JUICIO EJECUTIVO

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA ALEGAR LA COSA JUZGADA COMO EXCEPCIÓN

 

"Que de conformidad con el art.  1026  Pr. C., la competencia de esta Cámara se circunscribe a los puntos concretos que constituyen  el agravio del recurrente; que desde esta perspectiva, no obstante que se han efectuado diversas críticas y alegaciones con relación a la sentencia impugnada, en los párrafos que siguen este Tribunal analizará únicamente los agravios que los recurrentes han delimitado, que prácticamente se reducen  a uno: que  en la sentencia se  admitió la excepción perentoria de cosa juzgada alegada  por la parte demandada, con base en una sentencia definitiva anterior en la que se admitió  la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, la que  dejó  expedita la vía procesal para conocer a posteriori sobre el fondo del asunto.

 Que con relación a dicho agravio, se comenzará por definir que es cosa  juzgada; así tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procedimental no existe una definición legal, por lo que se atendrá  al concepto dado por los expositores del derecho; al respecto tenemos a Jaime Guasp, que dice: “La cosa juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa  juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido (Guasp, Dercho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 548). Por su parte, Chiovenda expresa: “Las cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión. (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 383). Por último, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 79 dicen: “Cosa  juzgada es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido material”.

De lo transcrito podemos inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia por la  que ya no puede ser atacada por recurso alguno; es, pues, inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable; de allí que  se lleve a considerar,  por una lado,  la denominada “eadem res” (identidad de cosa u objeto), y, por otra, la identidad de causa  pretendi, pues como explica Echandia en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 445, “el limite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi”.

La doctrina ha definido como cosa juzgada material o sustancial, aquella sentencia que, aunada a la calidad de inimpugnabilidad  mediante otro recurso, se le agrega la condición de inmutabilidad en cualquier otro procedimiento posterior

Como ya se dijo, en  nuestro sistema legal  no existe disposición alguna que  defina la cosa juzgada y que a su vez señale los elementos necesarios para que pueda ser invocada; sin embargo, la jurisprudencia nos muestra  que la línea tradicional que siguen los tribunales de nuestro país, se enfoca en comparar los elementos de la nueva acción intentada, con los que han dado en el proceso anterior.

De tal manera que, para que pueda proceder como excepción, deben concurrir  entre los elementos las identidades de SUJETOS, OBJETO Y CAUSA. La identidad de los sujetos, se refiere a que la demanda sea entre  las mismas partes y propuesta por ellas y contra ellas o sus causahabientes  a título singular o universal, y con la misma calidad o relación procesal; la de objeto, que  se refiere a que la  cosa  demandada sea la misma;  y, por último, la identidad de la causa,  es decir,  que la causa de la demanda sea idéntica; la causa de  la demanda  se identifica  con  el hecho o conjunto de hechos constitutivos del derecho que se hace valer con la acción.

Expuesto lo anterior y analizado que ha sido todo lo actuado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El Juez A quo en la sentencia impugnada declaró ha lugar la excepción perentoria de cosa juzgada, después de considerar que ésta había quedado probada mediante la certificación  expedida por el […], Juez de lo Laboral de este Distrito Judicial con jurisdicción en materia Civil, […], que contiene el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL con referencia No. […], promovido por el Licenciado […], como apoderado de la  SOCIEDAD [demandante], contra la ASOCIACIÓN [demandada], la cual corre agregada de fs. […]; y en la que consta   que el Juez de lo Laboral de esta ciudad, en la sentencia emitida  en dicho proceso a las […], absolvió a la demandada del pago de la suma de […], reclamados por la actora, por ser inepta la demanda presentada por ésta; también consta en dicha certificación la sentencia pronunciada por este Tribunal en el recurso de apelación suscitado en el juicio ejecutivo mercantil mencionado, a las […], en la que se falló  confirmando  la sentencia de primera instancia en cuanto a que se declaró inepta la demanda presentada por la parte actora; pero también se  revocó la parte del falló que absolvió a la demandada; esto porque la sentencia inhibitoria como lo fue la emitida por el Juez A quo y confirmada por esta Cámara y que le sirvió a dicho Juez  para declarar ha lugar la excepción de cosa juzgada, implica no entrar a conocer del fondo del asunto; por lo que equivale a tener la demanda como no presentada, dejando las cosas en el mismo estado en que tenían antes del juicio; por tal razón, le quedaba expedito el derecho a la parte actora de presentar una nueva demanda; por consiguiente no es cierto que, en el caso que nos ocupa, exista cosa juzgada."


IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR EN EL JUICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, EXCEPTO CUANDO LA EJECUCIÓN SE FUNDE EN TÍTULOS VALORES


También no hay que olvidar que aunque en un juicio ejecutivo  se conozca sobre el fondo del asunto planteado, la sentencia dada en el mismo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución, tal y como lo dispone el art. 599 del Código de Procedimientos Civiles; lo que quiere decir que, en un juicio ejecutivo, la excepción de cosa juzgada no puede ser alegada; excepto  cuando la ejecución se funde en títulos valores, pues  entonces  la sentencia sí producirá los efectos de cosa Juzgada Art. 122 inc. 2º de la Ley de Procedimientos Mercantiles; asimismo,  hay que tener en cuenta  que las letras de cambio presentadas perdieron su fuerza ejecutiva conforme a lo estipulado en los arts. 777 y 780 del Código de Comercio, adquiriendo la calidad de documentos privados; y que, para revestirlas de  la fuerza ejecutiva,  la actora siguió las diligencias de reconocimiento de firmas y obligaciones contenidas en ellas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.  264, 265 y 266 del Código de Procedimientos Civiles."

 

PRETENSIÓN EJECUTIVA DESESTIMATORIA, EN VIRTUD QUE LAS LETRAS DE CAMBIO SUSCRITAS Y RECONOCIDAS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA, NO LA OBLIGAN POR NO HABER SIDO AUTORIZADO AQUÉL POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS

 

"Ahora bien, habiéndose desvirtuado la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, procede entonces analizar la pretensión de la parte actora; y así tenemos:

Que en el caso en estudio, el proceso incoado trata de un juicio civil ejecutivo, promovido por la Sociedad [demandante] contra la  ASOCIACION [demandada], con el fin de que en sentencia definitiva se condene a la demandada al pago de […], en concepto de capital, más los intereses legales devengados a partir del […], más las costas procesales y todo gasto en que se incurriere en el cobro del adeudo, hasta su completa cancelación, transe o remate.-

Que según lo expresa la mencionada actora en su demanda, por operaciones ordinarias  del giro de negocios, el señor […] firmó dos letras de cambio sin protesto, quien en ese entonces actuaba y tenía la calidad de Presidente del Consejo de Administración y como tal Representante Legal de la expresada demandada; […]; que ambas obligaciones se encontraron en mora desde el […]; que las mencionadas letras de cambio perdieron su fuerza ejecutiva y a fin de investirla de la fuerza ejecutiva suficiente y reconocer las obligaciones en ellas contendías,  se citó  al firmante y entonces representante legal de la demandada, a fin de que aceptara  categóricamente si reconocía la firma puesta en dichas letras de cambio como suya  y la obligación en ellas contenida, lo cual así se hizo en su oportunidad por el expresado [representante de la asociación demandada]; que la parte actora presentó en original las Diligencias de  Reconocimiento de Firma y Obligación, como documento base de la pretensión.

Que con  el documento señalado el actor constituyó el título ejecutivo e inició un proceso de esa misma naturaleza contra la ASOCIACION [...]; que estos procesos son de carácter especial, pues en ellos, a diferencia de otros, el cumplimiento de la obligación  que el acreedor exige a su deudor, consta previa e indubitadamente en un documento que de acuerdo a la ley tiene fuerza ejecutiva; de ahí que el juzgador debe constatar que el documento presentado cumpla determinados requisitos o presupuestos de los cuales dimana su fuerza ejecutiva, los cuales son: 1) Título que conforme a la ley traiga aparejada ejecución; 2) Un acreedor legítimo o persona que tenga derecho para pedir; 3) Un deudor cierto;  4) Una cantidad líquida, determinada o determinable; y 5) Una obligación exigible, es decir, de plazo vencido. Que desde esta perspectiva, el juzgador debe calificar, entre otras cosas, la legitimidad de la persona que reclama como la de a quien se  reclama, y la fuerza ejecutiva del instrumento base de la acción.

Que de acuerdo con el art. 587 regla 3ª  del Código de Procedimientos Civiles, dentro de los instrumentos que traen aparejada ejecución se encuentra el reconocimiento; que a esta clase pertenece, de acuerdo a lo regulado en el art. 590 del mismo Código, el documento privado reconocido con juramento  o sin él ante el juez competente; que si bien es cierto que el instrumento presentado  por la parte actora como documento base de la acción es de la naturaleza mencionada, al revisar su contenido y la legitimidad de la persona obligada, este Tribunal nota que los documentos  originales, es decir,  las letras de cambio a que se han hecho referencia en párrafos anteriores  fueron suscritas por [el representante de la demandada], tal y como él lo expresa en el acta de fs. […], que firmó cuando él era presidente de la demandada […] y que  por eso  aceptó como suya  la firma y  cierta la obligación contenidas en las mismas, como garantía  de la contratación y medición, administración y legalización; que, también es cierto que el [representante de la demandada] expresó que firmó las letras de cambio en cuestión cuando él era  presidente de la expresada demandada; por lo tanto, cuando reconoció las firmas que están estampadas en las letras de cambio y las  obligaciones  contenida en las mismas, se debió hacer constar elementos importantes  que tienen que ver con la legitimación de la personería jurídica  de la Asociación Cooperativa demandada, la que supuestamente se obligaba por medio de su presidente y representante legal, como es el acuerdo o punto de acta tomado por el organismo competente para ello; que el citado acuerdo o punto de acta era imprescindible, dado que por ser una persona jurídica, que carece de existencia física, las decisiones son tomadas por las personas naturales que integran sus órganos; que éstos, de conformidad con el art. 20 del Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias,  con el art.  32 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y con el art. 27 del Reglamento de dicha Ley General, son: 1) La Asamblea General; 2) El Consejo de Administración; y 3) La Junta de Vigilancia; cada uno de ellos con sus propias atribuciones y competencias.

Que de acuerdo con los arts. 21 del Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias, 33 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 28 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es la Asamblea General de Asociados la autoridad máxima de las Cooperativas, sus acuerdos son de obligatoriedad para el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y de todos los asociados presentes, ausentes; por lo tanto,  a quien le correspondía  aprobar  todo lo que esté relacionado con dicha persona jurídica, como el autorizar al Presidente del Consejo de Administración, […], para firmar la letras de cambio por las cantidades que mencionan las mismas, presentadas por la Sociedad actora, y reconocida la firma y obligaciones que contienen  por el  expresado [representante de la demandada],  era única y exclusivamente  la Asamblea General de la Asociación Cooperativa [demandada]. Por lo tanto, cuando el [representante de la demandada] firmó las letras de cambio los días […], por las sumas de  […], así como también cuando  firmó el acta de las […], en la que aceptó haber firmado dichas letras de cambio y las obligaciones contenidas en éstas, no estaba ejecutando una decisión que  la Asamblea General de Asociados  haya autorizado, pues no aparece en autos autorización alguna de esa Asamblea para que firmara tales letras de cambio; en ese sentido, no obstante que el señor […] era el representante legal de la Asociación Cooperativa demandada, cuando firmó las letras de cambio a las que se ha hecho referencia,  puede afirmarse que éste  se extralimitó en sus funciones;  que al no estar ejecutando decisiones tomadas por la Asamblea General, que es el máximo organismo de decisiones de la Asociación Cooperativa demandada, como la que se cuestiona, esas no obligan a dicha persona jurídica, al firmar en nombre de ella  las letras de cambio; que  tampoco  la obliga  al reconocer esas  firmas y las obligaciones contenidas  en tales letras de cambio, según acta […]; esto porque, como ya se dijo, el [representante de la demandada] se extralimitó en sus funciones al firmar esas letras de cambio en representación de la demandada y adquirir así obligaciones no autorizadas por la Asamblea General de la Asociación Cooperativa  [demandada].

Que por todo lo relacionado, este Tribunal concluye que la sentencia objeto de alzada  deberá, por un lado, revocarse por no estar arreglada a derecho, sólo en lo referente a que se declaró  ha lugar  la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por el apoderado de la demandada; por otro, deberá  confirmarse en cuanto a que se absuelve a la demandada, pero no por los motivos expuestos por el Juez A quo, sino por los razonamientos antes dichos; por tanto, deberá ordenarse   se levante el embargo trabado en bienes de la demandada  que se  encuentran inscritos en las matriculas del Centro Nacional de Registros, Tercera Sección de Occidente en el sistema de folio real automatizado siguientes: […]."