ACTOS
PROCESALES DE COMUNICACIÓN
VULNERACIÓN DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES CUANDO SE NOTIFICA AL DEMANDADO
“1) De conformidad con lo establecido en el art. 510 CPCM., el recurso de apelación, tiene como una de sus finalidades enmendar las incorrecciones cometidas por la jueza a quo, en cuanto a la aplicación de las normas que rigen los actos y las garantías del proceso.
2) Los suscritos
observan que el auto que ordena la notificación del decreto de embargo que
equivale al emplazamiento a las demandadas […], así también la comisión
procesal librada al señor Juez Tercero de Paz de Soyapango […], y la esquela de
notificación […], aparece consignado el nombre de una de las demandadas como […],
cuando su nombre correcto es […].
3) A fs. […], se encuentra el supuesto
emplazamiento, de las referidas demandadas, donde se expresa que se notificó y
emplazó en legal forma a las señoras […], en su calidad de demandadas,
providencia dictada por el Juez(a) en mención y que comprende de Resolución
pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, San Salvador, a las
diez horas con quince minutos del día veintisiete de octubre de dos mil once,
decreto de embargo, demanda que lo motiva, copias y resoluciones anexas.
Diligencia que se realizó por medio del inquilino […], no expresando de quien
de las dos demandadas es inquilino, ó si es de las dos, ya que en la referida
acta solo se manifiesta que es inquilino de la demandada.
4) A fs. […], se encuentra agregado el escrito,
mostrándose parte, y contestando la demanda de manera extemporánea, la
defensora pública, de derechos reales y personales, licenciada […], en
representación de la [primera] demandada, […], alegando también la excepción
señalada en el ord. 4º del art. 464 CPCM., que se refiere “quita, espera, o
pacto o promesa de no pedir”, a lo que la juzgadora resolvió, […], que la contestación
de la demanda, y la excepción de pago parcial alegada, estaban fuera de plazo
para alegarse, es decir que tal contestación y excepción fueron opuestas
extemporáneamente, en virtud que se formularon fuera del plazo de los diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del decreto de
embargo y demanda que lo motiva, según
5) Respecto al principio finalista de los actos
de comunicación, se ha sostenido que la situación a evaluar
constitucionalmente, es si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades
reales y concretas de defensa y no si se hizo de una u otra forma, entre ellas
si se realizó personalmente o mediante esquela.
6) Los actos de comunicación a las partes tienen
una relevancia trascendente pues son condicionantes de la eficacia del proceso;
dichos actos se consideran efectivos, no sólo en razón de la observancia de las
formalidades legales, sino esencialmente en cuanto que los mismos cumplan con
la misión de garantizar la defensa de los derechos de las partes en un plano de
igualdad.
7) El emplazamiento significa la primera y
fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídica procesal, porque
de ella dependen: la concreción efectiva de la audiencia que
constitucionalmente corresponde a la parte demandada.
8) La exigencia de formas esenciales en la
práctica del emplazamiento no es simple rito sino que obedece a su complejidad
y trascendencia jurídica: no se trata de
una mera notificación; entre éstas, ciertamente es la máxima o primera por su
importancia; de la regularidad del emplazamiento depende la configuración
constitucional del debido proceso.
9) Por auto de fs. […],
se observa, que la señora jueza uno del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, ordena
notificarle la sentencia de remate a la [segunda] demandada […], por medio de
edicto en el tablero de ese juzgado, la que fue realizada según consta en el
acta […]; lo que vulnera el derecho de defensa de la referida demandada pues
en reiterada jurisprudencia de las Honorables Salas de lo
Constitucional, y de lo Civil, de
NULIDAD PROCESAL INSUBSANABLE POR LA
Una de las etapas del
proceso la constituye el emplazamiento, que se define como un acto procesal de
comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o
dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el
órgano jurisdiccional, en un plazo determinado, por lo que su objeto es situar
en un plano de igualdad jurídica, a las partes para que éstas puedan ser oídas
en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia, el
emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables
en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de
audiencia y defensa.
El inc. 1º del art. 186
CPCM., en lo pertinente establece: “Si se ignorare el domicilio de la persona
que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada, después de realizar
las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada
que el emplazamiento se practique por edicto”.
10) De lo expresado esta Cámara estima, que
examinado el proceso hay ausencia de emplazamiento respecto a la [segunda] demandada
[…], pues basta leer el acta […], levantada por el señor notificador del
Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, para concluir sin mayor esfuerzo lógico
alguno, que a la referida demandada no se le notificó el decreto de embargo, y
la demanda que lo motiva, no así en lo que se refiere a la [primera] demandada […],
no obstante el error cometido en la mencionada comisión procesal, en donde se
ordenó notificar y emplazar a la [primera demandada], que son los apellidos de
la ejecutora de embargo […], se mostró parte en el proceso, a través de la
defensora pública de derechos reales y personales, licenciada […], por medio
del escrito […], contestando la demanda en sentido negativo, y alegando la
excepción señalada en el número 4º del art. 464 CPCM., aunque lo hizo
extemporáneamente, por lo que en lo que se refiere a la [primera] demandada […],
dicho acto procesal, logró el fin al que estaba destinado, y no hubo ninguna
denuncia en el referido escrito, ni en el escrito de interposición del recurso
de apelación de algún vicio cometido.
Pero con relación a la
[segunda] demandada, […], el acto irregular no cumplió con su objetivo, por la
razón que el referido acto de comunicación procesal, no permitió a la
mencionada demandada el conocimiento fehaciente de la notificación del decreto
de embargo que equivale al emplazamiento, generándole indefensión, ya que el
acto no cumplió con su finalidad.
11) Este Tribunal es del
criterio que en el caso que nos ocupa, es inoficioso celebrar la audiencia que
establece el inc. último del art. 513 CPCM., en virtud de lo estipulado en el
ord. 1º del art. 510 CPCM., ya que se han violentado las garantías del proceso,
por la razón que se le vulneraron los derechos de audiencia y de defensa a la
[segunda] demandada […], por no habérsele emplazado, siendo el emplazamiento la
comunicación inicial o el acto procesal que posibilita el conocimiento de la
promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo, teniendo la
persona demandada la oportunidad de una intervención efectiva, a fin de que
conozca los hechos que la motivaron, y de tal manera tenga la posibilidad si lo
estima pertinente de comparecer e intentar desvirtuarlos, por lo que en el caso
de autos no tiene sentido señalar la audiencia, pues se ignora la dirección donde
puede ser localizada la referida demandada, y por ende no se podría realizar la
convocatoria, para tratar en audiencia la ausencia de su emplazamiento, y
llevar a cabo la audiencia sin su presencia, conllevaría a seguirle vulnerando
los mencionados derechos, ni tampoco tiene sentido señalar una audiencia
especial, para declarar la nulidad que fue advertida de oficio por los
suscritos Magistrados, y que el apoderado de la parte demandante pueda en
audiencia debatir, por la razón que se estima que no hay argumento que pueda
contrarrestar tal nulidad procesal insubsanable, que puede declararse de oficio
en cualquier estado del proceso. Y no se vaya a pensar que este Tribunal esté
vulnerando el principio de oralidad, señalado en el art. 8 CPCM., por no señalar
audiencia, ya que la evidente ausencia de emplazamiento de la [segunda]
demandada […], que desemboca en una nulidad insubsanable, se advirtió cuando se
revisaron las garantías del proceso, lo que atenta contra el principio de
pronta y cumplida justicia enmarcado en la atribución 5ª del art. 182 Cn., y
además atentaría contra el derecho a la protección jurisdiccional, señalado en
el art. 1 CPCM.
IV- CONCLUSIÓN.
En virtud de lo
expresado, esta Cámara concluye, que en el caso sub lite, no ha sido emplazada
la [segunda] demandada […], y la ausencia de emplazamiento acarrea una nulidad
procesal insubsanable, ya que se le han vulnerado los derechos de audiencia y
defensa consagrados en los arts. 11 de nuestra constitución y 4 CPCM.
Consecuentemente con lo
anterior, de conformidad con lo prescrito en los arts. 232, literal C), 235
inc. 1º, 238 y 516 CPCM., es procedente
declarar de oficio la nulidad del proceso a partir de la sentencia impugnada y
todo lo que fuere su consecuencia, y ordenarle a la mencionada juzgadora, que
retrotraiga el proceso, al estado en que se encontraba antes de pronunciarse la
sentencia, debiendo notificarle el decreto de embargo que equivale al
emplazamiento a la [segunda] demandada […].”