CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR
TIPO PENAL DE PELIGRO ABSTRACTO QUE NO REQUIERE QUE EL RIESGO RECAIGA SOBRE
“El tercer error de trascendencia en que ha incidido el juzgador apelado es, haber asentado que los delitos contra la vida y la integridad personal (dentro de ellos -según el criterio del juez- el de conducción temeraria de vehículo de motor) son de riesgo general y comunitario.
Si bien es cierto que en el delito de conducción temeraria de vehículo de motor el bien jurídico tutelado; o, dicho de otra manera, lo que nuestro legislador quiere evitar con esta clase de delitos es que hayan “peligros contra la los bienes jurídicos vida e integridad personal”; cierto es, también, que en el acápite del capítulo que contiene el delito que nos ocupa, nuestro legislador se ha referido a delitos de “peligro”, tanto al abstracto como al concreto.
Asimismo, al tipificar los delitos de peligro concreto nuestro legisferante está tratando de evitar que el riesgo concreto, real, determinado y objetivo –y no abstracto, supuesto, indeterminado o subjetivo- recaiga sobre la vida o la integridad “personal”, o sea, de “alguien”, con existencia real, comprobable, específica y, por tanto, ese “alguien” debe tratarse de un individuo identificado o, al menos, identificable; quien, en este caso específico que estudiamos, tendría la calidad de sujeto pasivo, ya que éste es un requisito del tipo penal; puesto que es el sujeto a quien le pertenece la vida o la integridad personal que el sujeto activo ha colocado en un riesgo casi comparable con la muerte o la lesión; y, por ello, sensorialmente percibible, objetivamente ponderable y materialmente comprobable.
Por lo que hemos expuesto es que no lleva razón el juez inferior al afirmar –tácitamente- que este delito protege bienes jurídicos “generales o comunitarios”; pues, de ser así, el tipo penal in iudice perdería su esencia de peligro concreto, debería de desaparecer de su parte objetiva el requisito de poner “en peligro la vida o la integridad física de las personas”, y tendría que bastar con que un sujeto ebrio conduzca un vehículo, para la consumación del delito; pero, para poder compartir este criterio del juez a quo, tendríamos que modificar el texto del tipo penal, mutándolo de peligro concreto a peligro abstracto y eso es algo que solo le compete al legislador.
Como efecto de que el juez a quo haya estimado que el delito de conducción temeraria de vehículo de motor es de mera actividad y de peligro abstracto es que, aunque en el presente caso no se haya producido un peligro concreto en alguien determinado, aunque no haya prueba de la existencia del resultado típico y, aunque no exista el sujeto pasivo que exige este delito, el juzgador tuvo por iniciado y prosiguió un expediente judicial de un delito “(…) cometido en perjuicio de
Obviamente que, al no haberse postulado –desde un principio- ni establecido probatoriamente el resultado típico, la parte dispositiva de la sentencia de mérito se sigue manteniendo incólume; ergo, las correcciones que hemos realizado pasarán a formar parte del plexo de la referida sentencia integrando un solo cuerpo con ésta.”