JUICIO SUMARIO MERCANTIL]
[PROCEDENCIA DE LA DENEGATORIA DE TERCERÍA EXCLUYENTE POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISISTOS]
“Respecto a la denegatoria de la tercería excluyente esta cámara considera que tercero es aquel que no es parte en el proceso y que por regla general no puede ser alcanzado por los efectos de la sentencia dictada, esto se debe a que en el proceso usualmente solo intervienen dos extremos (actor y demandado) quienes son los únicos sobre los que recaerán los efectos de la sentencia; sin embargo, puede ocurrir que la sentencia a pronunciar afecte los intereses de una persona ajena al proceso y que tiene un interés legitimo en las resultas del juicio, por lo que es necesario que sin ser actor o demandado se les otorgue la calidad de parte dentro del proceso, esta persona recibe el nombre de tercero opositor, art. 456 Pr. C.
La posición de los expresados terceros opositores dentro del proceso, puede ser como coadyuvante o excluyente, por la primera entendemos que su objeto es apoyar las pretensiones de una de las partes originarias de la litis, sin incorporar pretensión alguna al proceso; por excluyente se entiende, que el tercero pretende hacer valer su derecho en contraposición a las pretensiones de ambas partes, la intervención de este tipo de tercero (excluyente) está vinculada a la incompatibilidad de su derecho con el de las partes, es decir, la finalidad de su participación es ejercer su derecho contra el actor y demandado.
La participación de los terceros está condicionada a los siguientes presupuestos: a) existencia de un proceso pendiente de resultado ante el órgano jurisdiccional; b) el interviniente debe ser un tercero en la relación procesal y no ser parte originaria en el proceso. c) tener un interés jurídico, legítimo y propio en la cuestión objeto del proceso (necesidad de hacer valer un derecho jurídicamente tutelado) art. 457 Pr. C.; y d) la pretensión del tercero debe ser conexa con el objeto o causa de modo que se pueda sustanciar y resolver con las pretensiones de las partes al momento de dictar sentencia.
La intervención de estas personas por ser una excepción a la regla general solo debe autorizarse cuando cumplen los requisitos mencionados en la causa que se controvierte. En caso de permitirse su participación pasan a actuar directamente en el proceso teniendo los mismos derechos, deberes y cargas que las otras partes, y la sentencia que se dicte también decidirá la suerte de sus pretensiones, art. 463 Pr. C. Esta intervención es permitida por razones de seguridad jurídica, economía procesal y de la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todas las personas interesadas en dicha relación jurídica.
En el caso de autos, los apelantes basan su apelación respecto a la tercería, en el hecho de que el juez al momento de rechazar su participación no tomó en cuenta el derecho de sus mandantes como accionistas de [sociedad demandante], ni como herederas del accionista propietario del 50% del capital accionario de [sociedad demandada] Como accionistas de [sociedad demandante], pretenden participar porque afirman que con la declaratoria de existencia de obligación [sociedad demandante], se estaría enriqueciendo ilícitamente en perjuicio de [sociedad demandada], con lo cual le nacería a esta ultima el derecho a promover un proceso por daños y perjuicios, contra [sociedad demandante], sociedad de las que son accionistas.
Respecto a dicho punto esta cámara considera que el juicio declarativo de existencia de obligación lo cual es el objeto principal de la demanda presentada por [sociedad demandante], y que en esta etapa procesal todavía no existe certeza sobre si se declarará la existencia de dicha obligación, por lo tanto a la fecha, no existe la certeza de que a [sociedad demandada], le asistirá el derecho de demandar a [sociedad demandante], en un juicio de daños y perjuicios, no existiendo en consecuencia, en este momento, un derecho actual y jurídicamente tutelado, de la sociedad [demandada], el cual es uno de los requisitos esenciales para autorizar la participación de un tercero en el proceso.
Respecto a la participación en calidad de herederas del accionista propietario del 50 por ciento del capital accionario de [sociedad demandada], esta cámara considera que en autos no consta la calidad de herederas de las solicitantes en la sucesión del señor [...], así como tampoco consta que dicho señor al momento de fallecer era el legítimo propietario de las acciones, por lo tanto en este punto no han demostrado su relación con el objeto del litigio, ni el interés jurídico, legítimo y propio, ya que si su interés radica en la afectación que pueda sufrir su patrimonio como herederas del accionista propietario del 50 por ciento del capital accionario, de la sociedad demandada en el presente proceso, debieron probar no solo la calidad de accionista del señor [...], sino también su calidad de Herederas del referido señor.
[PROCEDENCIA DEL EMPLAZAMIENTO A LA SOCIEDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE SUS ACCIONISTAS Y NO DEL DIRECTOR SECRETARIO POR CARECER DE REPRESENTACIÓN LEGAL]
En relación al segundo agravio expuesto por los apelantes esta cámara considera que si bien es cierto el art. 208 Pr. C., regula que el emplazamiento de una persona jurídica se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma en el lugar en que aquélla tuviere el asiento de sus actividades o negocios y si no fuere hallado se hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de sus socios empleados o dependientes copias de los documentos y el art. 260 com., regula a quien o quienes le corresponde la representación legal de una sociedad por regla general, también en el presente caso, que estamos en presencia de una sociedad en la cual a excepción del presidente (ya fallecido) y el director secretario todos los demás miembros de la junta directiva han renunciado.
En ese sentido si bien es cierto de conformidad al ya citado art. 208 Pr. C. el director secretario puede con las formalidades dichas recibir emplazamientos dirigidos al representante legal de la sociedad demandada; pero no le otorga facultades legales para representarla, y constando en autos que [sociedad demandada], no tiene representante legal, al realizar el emplazamiento a través del director secretario, se atentaría contra el derecho constitucional de defensa de la sociedad demandada.
En el caso de autos, estamos en presencia de una sociedad en la que no solo consta el fallecimiento del director presidente y la renuncia de la mayoría de los miembros de la junta directiva, sino que a pesar de lo establecido por el art. 265 com., los accionistas o socios de [sociedad demandada], han omitido hacer los respectivos nombramientos de la junta directiva, dejándola acéfala; motivo por el cual ante su negligencia, por mandato de ley tienen responsabilidad personal ante terceros art. 265 C. inc., ultimo com. En conclusión por no tener la representación legal no es posible practicar el emplazamiento de la sociedad [demandada], a través de la señora [...], pero si a través de los accionistas de la sociedad [demandada], ya que por haber incumplido sus obligaciones deberán responder de forma personal, solidaria e ilimitada, ante [sociedad demandante], en un debido proceso, art. 11 Cn., motivo por el cual debe estimarse en este punto el agravio expuesto por los apelantes.
En relación a la incongruencia por falta de pronunciamiento del juez a quo, esta cámara considera que debido a que el juez a quo, resolvió continuar el proceso sin hacerse merito de la tercería, les negó la participación procesal, por lo que la omisión de pronunciarse sobre las otras cuestiones solicitadas no atenta contra la congruencia de una resolución, ya que no les asistía ningún derecho de intervención ni petición dentro del proceso.
No obstante lo expuesto esta cámara, retoma lo expuesto por los apelantes en el sentido que por regla general no existe prohibición para que una misma persona represente a dos o más sociedades, por lo que al renunciar a su cargo de director vicepresidente el señor [...], tal como consta de folios […], de conformidad al ya citado art. 265 del código de comercio, es a los accionistas de [sociedad demandada], a quienes en tal calidad les corresponde, responder ante terceros.
En lo relacionado a la incorporación de fotocopias de documentos privados certificadas por notario, esta cámara le aclara a los licenciados […], que a folios […], consta la resolución pronunciada a las diez horas del doce de abril de dos mil diez, en la que se ordenó confrontar los originales de los treinta y tres quedans presentados con la demanda con sus copias, las cuales fueron agregadas de folios […], resguardando los originales en la caja fuerte asignada a dicho tribunal, motivo por el cual debe desestimarse en este punto lo expuesto por los apelantes.”