RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ACCIÓN CIVIL EXISTE PARALELA A LA ACCIÓN PENAL

 

“Según las diligencias, consta que la Fiscalía solicitó el pronunciamiento sobre la Responsabilidad Civil, en el requerimiento, la acusación y en la misma audiencia de Vista Pública, tal como se verifica a folios. 5, 71 y 148, respectivamente.

En vista del anterior planteamiento judicial, así como por lo advertido en el proceso, se estima pertinente referirse al presente reclamo, reiterando un pronunciado sobre el punto en cuestión, donde este Tribunal ha indicado: "La Sala es del criterio que la ACCIÓN CIVIL existe paralelamente con la ACCIÓN PENAL, siendo aquella escindible únicamente en los supuestos fincados en el Art. 43 Inc. 2° Pr. Pn., es decir, la regla general supone un ejercicio conjunto de ambas, y únicamente el ejercerla ante una jurisdicción distinta o la renuncia expresa de la misma, ha de entenderse en sentido negativo. De tal suerte que el Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil, siendo tal situación ineludible, aún bajo la circunstancia de no contar con elementos probatorios, ya que el Art. 361 Inc. 3° establece el imperativo de emitir un pronunciamiento en el mismo sentido de la condena penal, tal como lo relaciona el Art. 162 Pr. Pn., ya que de su contenido se desprende que la prueba útil para comprobar los extremos de una infracción penal, ha de servir también para demostrar los "hechos y circunstancias relacionados con el delito", tal sucede con la responsabilidad civil en virtud de su carácter accesorio---En este sentido, el Art. 361 del Código Procesal Penal señala: "Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger", introduce un MECANISMO DE VALORACIÓN PROBATORIA donde la DISCRECIONALIDAD opera únicamente en la determinación de la cuantía, ya que en lo relativo al pronunciamiento es un imperativo para el Juzgador, es decir, que corresponde entenderse que el ejercicio de la acción penal involucra el de la acción civil, salvo manifestación expresa en contrario, no debiendo perderse de vista el INTERÉS SOCIAL en la reparación del daño ocasionado por el ilícito penal, así, que la representación fiscal puede aportar los elementos probatorios para fundar esta clase de pretensión con el hn de que el tribunal se vea orientado para determinar las consecuencias civiles del delito; no obstante, lo anterior en el supuesto que el Tribunal no cuente con los elementos idóneos para establecer la responsabilidad civil, debe reiterarse el CARÁCTER ACCESORIO Y VINCULANTE que la misma posee, donde al comprobarse el perjuicio derivado del delito, la determinación de su cuantía para efectos resarcitorios es puramente un esfuerzo matemático" (Cfr. Ref. 465-CAS-2008, de las ocho horas y doce minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil diez).

Resulta claro, que la jurisprudencia trascripta es aplicable en el presente caso, desde luego que, en lo relativo a la omisión del pronunciamiento en la parte resarcitoría del hecho antijurídico que se tuvo por probado, pues la conclusión del A-quo, no sólo es insuficiente sino que a su vez contradictoria frente al contenido integral del documento sentencial, ya que habiendo tenido por probada la participación delincuencial del procesado en calidad de autor directo del ilícito de Violación en Menor o Incapaz, y como perjudicada la joven […], representada legalmente por su madre, la señora […], lo que en derecho corresponde es que estableciera también lo relativo a la sanción que debía responder el justiciable, por los daños y perjuicios derivados de su accionar delictivo, máxime cuando en el expediente consta que la familia de la víctima no lo hizo a través de un Querellante, sino que el rol fue asumido por un Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien llevó adelante el caso, por tratarse de un delito de orden público.

De tal suerte, que la actividad probatoria debió también haberse enfocado al establecimiento de los extremos procesales que determinen la Responsabilidad Civil, puesto que debido al ilícito documentado, es razonable aceptar que la menor víctima ha sido afectada moralmente.

 

DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR DELITOS SEXUALES PUEDEN SER REMEDIADOS A TRAVÉS DE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 

"En esa tesitura, como entenderá el tribunal A-quo, los daños morales -a diferencia de los materiales- su resarcimiento es complejo, pues habría de pensarse que, aún y cuando se condenara al imputado con una cantidad sumamente alta, nunca ésto supondría reparar el daño moral que aquel causó con su comportamiento antijurídico, el cual ha quedado de forma permanente en la psiquis de su víctima. Es por ello, que tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que, la única forma de remediar esos daños, es a través de una compensación materializada en dinero, el cual podrá ser utilizado por la familia de la afectada en procurarle buenas acciones, entre las que cabría una atención profesional adecuada que le permita a la menor superar psicológicamente el trauma ocasionado por la acción delincuencial a la que estuvo expuesta. Doctrinalmente se afirma: "Los daños morales pueden tener una repercusión de orden material -dolor, descredito profesional- o puramente ideal -honor, honestidad, propia Imagen-. El daño moral solo puede ser reestablecido mediante una valoración global de discrecional apreciación por el órgano judicial". (La Responsabilidad Civil Derivada del Delito, Dr. Borja Mapelli Caffarena, Revista Ventana Jurídica, No. 4 Consejo Nacional de la Judicatura, Pág. 27)".

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA CUANDO SE HAN VULNERADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PARA ABSOLVER RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

 

"Todo lo enunciado, pone en evidencia el yerro en el iter racional del pronunciamiento judicial, al grado de afectar la validez de la sentencia en el extremo cuestionado, ya que según previsiones del Código Procesal Penal derogado (pero aplicables en este proceso) la acción civil puede seguirse en forma paralela con la penal, siendo aquella únicamente divisible en los presupuestos contemplados en el Art. 43 Inc. 2 Pr. Pn.; no siendo así en el presente caso, ya que el Tribunal juzgador estaba obligado a pronunciarse sobre las consecuencias civiles producto del hecho punible que se estableció, en tanto que el Art. 361 Inc. 3°. Pr. Pn., prescribe el imperativo de emitir una declaratoria en el mismo sentido de la condena penal.

Cabe agregar, que al relacionar la última de las disposiciones citadas con el Art. 162 Inc. 1°. Pr. Pn., de cuyo enunciado normativo deja entrever que la prueba demostrativa de los extremos de una norma penal útiles para acreditar los "hechos y circunstancias relacionados con el delito", también son aplicables en lo relativo a la responsabilidad civil. De manera tal, que no es razonable que se haya eludido dicha decisión, basados en que la referida acción no fue ejercida en legal forma, que no se haya señalado cantidad concreta, o que no existen los medios probatorios para determinada, o que habían impedimentos para declararla; todo lo cual, pone de manifiesto que el Tribunal de Instancia no acató el imperativo fijado por el Art. 361 Inc. 3°. Pr. Pn..

Por consiguiente, el reclamo debe estimarlo esta Sala, correspondiendo anular también el extremo de la sentencia que omitió decidir sobre la Responsabilidad Civil; debiéndose ordenar su reposición por un Tribunal distinto al que conoció, previa audiencia especial para el sólo efecto de debatir el monto de la referida responsabilidad, Arts. 153 y 427 Inc. 3°., ambos del citado Código Procesal Penal”.