IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN AL EXTRAERSE DE DATOS PROPORCIONADOS POR EL MISMO IMPUTADO VOLUNTARIAMENTE, AÚN CUANDO NO SE TENGA SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

“Con respecto al cuarto motivo alegado por la apelante, el cual se basa en el Art. 400 N° 1 Pr. Pn., invocando una falta de suficiente identificación de su defendida en el proceso, debe decirse que la incoada ha sido identificada desde el inicio del mismo con el nombre de […] y que no obstante puede vislumbrarse que por un error involuntario en la fase instructiva se le denominó equívocamente con los apellidos […], la misma fue identificada por parte de la soldado registradora […] por medio de su ficha de visita y por el carné de autorización para visitas íntimas, con ese nombre, tal y como consta en el acta de detención en flagrancia[…].

Cabe expresarse que la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella una persona buscada; el signo más común de identificación está representado por el nombre y apellido de una persona, completados a veces por los que se denominan seudónimos, sobrenombres o alias; sin embargo, tales datos pueden resultar insuficientes para una verdadera identificación en caso que nos encontremos frente a un homónimo, momento en el que, entre otros, tiene lugar la individualización, lo que se hace a una persona para distinguirla de las demás.

La recurrente alega en su escrito de apelación que su defendida no se encuentra suficientemente identificada, en virtud que su nombre no fue adquirido directamente de su documento único de identidad, lo cual fue invocado también por la misma en el desarrollo de la vista pública, momento oportuno en el cual ésta perfectamente pudo haber proporcionado dicho documento, en caso que verdaderamente existiera una identificación insuficiente, puesto que por ser la persona comisionada por la procesada […] relacionada también con los apellidos […] para que ejerciera su defensa técnica, pudo haberle solicitado dicho documento; por otra parte, también puede llegarse a la conclusión que la incoada fue la persona que proporcionó los datos de identificación que se hicieron constar en la ficha de visita al centro penal y carné de autorización para visitas íntimas, con los que fue identificada al momento de su detención en flagrancia, sin que la misma alegara de ninguna manera que ese no era su nombre real.

Por lo que dichos alegatos podrían tener cabida en caso que nos encontráramos frente a un homónimo y se hubiera detenido a una persona distinta del sujeto activo del hecho delictivo, pero con el mismo nombre, lo cual no tiene cabida en el caso subjúdice puesto que la incoada fue detenida en flagrancia, en virtud del señalamiento realizado por la soldado registradora, quien presenció el momento en que la imputada sacó de su recto el objeto cilíndrico envuelto en un preservativo de látex, dentro del cual se encontraba la droga marihuana; asimismo, podría tener cabida en caso que solo nos encontramos con un nombre o un apellido o aún solamente con un alias, pero estamos frente a dos nombres acompañados de dos apellidos, que fueron extraídos de documentos en los cuales la referida incoada se identificaba voluntariamente a efecto de realizar visitas en el centro penal en que fue detenida; con lo que, a criterio de esta cámara, dicha incoada se encuentra suficientemente identificada.”