ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN

VULNERACIÓN DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES CUANDO SE NOTIFICA AL DEMANDADO LA SENTENCIA POR MEDIO DE TABLERO JUDICIAL


“1) De conformidad con lo establecido en el art. 510 CPCM., el recurso de apelación, tiene como una de sus finalidades enmendar las incorrecciones cometidas por la jueza a quo, en cuanto a la aplicación de las normas que rigen los actos y las garantías del proceso.   

2) Los suscritos observan que el auto que ordena la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento a las demandadas […], así también la comisión procesal librada al señor Juez Tercero de Paz de Soyapango […], y la esquela de notificación […], aparece consignado el nombre de una de las demandadas como […], cuando su nombre correcto es […].

3) A fs. […], se encuentra el supuesto emplazamiento, de las referidas demandadas, donde se expresa que se notificó y emplazó en legal forma a las señoras […], en su calidad de demandadas, providencia dictada por el Juez(a) en mención y que comprende de Resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil once, decreto de embargo, demanda que lo motiva, copias y resoluciones anexas. Diligencia que se realizó por medio del inquilino […], no expresando de quien de las dos demandadas es inquilino, ó si es de las dos, ya que en la referida acta solo se manifiesta que es inquilino de la demandada.

4) A fs. […], se encuentra agregado el escrito, mostrándose parte, y contestando la demanda de manera extemporánea, la defensora pública, de derechos reales y personales, licenciada […], en representación de la [primera] demandada, […], alegando también la excepción señalada en el ord. 4º del art. 464 CPCM., que se refiere “quita, espera, o pacto o promesa de no pedir”, a lo que la juzgadora resolvió, […], que la contestación de la demanda, y la excepción de pago parcial alegada, estaban fuera de plazo para alegarse, es decir que tal contestación y excepción fueron opuestas extemporáneamente, en virtud que se formularon fuera del plazo de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, según la Jueza a quo, y además ordenó rectificar  las resoluciones pronunciadas a las ocho horas y quince minutos del día doce de octubre y en la de las diez horas con quince minutos del día veintisiete de octubre, ambas del presente año,  los párrafos segundo y tercero, respectivamente, en virtud que se consignó que se notificara el decreto de embargo y demanda que lo motiva a la demandada […], siendo lo correcto: que se notificara el decreto embargo y demanda que lo motiva a la demandada […], y también ordenó dictar la correspondiente sentencia, la que fue pronunciada a las diez horas del día seis de enero del año dos mil doce, […], habiéndose notificado la misma a la [segunda] demandada […], por medio del tablero judicial […].

5) Respecto al principio finalista de los actos de comunicación, se ha sostenido que la situación a evaluar constitucionalmente, es si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa y no si se hizo de una u otra forma, entre ellas si se realizó personalmente o mediante esquela.

6) Los actos de comunicación a las partes tienen una relevancia trascendente pues son condicionantes de la eficacia del proceso; dichos actos se consideran efectivos, no sólo en razón de la observancia de las formalidades legales, sino esencialmente en cuanto que los mismos cumplan con la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de igualdad.

7) El emplazamiento significa la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídica procesal, porque de ella dependen: la concreción efectiva de la audiencia que constitucionalmente corresponde a la parte demandada.

8) La exigencia de formas esenciales en la práctica del emplazamiento no es simple rito sino que obedece a su complejidad y trascendencia  jurídica: no se trata de una mera notificación; entre éstas, ciertamente es la máxima o primera por su importancia; de la regularidad del emplazamiento depende la configuración constitucional del debido proceso.

  

9) Por auto de fs. […], se observa, que la señora jueza uno del Juzgado Segundo de lo  Civil y Mercantil de esta ciudad, ordena notificarle la sentencia de remate a la [segunda] demandada […], por medio de edicto en el tablero de ese juzgado, la que fue realizada según consta en el acta […]; lo que vulnera el derecho de defensa de la referida demandada  pues en reiterada jurisprudencia de las Honorables Salas de lo Constitucional, y de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que NO ES PROCEDENTE, la notificación al demandado de la sentencia definitiva por medio de Tablero Judicial, ya que es un acto que vulnera y constituye la violación de las formas esenciales del proceso, y además las Garantías y Derechos Constitucionales, establecidos en los art. 11 y 12 Cn., pues el caso que nos ocupa no se aplicó lo dispuesto en los arts. 181 inc 2º y 186 CPCM.


NULIDAD PROCESAL INSUBSANABLE POR LA AUSENCIA DE EMPLAZAMIENTO

 

Una de las etapas del proceso la constituye el emplazamiento, que se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, por lo que su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica, a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia, el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.

El inc. 1º del art. 186 CPCM., en lo pertinente establece: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada, después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto”.

  10) De lo expresado esta Cámara estima, que examinado el proceso hay ausencia de emplazamiento respecto a la [segunda] demandada […], pues basta leer el acta […], levantada por el señor notificador del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, para concluir sin mayor esfuerzo lógico alguno, que a la referida demandada no se le notificó el decreto de embargo, y la demanda que lo motiva, no así en lo que se refiere a la [primera] demandada […], no obstante el error cometido en la mencionada comisión procesal, en donde se ordenó notificar y emplazar a la [primera demandada], que son los apellidos de la ejecutora de embargo […], se mostró parte en el proceso, a través de la defensora pública de derechos reales y personales, licenciada […], por medio del escrito […], contestando la demanda en sentido negativo, y alegando la excepción señalada en el número 4º del art. 464 CPCM., aunque lo hizo extemporáneamente, por lo que en lo que se refiere a la [primera] demandada […], dicho acto procesal, logró el fin al que estaba destinado, y no hubo ninguna denuncia en el referido escrito, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación de algún vicio cometido.

Pero con relación a la [segunda] demandada, […], el acto irregular no cumplió con su objetivo, por la razón que el referido acto de comunicación procesal, no permitió a la mencionada demandada el conocimiento fehaciente de la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, generándole indefensión, ya que el acto no cumplió con su finalidad.

11) Este Tribunal es del criterio que en el caso que nos ocupa, es inoficioso celebrar la audiencia que establece el inc. último del art. 513 CPCM., en virtud de lo estipulado en el ord. 1º del art. 510 CPCM., ya que se han violentado las garantías del proceso, por la razón que se le vulneraron los derechos de audiencia y de defensa a la [segunda] demandada […], por no habérsele emplazado, siendo el emplazamiento la comunicación inicial o el acto procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo, teniendo la persona demandada la oportunidad de una intervención efectiva, a fin de que conozca los hechos que la motivaron, y de tal manera tenga la posibilidad si lo estima pertinente de comparecer e intentar desvirtuarlos, por lo que en el caso de autos no tiene sentido señalar la audiencia, pues se ignora la dirección donde puede ser localizada la referida demandada, y por ende no se podría realizar la convocatoria, para tratar en audiencia la ausencia de su emplazamiento, y llevar a cabo la audiencia sin su presencia, conllevaría a seguirle vulnerando los mencionados derechos, ni tampoco tiene sentido señalar una audiencia especial, para declarar la nulidad que fue advertida de oficio por los suscritos Magistrados, y que el apoderado de la parte demandante pueda en audiencia debatir, por la razón que se estima que no hay argumento que pueda contrarrestar tal nulidad procesal insubsanable, que puede declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Y no se vaya a pensar que este Tribunal esté vulnerando el principio de oralidad, señalado en el art. 8 CPCM., por no señalar audiencia, ya que la evidente ausencia de emplazamiento de la [segunda] demandada […], que desemboca en una nulidad insubsanable, se advirtió cuando se revisaron las garantías del proceso, lo que atenta contra el principio de pronta y cumplida justicia enmarcado en la atribución 5ª del art. 182 Cn., y además atentaría contra el derecho a la protección jurisdiccional, señalado en el art. 1 CPCM.

IV- CONCLUSIÓN.

En virtud de lo expresado, esta Cámara concluye, que en el caso sub lite, no ha sido emplazada la [segunda] demandada […], y la ausencia de emplazamiento acarrea una nulidad procesal insubsanable, ya que se le han vulnerado los derechos de audiencia y defensa consagrados en los arts. 11 de nuestra constitución y 4 CPCM.

Consecuentemente con lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los arts. 232, literal C), 235 inc. 1º, 238 y 516  CPCM., es procedente declarar de oficio la nulidad del proceso a partir de la sentencia impugnada y todo lo que fuere su consecuencia, y ordenarle a la mencionada juzgadora, que retrotraiga el proceso, al estado en que se encontraba antes de pronunciarse la sentencia, debiendo notificarle el decreto de embargo que equivale al emplazamiento a la [segunda] demandada […].”