CONTRATO DE TRANSACCIÓN 

RESULTA INSTRASCENDENTE SI EL CONTRATO FUE HOMOLOGADO O NO POR EL JUEZ, CUANDO SE TRATA DE NUEVAS OBLIGACIONES Y DERECHOS CONTENIDOS EN EL MISMO

 

De la Autonomía de la voluntad.

Todo contrato nace del acuerdo de voluntades, tal acuerdo es el que determina los efectos que aquél ha de producir así como su alcance, extensión y duración; en esto consiste precisamente el principio llamado de la autonomía de la voluntad, que en materia de obligaciones y contratos, no es más que la libertad de que gozan las personas para acordar los contratos que deseen, determinando, como ya se dijo, su contenido, efectos, alcances y duración, siempre y cuando no vayan en contra de prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres.  Tal libertad de contratar es reconocida y garantizada por el Art. 23 de la Constitución.

Así las personas pueden pactar toda clases de contratos, nominados o innominados, estén o no especialmente reglados por la ley; combinar unos y otros entre sí; acordar efectos diferentes de los que le atribuye la ley e inclusive, modificar su estructura puesto que aún las obligaciones que son de la naturaleza de un contrato determinado pueden ser alterados, modificados o suprimidos por los contratantes, salvo que sean de la esencia o naturaleza misma del contrato que pacten, pues de hacerlo así, o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; las partes pueden así determinar el contenido del contrato, principalmente su objeto, contenido, efectos, alcance, y extensión de los derechos y obligaciones que engendre, fijar su duración, así como establecer las modalidades que han de afectarlos; de allí que de conformidad  a nuestra legislación y Jurisprudencia, se reconoce que el contrato es ley entre las partes, reconocimiento del cual también participan la doctrina y otras legislaciones.  De lo anterior se colige que las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstos.

Es importante señalar que, sobre la autonomía de la voluntad en materia de obligaciones y contratos, se encuentran las prohibiciones legales, al orden público o las buenas costumbres las cuales pueden imposibilitar la legal existencia o aplicación de un contrato.

Del contrato de transacción

El documento que sirve de base para iniciar el proceso declarativo común de incumplimiento de contrato en primera instancia lo constituye un contrato de transacción, al respecto tenemos que:  La transacción es un acto bilateral plasmado en un contrato, en el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas; es decir que el propósito es solventar mediante mutuas concesiones  las causas que dieron o darán origen a un conflicto; por lo que tal contrato es el instrumento idóneo para dejar constancia de la solución de controversias.

La transacción puede ser judicial y extrajudicial.  Esta última se da cuando las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.  Con tal contrato no se transmiten derechos, solo se declaran o reconocen los ya existentes, pero crea deberes entre las partes.  Es decir que en gracia del acuerdo celebrado se pueden generar otras nuevas obligaciones concurriendo entonces de un modo sucesivo, extinción y creación de derechos y obligaciones, y así, si bien es cierto que la transacción puede extinguir obligaciones su finalidad principal es dirimir controversias a la que le pondrá fin ya sea por modificación de las existentes o por creación de otras nuevas.

VI.- ANALISIS DE LOS AGRAVIOS.

El apelante como se dijo centra sus agravios de la siguiente manera:

Revisión de los hechos probados, alegando que el Juez A-quo tuvo como hecho probado que el contrato de transacción fue homologado por el Juez Cuarto de lo Mercantil al decretar el sobreseimiento, considerando el recurrente que no es así porque la homologación opera en acuerdos y transacciones judiciales Art. 554 No. 3 CPCM y en el caso de autos  el contrato de transacción fue acordado extrajudicialmente y el Código derogado no contemplaba la homologación.  Que no existe congruencia entre los hechos probados por las partes con los que tuvo por establecidos el Juez pues éste declara la improponibilidad de la demanda por un hecho que no fue probado pues nunca se probó que la transacción haya sido homologada por el Juez. Y por ello pide que se revoque la sentencia y se ordene terminar la audiencia preparatoria.

Sobre el agravio anterior, es de señalar que el contrato de transacción que fue presentado ante el Juzgado Cuarto de lo Mercantil  y a raíz del cual  se dictó auto de sobreseimiento  extinguiendo las obligaciones que se discutían en aquel, es decir que quedó dirimida la controversia; pero a raíz  del  acuerdo celebrado se generaron nuevas obligaciones que son las que se pretenden exigir en el proceso de mérito, las que nada tiene que ver con la homologación o no del acuerdo transaccional  que surtió sus propios efectos en aquél momento; por lo que es intrascendente si se probó o no en el proceso que el contrato transaccional fue homologado por el Juez Cuarto de lo Mercantil, porque se trata de nuevas obligaciones y derechos contenidos en el mismo contrato; por lo que debe desestimarse este agravio."

IMPOSIBILIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEBA SEGUIRSE POR EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN FORZOSA CUANDO EL MISMO PROVOCÓ LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y DIO LUGAR AL NACIMIENTO DE NUEVAS OBLIGACIONES


 "2º Revisión del derecho aplicado y su interpretación.

El Juez de Primera Instancia –dice- interpretó erróneamente los Arts. 2192 y  2206 C.C.  en  relación  al  Art. 554 Ord. 3º y 570 CPCM al haber concluido que la transacción  fue homologada y por consiguiente el documento en el que consta la transacción es un título de ejecución con el que debe seguirse la ejecución forzosa regulada en el Libro Quinto del CPCM y no en proceso declarativo común; lo cual según el recurrente no es cierto porque no se puede llegar a la conclusión de que por producir la transacción “efectos de cosa juzgada” el Juez Cuarto de lo Mercantil la homologó y aprobó, pero de confirmarse tal criterio solicita se le ordene al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil siga conociendo de la ejecución forzosa, conforme los Arts. 14 y 244 CPCM y se revoque la resolución recurrida.

Respecto a este agravio es claro que para  el Juez A-quo el proceso debía seguirse  por el trámite de la ejecución forzosa; criterio que no es compartido por esta Cámara, por cuanto estando en presencia de un proceso amparado en un contrato en el que aparte de la transacción que provocó la extinción de obligaciones litigiosas,  el acuerdo celebrado  generó nuevas obligaciones, creando entonces de un modo sucesivo, extinción y creación de derechos y obligaciones, dando origen con estas últimas a un título ejecutorio cuyo cumplimiento puede exigirse no por el trámite de la ejecución forzosa como lo exige el Juez A-quo pues tratándose de obligaciones de hacer o dar en su caso, tendría que tramitarse conforme lo establece nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, la que obviamente no es la vía planteada por la parte demandante-recurrente y menos en la forma que plantea sus alegaciones al interponer el recurso pues la homologación o no del contrato de transacción, nada tiene que ver como se dijo anteriormente con el reclamo de la nueva obligación que se creó como consecuencia de aquella por lo que también debe desestimarse este agravio."

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUEZ PUEDA ENCAUSAR EL PROCESO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA VÍA PROCESAL ADECUADA, UNA VEZ QUE HA SIDO CONTESTADA LA DEMANDA

Revisar las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

Según el recurrente hubo infracción procesal al rechazar la demanda porque ya hubo contestación de la misma, lo cual según el juzgador hace inviable modificar el trámite y en consecuencia en base al Art. 303 CPCM declaró improponible la demanda por haber utilizado una vía errónea; con ello  –dice- el  Juez  infringió el principio de legalidad Art. 3 CPCM pues el Juez concluyó el proceso de una forma indebida, o sea,  por  una  circunstancia no regulada en el Art. 303 CPCM e infringió el principio de legalidad también, según el recurrente al interpretar los Arts. 2192 y 2206 C.C. y 570 CPCM que llevaron al Juez a la conclusión de que la transacción se encuentra homologada por consiguiente la vía era la ejecución forzosa y por ello declaró improponible la demanda, infringiendo también el principio de dirección y ordenación del proceso Art. 14 y 244 CPCM por lo que pide se anule la resolución.

En cuanto a este agravio es de señalar que si bien el Art. 14 CPCM  establece que el director del proceso es el Juez y que como tal puede encausar el proceso por la vía procesal adecuada cuando la parte incurra en error, existen momentos en que puede hacerse, ya que hay limitantes para hacer cambios, y así el Art. 282 CPCM ESTABLECE: “Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente código”,  esta disposición  prohíbe que una vez establecido el objeto del proceso en la demanda y en la contestación no podrá alterarse posteriormente, por consiguiente, desde el momento en que fue contestada la demanda el Juez se encontraba impedido para aplicar el Art. 14 CPCM en lo pertinente y menos que podrá esta Cámara aplicarlo, por lo tanto el agravio alegado no puede ser acogido, debiendo desestimarse el mismo.

CONCLUSIÓN.

Habiéndose desestimado los agravios alegados, es procedente confirmar lo resuelto en el acta de las ocho horas treinta minutos de once de agosto del año anterior por los motivos expuestos en la presente y no por los argumentos del Juez A-quo.”