Dirección General de Aduanas
ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS
“Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que este Tribunal fije con exactitud el objeto de la controversia.
NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de sus apoderados, demandó la supuesta ilegalidad de las resoluciones en las cuales se determinaron Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y multa. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria al haber clasificado los productos NIDO CRECIMIENTO 1+3+ y 6+ en el código arancelario 1901.10.10, con un DAI de 0%. Debiendo haberse declarado, según criterio del funcionario instructor de los procedimientos, en el código 1901.10.90, con un DAI del 1.4 %.
Corresponde como consecuencia a esta Sala establecer si es correcta la clasificación arancelaria realizada por la demandante o si debió clasificarse según criterio de la Administración Pública, para posteriormente pronunciarse según corresponda sobre la sanción y las resoluciones emitidas vía recurso.
1. Normativa aplicable vigente al momento de emitirse las
resoluciones impugnadas:
1. ANÁLISIS DEL CASO
De conformidad a lo regulado en el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano para realizar una aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías sirven para interpretarlo.
Estas últimas vinculan una mercancía con la partida o subpartida correspondiente según el caso, mediante reglas que permiten clasificar siempre a un producto en la misma partida o sub partida. La clasificación de mercancías en el Sistema Arancelario Centroamericano se rige además por los principios contenidos en el mismo.
En relación a lo señalado por la parte actora, los productos NIDO 1+, NIDO 3+, NIDO 6+, cumplen con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificadas en el código arancelario 1901.10.10 del (SAC), el cual comprende las preparaciones de los productos de las partidas 0401 a 0401 (leche), en la que alguno de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil y acondicionadas para la venta al por menor, con Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del cero %.
Por su parte las autoridades demandadas sostienen que de conformidad al contenido de las viñetas impresas en los productos examinados y al análisis efectuado por la Dirección General de Aduanas, solamente ha existido una adición de grasa vegetal y no una sustitución total o parcial de los componentes de la leche.
Del contenido de la resolución DJCA. 313 agregada a fs. […] del expediente Judicial se extrae la siguiente información contenida en las referidas viñetas referente a los ingredientes de los productos:
NIDO 1+, "Sólidos de leche, descremada de vaca y grasa láctea, grasas vegetales (aceite de maíz y aceite de colza), azúcar maltodextrina, miel de abeja, ... entre otros"; además se lee "Leche Nido Crecimiento , al igual que la leche de vaca y grasa láctea, no ha sido modificada para la alimentación de lactantes"; NIDO 3+, "Leche semidescremada de vaca, aceites vegetales, grasa de leche de vaca, azúcar, sólidos de jarabe de maíz, oligofructuosa, e inulina (prebióticos), ...entre otros"; además se lee "Leche Nido Pre-Escolar, al igual que la leche de vaca y grasa láctea, no ha sido modificada para la alimentación de lactantes"; NIDO 6+, "Leche descremada de vaca, grasa butírica, azúcar, grasas vegetales, (aceites de maíz y aceites de canola) fosfato y carbonato de calcio, micronutrientes (vitamina C, taurina, ... y otros) y lecitina de soya." además se lee "La Leche Nido Escolar Calci-N, al igual que la leche de vaca y grasa láctea, no ha sido modificada para la alimentación de lactantes"
En el mismo contexto el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas al realizar el análisis a las muestras de los productos, concluyó que los mismos son a base de leche semidescremada a los que se les ha adicionado otras sustancias (grasa vegetal, oligofructuosa, inulina, sólido de jarabe de maíz, etc) ( fs. [...]v).
El (SAC) está constituido por un código numérico que identifica, al capítulo; a la partida; la subpartida; y los incisos.
En relación a la partida, subpartida y e incisos arancelarios aplicables a este caso a efecto de clasificar los productos analizados, es preciso tener en cuenta lo establecido en los mismos:
En relación a lo anterior se tiene que la controversia se ha originado en cuanto a la clasificación de los productos en uno u otro inciso arancelario por lo cual son ambos los que deben ser considerados.
En informe del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, agregado a fs. […], entre otros aspectos se señaló que los productos en estudio fueron sometidos a un proceso de deshidratación, extrayendo el agua a efecto de lograr una consistencia en forma de polvo. Además en algunos productos ha existido una extracción de grasa butírica o de origen animal total en el caso de la descremada o parcial en el caso de la semidescremada; y se le han adicionado otros productos.
En el presente caso, según los análisis a los que se sometieron los productos, tanto NIDO 1+, NIDO 3+, NIDO 6+, conservaron cierto porcentaje de grasa butírica, lo que se traduce según criterio de las autoridades demandadas en simplemente una adición en cierto porcentaje de grasa vegetal.
Ya que para que exista una sustitución total o parcial por otras sustancias debe haber: a) para una sustitución total, una extracción total de una sustancia en este caso de la grasa butírica y ser reemplazada totalmente por grasa vegetal; y b) para que exista una sustitución parcial por otras sustancias, siempre debe haber una extracción total de una sustancia para el caso grasa butírica y sustituirla en un porcentaje menor (sustitución parcial) por grasa vegetal. (fs. […]).
De conformidad a lo regulado por la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, adscrita al Ministerio de Hacienda, facultado por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde, fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías.
Su función privativa es el ejercicio de la potestad aduanera , con competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Lo anterior evidencia que la Dirección General de Aduanas, es el ente encargado de —en aplicación de las normas en materia aduanera, tratados convenios, entre otros— determinar los tributos y derechos a cancelar por un importador de mercancías.
No obstante lo señalado, dichas facultades deben ejercerse en aplicación del respeto de determinados principios tal como se regula en el art. 4 de la ley últimamente comentada, como son entre: a) Justicia, garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias aduaneras, b) Legalidad, actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que estén regulados por dicho ordenamiento; e) Eficacia, procurará que sus actos, si están encaminados a la recaudación, se realicen con respeto a los derechos fundamentales de los administrados, f) Verdad Material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos, etc.
En el caso planteado como se ha señalado supra la Administración Aduanera consideró que cuando el código 1901.10.10, hace referencia a "Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias", implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.
La referida descripción del código 1901.10.10, fue entendido por la parte actora en el sentido que, un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso extracción grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.
Ante las anteriores posturas antagónicas esta Sala hace las siguientes acotaciones:
El inciso arancelario 1901.10.10 establece, que podrán ser clasificados en el mismo, aquellas preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias. La normativa señalada determina específicamente qué clase de productos deben ser clasificados en este inciso, excluyendo los que no encajen en dicha descripción. Es así que corresponde al aplicador de la norma, —para el caso la parte demandada— realizar una correcta aplicación de ella.
La Administración Pública hizo referencia a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos "Adición" y "sustitución; señalando que el primero significa "la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función"
En el caso de autos, y de lo observado en la documentación anexa tanto al expediente administrativo como al expediente judicial se concluye que la regla establecida en el código 1901.10.10, el cual hace referencia a la "Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias...", se acopla al proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en las leches NIDO 1+, NIDO 3+ y NIDO 6+, y lo ha sustituido por grasa vegetal.
Entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente juicio, que no ha habido sustitución de componentes sino que se han añadido otros, -porque en el producto en estudio "aun se encuentran presentes todos los componentes de la leche pues se comprobó en el análisis que no puede existir sustitución, ya que no debe estar presente el componente que se desea sustituir o reemplazar total o parcialmente" (Dirección General de Aduanas, fs. […]), siendo necesario que "para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje" (Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas, fs.[…]),— implicaría interpretar el supuesto de "sustitución parcial" contenido en el código 1901.10.10 del SAC, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.
2. CONCLUSIÓN
Por todo lo anteriormente apuntado se colige que los actos mediante los que se determinó Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y multa, adolecen de la ilegalidad alegada por la demandante.
En razón de ello, y habiéndose establecido lo anterior, este Tribunal no entrará a valorar las ilegalidad atribuidas a los Órganos que conocieron vía recurso puesto que sus resoluciones son confirmatorias de las que han sido declaras ilegales.”