PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
RESULTA PERFECTAMENTE VIABLE JURÍDICAMENTE LA DEMANDA EN CONTRA DE LOS HEREDEROS
"Sucesoriamente el heredero se considera como una sola persona con el causante; esto en virtud de la relación jurídica sucesoria que se crea, la cual es sui géneris, ya que hay una transmisión de los derechos activos y pasivos, de la herencia de una persona fallecida a otra u otras que le sobreviven, a las que la ley o el testador llama para recibirla; este llamamiento se le llama "vocación sucesoria", y para ello tendrá que manifestar su voluntad de adquirir el dominio de la herencia, si quiere hacerlo, aceptándola; al hacerlo se verifica a su favor, por ministerio de ley, la tradición de aquélla, tal como se encuentra regulado en el Art. 669 del C.C.; al verificar lo anterior, se produce un acto jurídico, que es la traslación del patrimonio de quien era dueño y que ha dejado de existir a otra persona que le sobrevive; y es precisamente ésta situación, la que ha sucedido en el caso que se estudia, porque al presentar el [abogado demandante] la modificación y ampliación de demanda de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva en el sentido que se demanda a los herederos del causante […], la relación jurídica sucesoria se vuelve entre el causante y sus herederos, por lo que en tal sentido la demanda en contra de los [causahabientes], éstos a su vez representados por su Curadora Especial […], es perfectamente viable jurídicamente, por lo que la Ineptitud decretada por el Juez inferior deberá ser revocada por no estar arreglada a derecho.-[...]"
PRUEBAS QUE VUELVEN ESTIMATORIA LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
"Bajo éste epígrafe, consta […], la Compulsa practicada por el Señor Juez a quo, en las Diligencias de Aceptación de Herencia del causante […], en la cual consta la declaratoria de herederos testamentarios con beneficio de inventario dictada a favor de los mencionados herederos demandados, por lo que se comprueba con ello, la legítima relación jurídica entre causante y herederos.-
Con la certificación literal […] bajo la cual se certifica que bajo esa inscripción consta la escritura pública de compraventa otorgada a las dieciséis horas del veintisiete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ante los oficios del Notario […], el señor […] le vende al [causante] el inmueble objeto de este proceso.
Con la declaración de los testigos […], se ha establecido que la prescribiente […], ha poseído y ha ejercido actos de verdadera dueña sobre el inmueble del presente proceso, por más de treinta años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Arts. 2231, 2240, 2249 y
Habiendo establecido los elementos de su pretensión el [apelante], a nombre de su mandante en el proceso que nos ocupa, como lo son el abandono de la propiedad por parte del propietario, la ejecución por parte del prescribiente de actos normales de dueño y por el tiempo que establece la ley, sin que persona alguna reclame tal derecho, se debe acceder al objeto de su pretensión que es el de convertirse en dueña la [demandante], como consecuencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva lo cual así se hará.- Art.