DESLINDE NECESARIO
NULIDAD INSUBSANABLE POR FALTA DE
“El presente Proceso Común de Deslinde Necesario, ha sido promovido por el Licenciado […], en representación del [demandante], con base a lo dispuesto por los Arts. 843 y 844 del Código Civil, a fin de que se restablezcan y fijen los respectivos linderos de las propiedades contiguas de ambos, específicamente al rumbo poniente del terreno propiedad de su poderdante; ya que, dicho profesional afirma que, un familiar de los demandados, ha removido los mojones por el rumbo poniente del inmueble de su poderdante, y oriente de los demandados, en los primeros cinco tramos que comprende del mojón uno al seis de los ocho que lo componen, cubriendo una extensión superficial de más o menos, doce mil trescientos veinte punto ochenta y ocho metros cuadrados, los cuales pretende que se le restituya a favor de su mandante.-
2. Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Juez
A-quo accede a la pretensión de la parte demandante, declarando ha lugar el
deslinde necesario, con base a lo que exponen los testigos […], y tomando en
cuenta el plano presentado por el perito […], resolvió: “se tiene por establecida la
propiedad del terreno en litigio, mostrada con plumón amarillo, en el plano […] y que afirma el demandante es de su
propiedad, con una extensión de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS. SESENTA Y
CINCO METROS CUADRADOS; en consecuencia,
se declara que es procedente acceder a lo que la parte actora pide en cuanto a
la restitución de dicha franja en litigio” (SIC).-
3. En su escrito de
expresión de agravios, el [representante legal de los demandados], concretiza
sus agravios a los siguientes puntos: en primer lugar manifiesta que, no esta
de acuerdo con la valoración que hace el A-quo, respecto a las declaraciones de
los testigos, […]; ya que, considera que tales declaraciones en ningún momento
debieron hacer fe, pues lo declarado por ellos no concuerda con la realidad
física de los inmuebles en disputa, vulnerando así lo dispuesto por el Art. 356
CPCM. En segundo lugar sostiene que, no esta de acuerdo con el área que el A-quo, asigna a favor de la parte actora, y
que se encuentra fijada en el plano […]; pues sostiene que, dicho plano
presenta una serie de incongruencias, debido a que el perito propuesto por la
parte actora, incluye como mojones, parte de los arenales del río Talquezalapa,
ha sabiendas que éste pertenece al estado salvadoreño; situación que alega, no
pudo ser verificada por el Juez inferior,
debido a que éste el día de la práctica de la diligencia, se quedó como a
trescientos metros del lugar de los hechos.-
V.) Independiente al hecho que la parte
apelante haya expresado de forma precisa los puntos de agravios de la sentencia
recurrida, este Tribunal, en el ejercicio de sus funciones revisoras y de
control constitucional, advierte que en el presente caso ha existido un vicio
procesal que de acuerdo a lo establecido en el Art. 232 Lit. c.) del CPCM, se
sanciona con nulidad insubsanable, aseveración que se basa en
el hecho que, analizado que ha sido el expediente remitido, resulta que, no
obstante el [apoderado legal de los demandantes], al momento de contestar la
demanda, solicitó […], la práctica del reconocimiento judicial en los inmuebles
en litigio, con el objeto de demostrar que el punto en disputa no existe entre
las heredades contiguas; razón por la cual, el Juez A-quo […] procedió llevar a
cabo la inspección en el inmueble en litigio, ordenada en el acta de la
audiencia preparatoria, para lo cual fue acompañado de su secretario de
actuaciones, de los dos peritos y de los apoderados de las partes, quienes se
constituyeron en el inmueble en cuestión, habiendo consignado el A-quo en dicha
acta que: “Dado lo escabroso del terreno
y la imposibilidad de recorrer totalmente los perímetros de ambos inmuebles, el
suscrito Juez instruye a los peritos a efecto que se elabore un plano de cada
una de las propiedades con descripción de las medidas perimetrales en metros
así como el área de cada una expresadas en metros cuadrados. Se incluya además
en forma sombreada el área en disputa y los nombres de los colindantes. Además
de los planos debe incluirse un informe técnico detallado” (SIC).
De la anterior relación puede
afirmarse que el funcionario inferior no realizó la inspección personal que había sido ordenada
como medio de prueba, la cual los Suscritos Magistrados consideran determinante
en esta clase de procesos, debido a que la
prueba por inspección es el único medio que sitúa al Juez en contacto directo
con los hechos afirmados por las partes. Siendo lo fundamental en este
medio de prueba el convencimiento que adquiere el Juzgador de la relación entre
las afirmaciones de las partes y la realidad, de donde resulta que el Juez
puede inclusive desconocer lo
dictaminado por los peritos, porque lo decisivo es la convicción que él obtiene
sobre una determinada afirmación, todo ello en base al principio de
Inmediación, (Art. 10 del CPCM), que debe regir por excelencia en este tipo de
pruebas. Por lo que, de conformidad con el Art. 232 Lit. c), en relación con el
Art. 516 ambos CPCM, la falta de la práctica de la prueba de reconocimiento
judicial en el área en disputa, tal y como ha sucedido en este caso, acarrea la nulidad insubsanable de dicha diligencia y
todo lo que sea su consecuencia inmediata.-
Aunado
a lo anterior, no está demás mencionar que dicha falta procesal también deviene
en una franca violación a la normativa constitucional, ya que se vulneran los
derechos de defensa y de audiencia de las partes, pues es dentro del proceso en
donde los intervinientes, tiene la oportunidad procesal de desvirtuar y oponerse a su contraparte de forma amplia y
plena, respecto a la prueba vertida en autos, posibilidad que en el presente
proceso no tuvieron las partes, al no haberse realizado por parte del
funcionario inferior la práctica de una prueba que ya había sido admitida y
ordenada. Razón por la cual, los Suscritos Magistrados anularán las actuaciones
a partir de la práctica de la diligencia de la inspección realizada por el
funcionario inferior, inclusive la sentencia definitiva.-