[MEDIDAS CAUTELARES]
[RESULTA INFRUCTUOSO CONOCER EN APELACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ADOPTADA COMO MEDIDA CAUTELAR CUANDO HAN TRANSCURRIDO LAS FECHAS DE CONVOCATORIA]
"1. Siendo que en el caso en estudio lo que pretende la parte apelante es que se revoque la medida cautelar decretada por la Jueza A quo, que trató de la suspensión de dos convocatorias a Junta General de Accionistas de una sociedad mercantil, oportuno se torna referirnos a ella de la manera siguiente:
A. Ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, el día veinte de marzo del corriente año, se presentó [solicitante], por medio de sus apoderados […], solicitando la adopción de la medida cautelar consistente en el cese provisional de la celebración de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de [sociedad afectada], en primera convocatoria a las nueve horas del día veintidós de marzo del presente año, y en segunda convocatoria a las nueve horas del día veintitrés del mismo mes y año, solicitud a la que accedió la Jueza A quo, mediante auto de las quince horas veinte minutos de veinte de marzo del año en curso, resolución que le fue notificada a la apelante a las quince horas cuarenta minutos de veintiuno del mismo mes y año; por lo que, los [abogados de la sociedad afectada], como apoderados de la solicitada presentaron el recurso de apelación que hoy nos ocupa, ante la Jueza A quo el veintidós de marzo de este año, escrito que fue recibido por esta Cámara a las nueve horas treinta y cuatro minutos de veintitrés del mismo mes y año, junto con las Diligencias de Adopción de Medidas Cautelares.
B. De los hechos relacionados anteriormente, de la lectura de la solicitud de mérito y de la resolución apelada se desprende que su objeto ha sido la cesación de la celebración de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas, que fue convocada para las nueve horas del día veintidós (en primera convocatoria) y a las nueve horas del día veintitrés (en segunda convocatoria y a falta de quórum de la primera), ambas de marzo del presente año, de lo que se colige que cuando ingresó a esta Cámara ya habían transcurrido las horas y fechas de las convocatorias que se pretendía el examen de su suspensión, por lo que este recurso ordinario resulta infructuoso, ya que su función como recurso ordinario, es la eliminación de la resolución venida en apelación y su correspondiente sustitución, este Tribunal no puede entrar al análisis de una medida cautelar “terminada”, ya no hay nada que eliminar, nada que sustituir, es decir, está “consumada”, se ejecutó al momento en que llegó la fecha de las convocatorias y la Junta no se llevó a cabo, es decir que la medida cautelar ha dejado de existir, por lo tanto el periculum in mora ya fue superado, es más, este Tribunal nunca tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la misma, pues desde el momento que ingresó a esta Cámara ya se encontraba cumplida, ya había surtido sus efectos; el mismo apelante reconoce dicha situación al expresar “…lo anterior, es a tal grado que no podríamos cumplir inclusive con el plazo que la misma ley consagra a nuestro favor para la formulación de este miso recurso debido a que la junta de accionistas suspendida tendría ocasión este mismo jueves veintidós en primera convocatoria y viernes veintitrés en segunda convocatoria, es decir que aunque quisiéramos reaccionar y defendernos (por supuesto a la luz del recurso hoy incoado) cualquier intento sería TAN TARDÍO como lo necesario para que su resultado sea favorable, sea realmente improductivo y por tanto tal posibilidad hoy ejercida es casi inexistente ya que se consuma con efectos irreparables la medida y el daño causado con ella…”.
C. Siendo éste un caso un caso especial en que no se puede confirmar ni revocar la misma por estar CONSUMADA y TERMINADA la suspensión de la junta general de accionistas, no podemos revocar el hecho consumado, y de ello es que su interposición se torna improcedente; ahora bien, si el apelante considera que la medida ejecutada le ha producido un daño, ello debe ventilarlo en la vía procesal que corresponda, según su saber y entender, de lo que indubitablemente aflora que es inútil, infructuoso, estéril e improcedente pronunciarse sobre la medida cautelar decretada y cumplida, desapareciendo con ello el periculum in mora, no siendo procedente el recurso que hoy nos ocupa y así deberá declarase."