Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor

EXIGENCIA A EMPRESAS DE TELEFONÍA DE PRESENTAR EN ORIGINAL PUBLICACIONES DEL PLIEGO TARIFARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES NO CONSTITUYE ILEGALIDAD DEL ACTO  

 

“La demandante impugna actuaciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por resoluciones emitidas en el proceso sancionatorio referencia 697-2009: a) la primera de las ocho horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil nueve, en la que: i) sanciona a la demandante con la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a cuatro mil trescientos setenta y cinco colones, en concepto de multa por la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor; 19 amonesta a la sociedad Digicel S.A. de C.V., por incurrir en la infracción prevista en el artículo 31, en relación al 7 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor; y b) la segunda de las ocho horas treinta y nueve minutos del catorce de abril de dos mil nueve, que confirma las sanciones anteriores.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

La demandante alega violaciones a los artículos 110 de la Constitución de la República; 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor; 8 de la Ley de Telecomunicaciones; y a los Principios in dubio pro reo y Carga probatoria.

 

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

a) Efectos Erga Omnes.

Dicha expresión latina que significa "respecto de todos" o "frente a todos" utilizada en el campo del derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o contrato.

En otras palabras, significa que aquél se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las "normas inter partes", que son aquellas que se aplican sólo a los que concurrieron a su celebración. Normalmente para que un contrato tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, verbigracia: haber sido inscritos en el Registro Público.

 

b) Principio in dubio pro reo.

Esta es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado; verbigracia: por insuficiencia probatoria. Éste es uno de los pilares del Derecho Penal moderno donde el fiscal debe probar la culpa del acusado y no éste último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo."

Cabe señalar que el citado principio puede ser aplicado en el área administrativa, sólo que con la denominación in dubio pro administrado, que significaría que en caso de duda, lo más favorable al administrado.

 

c) Sobre la carga probatoria.

El onus probandi, es una expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligado a probar un determinado hecho ante los Tribunales.

Su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba." Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquél que rompe el estado de normalidad.

 

4. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

4.a) Sobre la publicidad del pliego tarifario y sus efectos Erga Omnes.

La sociedad actora ha sostenido a lo largo del presente proceso una serie de ilegalidades, las que serán valoradas en su totalidad sólo en caso de concluir que los actos son legales, en caso contrario se procederá a resolver lo que a derecho corresponda; así mismo, se deja constancia que por ser el segundo acto administrativo impugnado confirmatorio del primero, este Tribunal entrará a valorar las argumentaciones sólo de éste último, ya que de resultar ilegal [tal como lo asegura la demandante] por consecuencia el que viene dado por resolución en recurso, se volvería en ilegal.

 

Como primer punto esgrimido la demandante, sostiene que el cambio de la tarifa a la que fue sujeto el denunciante en sede administrativa fue publicada en legal forma, tal como lo establece el inciso 4° del artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones, norma que literalmente estable: "La SIGET mandará a publicar periódicamente las tarifas máximas de los servicios públicos de telecomunicaciones, luego de efectuada la revisión a que alude el inciso anterior. Asimismo, los operadores deberán publicar al menos trimestralmente, en un medio escrito de amplia difusión nacional las tarifas por los servicios públicos de telefonía que presten."

 

Así mismo, la demandante ha sostenido que las publicaciones a las que hace referencia el artículo antes relacionado, tienen el efecto Erga Omnes; es decir, el efecto jurídico probatorio de la publicación tarifaria es que nadie puede alegar ignorancia de la misma, incluyendo a la Administración y a los administrados. Y que en materia procesal probatoria la forma de probar la existencia de una tarifa no requiere de las formalidades que requeriría probar la existencia de un contrato o de un pagaré, por el contrario se comprueba con la mera invocación de la misma, debiendo la Administración conocer de ella, sin exigirle al administrado comprobar que existe. Razón por la cual manifiesta que los actos administrativos impugnados adolecen de ilegalidad, al haberles requerido en el procedimiento administrativo sancionador, la presentación de la publicación tarifaria.

 

Esta Sala ha tenido a la vista el expediente administrativo, llevado en la sede del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el cual consta de […) folios útiles, y en folios […] consigna la denuncia interpuesta por el señor Marlon Edgardo Torres Carrillo contra la sociedad Digicel S.A. de C.V., en la cual entre otras cosas señala que el consumidor reclama que un beneficio que surgió al adquirir una tarjeta Platinurn, que consistía en obtener beneficios, y que al tratar de utilizarlos, el cual era llamar gratis dentro de un horario establecido, la llamada fue cobrada por la denunciada, informándole por medio de una carta que la plataforma se desactivo, y que se lo restablecerían, situación que no se había realizado aún en la fecha de la denuncia presentada, a la misma se agregaron documentos que constan de folios […].

 

En folios […] aparece el auto que admite la denuncia e inician el proceso sancionatorio contra la demandante, mediante la cual enuncian el posible incumplimiento de un cobro tarifario a favor del consumidor, haciendo del conocimiento de las partes tal como consta en actas de folios [...].

 

En folios […]el denunciante comparece a ejercer sus derechos, y agrega documentación que corre de folios […]

 

Digicel Sociedad Anónima de Capital Variable, comparece a ejercer sus derechos por medio de su apoderado especial, licenciado René Armando Abrego Labbé, tal como consta en folios […], así mismo agrega la documentación para comprobar su personería.

En auto de folios […] el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, agrega los escritos presentados por las partes, les concede intervención, y en términos generales apertura el procedimiento a prueba, por el plazo de ocho días hábiles, auto notificado tal como consta en actas de folios […].

 

En escrito de folios […] el apoderado especial de la sociedad denunciada, comparece agregando escrito y prueba documental que corre de folios […], cabe destacar que una de las pruebas que pretende hacer valer la denunciada y que consta en folios […] son las copias de las publicaciones del cambio del pliego de tarifas.

 

En folios […] la autoridad demandada, agrega la prueba presentada por la sociedad demandante, y solicitan certificación del registro de llamadas, cuya certificación [agregan] deberá ser legalizada por un Notario, auto que fue legalmente notificado tal como constan en actas de folios […].

 

En escrito de folios […] el apoderado especial de la demandante, manifiesta que agrega la bitácora de llamadas que constan de folios […].

En actas de folios […] se consigna la declaración de los testigos ofrecidos por el denunciante.

 

En auto de folios […] el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, entre otros previene a la denunciada que en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, que presente en original y copia para su confrontación, las publicaciones que se efectuaron para modificar las tarifas del servicio que motivaron el proceso sancionatorio, auto legalmente notificado tal como consta en actas de folios […].

 

En folios […] el apoderado especial de la denunciada, manifiesta que presenta para que sea incorporada al proceso la copia certificada de la publicación realizada en el Diario de Hoy, la cual corre agregada a folios […].

 

En auto de folios […] la autoridad demandada, agrega el escrito y previene nuevamente de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, a la denunciada que por existir prohibición de certificar documentos privados, que presente los originales para su confrontación, el cual fue legalmente notificado tal como consta en actas de folios […].

 

En folios […] el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, rectifica la resolución que dio inicio al proceso sancionatorio, y continúa con la denuncia iniciada por la posible variación indebida de las tarifas aplicadas al consumidor, así mismo ordena la notificación y audiencia a las partes de conformidad a lo establecido en la Ley. Auto legalmente notificado tal como consta en actas de folios […].

 

De folios […] el apoderado de la sociedad denunciada presenta escrito haciendo valer su derecho de defensa y agregando prueba documental.

 

De folios […] se consigna el primer acto administrativo, mediante el cual sanciona a Digicel Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual fue legalmente notificado tal como consta en actas de folios […].

 

En escrito de folios […] el apoderado de la sociedad denunciante, interpone recurso de revocatoria del acto antes señalado, el cual fue resuelto mediante auto que corre agregado en folios […], y cabe mencionar que fue legalmente notificado tal como consta en actas de folios […].

 

De la reseña de lo acontecido en sede administrativa, esta Sala tiene la convicción de que a la sociedad demandante se le inició el procedimiento sancionatorio por el posible incumplimiento del pliego tarifario que se había pactado con el señor Marlon Edgardo Torres Mejía; así mismo, tal como se ha dejado en evidencia, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor respetó las fases procesales establecidas en la Ley de Protección al Consumidor.

 

No podemos perder de vista que el punto esgrimido en este apartado, es que a criterio de la demandante el cambio tarifario fue legalmente notificado por medio de los periódicos de amplia difusión nacional, lo anterior pretendió probar mediante las copias certificadas presentadas dentro del proceso sancionatorio, sin embargo ha quedado en evidencia que tal como lo afirma la autoridad demandada, dichas copias no podían ser certificadas al encontrarse en el supuesto señalado en el inciso 1° del artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el cual establece que: "En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados." [Subrayado nuestro].

 

Es decir, a nuestro criterio el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor actúo en legal forma al requerir a Digicel Sociedad Anónima de Capital Variable, las publicaciones que ordena el inciso 4° del artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones en original, lo anterior es fácil de comprender al interpretar que la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no permite la certificación de los documentos privados, entre ellos las publicaciones realizadas en los periódicos que pretendió hacer valer en sede administrativa la sociedad demandante.

 

Sobre el argumento de que dichas publicaciones tienen efectos erga omnes, este Tribunal comparte dicha postura de que al momento en que se publican, se entendería que es del conocimiento del público en general teniendo como lo afirma la demandante efectos erga omnes; sin embargo, es necesario aclarar que al tener la demandante una denuncia en sede administrativa, parte de su defensa fue [tal como consta en párrafo 1° del folio […] vuelto] que: "el diez de marzo de dos mil siete se publicaron las nuevas tarifas que se aplicarían a todas las tarjetas en circulación, [...]." Razón por la cual esta Sala comparte la postura de la autoridad demandada, cuando sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimientos Civiles [vigente al momento de dictarse los actos administrativos], que literalmente establecía: "quien niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción"; dicho en otras palabras, si bien la sociedad demandante en un primer momento no tenía la obligación de probar su inocencia, al momento de expresar literalmente como consta en el proceso sancionatorio, que publicó el cambio tarifado; dicha afirmación estaba en obligación de comprobarla, situación que no comprobó en sede administrativa y que por lo mismo fue legalmente sancionada.

 

4.b) Sobre la violación a los principios in dubio pro reo y la carga probatoria.

Así mismo, la sociedad demandante sostiene aunque de manera escueta, que existió violación a los principios in dubio pro reo y de la carga probatoria, en razón de que en el procedimiento sancionatorio no existió suficiencia de prueba de descargo, por el contrario, lo que se asume como prueba de cargo es la apreciación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, sobre la insuficiencia de prueba de descargo, tal ecuación es valorada por el administrador como una razón apta para calificar la procedencia de la sanción; es decir, para vincular sólidamente a la demandante, a la realidad fáctica y a la infracción, pues con ello se ha faltado al debido proceso en cuanto se ha perpetuado una infracción a los principios rectores del derecho administrativo-sancionador.

 

Como se ha manifestado, los principios in dubio pro reo y carga probatoria, establecen en su orden, que en caso de duda será lo más favorable al administrado, y a quien le corresponde la carga de probar.

 

Se ha dejado constancia que en el expediente administrativo, de folios […] se consigna el primer acto administrativo impugnado, el cual refleja los hechos denunciados junto con los medios de prueba utilizados por la autoridad demandada, para atribuir la falta establecida en la Ley de Protección al Consumidor.

 

Y al respecto de la prueba producida en sede administrativa, dicho acto en esencia manifiesta primero que la relación contractual entre denunciante y denunciado, quedó comprobada con la copia debidamente confrontada con su original, tal como consta en folios […] del expediente administrativo.

 

En folios […] del expediente administrativo consta el acto impugnado, en el cual el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor afirma [como quedó en evidencia en el párrafo final del numeral 4. a) de esta sentencia] que, las copias presentadas de las publicaciones a fin de acreditar la variación tarifarla, fueron incorporadas mediante copias simples y después certificadas, no teniendo valor probatorio de conformidad al artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y mucho menos impresiones de periódicos, por lo quo [la autoridad demandada] considera que no ha comprobado su existencia, argumento que es completamente compartido por este Tribunal, tal como se ha dejado constancia de ello.

 

Por lo mencionado la autoridad demandada concluyó que quedó plenamente establecido que hubo una variación tarifarla, sin cumplir con los requisitos de información pre establecidos, ni con las condiciones establecidas en la Guía Rápida de Uso y Beneficios, por lo que es procedente la imposición de la multa por la infracción cometida en los artículos 7 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor derogada; y 31 y 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.

 

Como se estableció al inicio de este literal, la sociedad demandante ha sido escueta al argumentar de qué manera la autoridad demandada violentó los principios de in dubio pro reo y carga probatoria, tratando de señalar en esencia de que en sede administrativa se comprobó la información del cambio tarifario, lo que como se ha demostrado no es la realidad de lo acontecido en el proceso sancionatorio, por lo que volver a realizar consideraciones sobre ello se estaría atentando contra el principio de economía procesal, teniendo en consideración que en nada cambiaría la opinión de este Tribunal.

 

5. CONCLUSIÓN.

Este Tribunal concluye que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad actora en lo que respecta a los actos pronunciados por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor por lo que dichos actos son legales y así serán declarados, traduciéndose en una mera inconformidad de las referidas resoluciones.”