción, vendiendo el inmueble de su propiedad del cual desmembró una porción de terreno de […]; tal como se plasma en dicho instrumento; y que es lo que en la actualidad posee la demandada y que tiene inscrito a su favor.

Ciertamente el Art. 711 C., prescribe que, inscrito en el Registro cualquier título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ninguno  otro de fecha anterior, con el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles. Consagrando esta disposición el Principio de Fe Pública Registral, consagrado en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Ahora bien, para declarar la nulidad de la inscripción es preciso, como hace relación el Art. 733 C., supramencionado  que, por la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

e) De la demanda se relaciona que, el señor […] vendió en dos ocasiones el mismo inmueble a diferentes personas, es decir, a su poderdante y a la parte demandada, pero que su representada inscribió su inmueble primero, y que posteriormente se inscribió también la escritura de la [demandada], por lo que, teniendo en cuenta que respecto de dicho inmueble ya existía inscripción no era  procedente inscribir el documento de la [demandada], y de conformidad con lo prescrito por el Art. 711 C. , pide se declare nula la inscripción a favor de la demandada, puesto que se trata del mismo inmueble  inscrito a su favor de la demandada, puesto que  se trata del mismo inmueble inscrito a su favor; tal como fue señalado por esta Cámara en el literal a) de estas consideraciones.

Efectivamente el Art. 711 C., prescribe que, inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ninguno otro de fecha anterior, con el cual se transmita o modifique la propiedad de los mismos inmuebles. Consagrando esta disposición el Principio de Fe Pública Registral, consagrado en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

En ese orden de ideas encontramos que, la parte actora para probar su pretensión únicamente presentó prueba de tipo documental relativa tanto a su inmueble como al de la demandada; agregando en original el testimonio de Escritura Pública de Compraventa a favor del [demandante], y la fotocopia certificada de la compraventa a favor de la [demandada] agregadas de folios […], respectivamente; así como la Certificación Extractada extendida  por el Registrador del  Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del  Centro, respecto del inmueble propiedad del [demandante].

Tenemos además que a petición de la actora, en Primera Instancia se ordenó la inspección  judicial, […]; y los peritajes emitidos por los peritos nombrados por la Juzgadora se encuentran agregados […], Ingeniero […] y el Técnico de Campo […], respectivamente. -----------------------------En cuanto a la parte demandada únicamente se agregó al proceso, la certificación emitida por la Jueza de Primera Instancia Interina, relativa al Juicio Civil Ordinario reivindicatorio promovido por la ahora demandada […], contra los señores […]; por lo cual la demandada y en virtud que a su juicio ya se ventiló por las mismas personas, la propiedad del inmueble, interpuso la excepción perentoria de Cosa Juzgada. ( la cual ya fue examinada por los suscritos en el literal c) de estas consideraciones).

Ya en esta Instancia y al respecto de la inspección tenemos que, a juicio de los Suscritos era necesario para mejor proveer, de conformidad con lo prescrito por el Art. 368 Pr. (derogado) realizar otra inspección a fin de formarse una idea perfecta del asunto, en la que se determinaba por ambos peritos que el inmueble de la demandada se encontraba inmerso dentro del inmueble de la parte actora,  razonamiento que no se fundó en ningún peritaje o levantamiento topográfico, sino de la simple inspección, por  lo cual al recibo del expediente en esta Cámara y para mejor proveer, mandó a verificar una segunda inspección, en la que se solicitaba se hiciera un levantamiento topográfico de ambos inmuebles, y entre otras cosas se determinara porqué se señalaba en los antecedentes de compraventas de ambas partes una extensión superficial totalmente diferente a la señalada por el vendedor en ambas escrituras, si la de la demandada era anterior a la de la parte actora; la cual no arrojó los resultados esperados puesto que, por una parte, se determinó por el perito del actor que, el inmueble de la parte demandada se encontraba dentro del actor, y el peritaje realizado por el perito nombrado por la parte demandada señaló que el inmueble de ésta no se encontraba dentro de la propiedad del actor; por lo que, existiendo discordia y de conformidad con lo prescrito por el Art. 347 inc. 2°, se mandó a efectuar otra inspección donde se nombraría un tercer perito, la cual no se pudo llevar a cabo puesto que, por una parte se mandó a verificar la misma por medio de un perito del catastro, lo cual no fue posible nombrarlo en vista de manifestarse por el jefe de catastro que, solo tenían peritos de verificación  de linderos, y no técnicos agrimensores; y ante tal circunstancia posteriormente, se solicitó al Juzgado de Paz de Cancasque, Departamento de Chalatenango, que nombrara el tercer perito el cual debía ser costeado por las partes, la que tampoco se llevó a cabo pues, las partes  interesadas manifestaron que no podían cubrir los gastos de los honorarios de los peritos.

En cuanto a lo relacionado, tenemos que el actor no presentó más pruebas que la documental relativa a las compraventas de su  poderdante y  de la demandada, así  como la inspección que se llevó a cabo en Primera Instancia, debiendo señalarse que, la obligación de producir pruebas corresponde al actor, tal como lo prescribe el Art. 237 Pr., (derogado); y que los medios probatorios se encuentran regulados por el Art. 253 del mismo cuerpo legal.

En el caso de autos la inspección es el medio probatorio por excelencia, y no obstante haberse realizado, dos inspecciones dentro del proceso, una en Primera Instancia y la otra en ésta, podemos afirmar que, la parte actora no ha podido comprobar los extremos alegados en su demanda, puesto que  tal como ya se acotó las inspecciones no son concluyentes en cuanto  al hecho de que el inmueble de la [demandada], quien actúa como demandada se encuentra inmerso o no dentro del inmueble de la parte actora, es decir del [demandante], y no habiéndose podido verificar la inspección por parte del perito en discordia –la cual era de suma importancia, a efecto de formar plena prueba, según lo dispuesto por el Art. 370 Pr. ,(derogado)-, y en vista que  la probanza por inspección es determinante y requiere de un conocimiento especial respecto  de la materia, tal como lo prescribe el Art. 367 Pr., (derogado); se llega a la conclusión que, el actor no ha podido comprobar la nulidad alegada en el libelo, por lo que, es a todas luces procedente, confirmar la sentencia vista en apelación pero por las razones expuestas por esta Cámara; sin costas en esta Instancia, en vista de que solo compareció el apelante; y así se declarará."