ETAPAS DE DESARROLLO DEL HECHO PUNIBLE DOLOSO
“El Art. 24 Pn., establece que el delito imperfecto o tentado, existe cuando el agente, con el fin de perpetrar el delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación pero ésta no se produce por causas extrañas al agente.
La penalización de la tentativa se encuentra justificada por la puesta en peligro del bien jurídico protegido con los actos realizados por el agente y por el reproche que supone la exteriorizada voluntad lesiva del mismo; por otra parte, la tentativa es aplicable únicamente a los delitos de resultado, toda vez que la actividad previa a la producción del resultado pueda descomponerse en una o varias acciones antes de llegar al mismo, no así a los delitos de mera actividad, puesto que son delitos en los que se define una actividad sin requerir resultado alguno.
El hecho punible doloso se desarrolla en cuatro etapas: ideación, preparación, ejecución y consumación. La ideación se trata de un proceso interno en el que el autor elabora el plan del delito y propone los fines que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin los medios para alcanzarlo. La preparación es el proceso por el cual el autor dispone de los medios elegidos, con miras a crear las condiciones para la obtención del fin. La ejecución es la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan; y, la consumación es la obtención del fin típico planteado mediante los medios utilizados por el autor.”
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA TENTATIVA
“En cuanto a la tentativa, sus elementos esenciales los constituyen: primero la decisión de cometer un delito; este es el elemento subjetivo de lo injusto que abarca el dolo dirigido a la realización del tipo, puesto que la decisión de cometer el delito debe concebirse en forma determinante, de esto se deriva una consecuencia, no hay tentativa por culpa, pues quien actúa culposamente no toma la decisión de cometer el delito.
Segundo, debe comenzar la ejecución del delito lo que quiere decir que el agente se pone en actividad directa para realizar el tipo, a cuya consumación está dirigida el dolo del autor; y, tercero la falta de consumación, puesto que la tentativa existe desde que el autor, con el fin de cometer el delito, comienza a ejecutar su propósito delictivo, y puede prolongarse mientras el delito no se haya consumado. Hay, pues, falta de consumación cuando el tipo objetivo de lo injusto no está realizado totalmente.
Para determinar si un delito patrimonial es consumado o tentado, la teoría de la disponibilidad es la que mejor desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, pues en estos tipos penales el núcleo de la acción es el apoderamiento, lo que significa hacerse alguien dueño de una cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder, es decir, que el sujeto activo del delito se apodere de la cosa, implica que el ofendido se vea desapoderado de ella, lesionando de esta manera el bien jurídico tutelado, siendo éste el patrimonio. Debe decirse que hay apoderamiento y desapoderamiento, cuando la acción del agente impide que la víctima ejerza sobre la misma sus poderes de disposición o hacer efectivas sus facultades sobre la cosa pues ahora es el autor quien puede someter la cosa a su disposición.
De acuerdo a dicha teoría, el perfeccionamiento en el delito de HURTO ocurre como corolario de tres momentos anteriores que la doctrina claramente los distingue de la manera siguiente: a) el inicio de ejecución del hecho, donde aún no ha existido apoderamiento de la cosa, b) el apoderamiento material de la cosa, sin tener por contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso su alternativa es la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, ya que en ambas situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y, c) el apoderamiento, donde existe la probabilidad de disposición, incluso por breves instantes.
La disponibilidad implica la certeza que el sujeto activo estuvo en la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto del objeto sustraído, siendo entonces cuando se produce la consumación.
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A MODALIDAD TENTADA PROCEDE TAMBIÉN EN LO RELATIVO A LA PENA IMPUESTA
En el caso subjúdice, se cuenta con la declaración de la víctima [...], quien, entre otras cosas, manifestó que el hecho del que fue víctima sucedió el veinte de septiembre del año recién pasado, a las nueve de la mañana, mientras se encontraba comprando frente al Pollo Campero en el mercado de la ciudad de Metapán, cuando le arrebataron la cadena, que fue un sujeto de sexo masculino, delgado, pelo parado, que vestía una camisa amarilla, quien se fue corriendo del lugar […].
Se cuenta también con la declaración del testigo [...], quien manifestó […].
Declaración del agente captor [...], quien manifestó […].
De lo anterior se colige que inmediatamente después que el sujeto [...] le arrebató la cadena a la víctima [...], los soldados [...], le dieron seguimiento hasta que el soldado [...] logró aprehenderlo, sujeto a quien al momento de realizarle un registro, efectivamente se le encontró una cadena color amarillo con un dije, la cual afirma la víctima […] ser de su propiedad, quien además lo reconoció como el que le arrebató su cadena, al momento de su detención, con lo que se demuestra que el ahora condenado en efecto es el autor directo del delito de HURTO AGRAVADO por el que se le declaró responsable penalmente; sin embargo, también se acredita que el mismo en ningún momento tuvo la disponibilidad del objeto hurtado, puesto que justo después que realizó el hecho delictivo, se realizó una persecución ininterrumpida producto de la cual se hizo efectiva su detención, no concediéndole lugar para que el sujeto activo ejerciera cualquier acto de disponibilidad sobre la cadena y dije arrebatados del cuerpo de la víctima, existiendo en el presente caso una falta de consumación del delito, siendo la calificación jurídica que corresponde al hecho delictivo cometido, la de HURTO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, por lo que es procedente también modificar la extensión de la pena impuesta a dicho incoado.
Cabe expresarse que el delito de HURTO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO se encuentra tipificado y sancionado en los Arts. 207 y 208 número 5 Pn. en relación con el Art. 24 Pn., expresando el primero que: "El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones", y el segundo dice: "La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes: (...) 5) Arrebatando las cosas del cuerpo de las personas". En relación con el Art. 24 de la misma normativa: "Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente"; y con el Art. 68 Pn. que dice: "La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado." De lo anterior se tienen como límites de la pena la de dos años seis meses a cuatro años de prisión.
Por otra parte, de conformidad con el Art. 63 Pn., al momento de individualizar la pena, la misma no puede exceder al desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y debe ser proporcional a su culpabilidad; por lo que debe tenerse en cuenta la extensión del daño y del peligro efectivo provocados; la calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.
Para ello se debe tener en cuenta la extensión del daño causado en el patrimonio de la víctima [...], como fue la sustracción de la cadena y dije que cargaba la víctima alrededor de su cuello, lugar del cual le fueron arrebatados, objetos que de acuerdo al valúo realizado a los mismos y agregado en fotocopia […], tienen un valor conjunto de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo, dicho delito no pudo ser perpetrado por causas extrañas al agente, en virtud de habérsele dado persecución justo después de haber arrebatado los objetos referidos, producto de la cual fue detenido en flagrancia, encontrándole en su poder dichos objetos, de los cuales no tuvo lugar para ejercer actos de disposición, no obstante haber intentado arduamente el incoado huir del lugar de los hechos, exteriorizando de esa manera que sus motivos fueron de lucro y aprovechamiento injusto en perjuicio ajeno, puesto que el hecho se realizó en horas de la mañana en un mercado municipal, valiéndose de la multitud de personas que se encuentran en ese lugar a esas horas de la mañana, para realizar el hecho; además, el detenido se trata de una persona mayor de edad, por lo que conocía de la ilicitud de la conducta realizada.
En consecuencia, esta cámara considera que dadas las particularidades de este caso, la pena de prisión que debe imponerse al incoado [...] por el delito de HURTO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO en perjuicio de [...], es la de tres años seis meses de prisión.”