[EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS]

 

[INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERE CAUSAR LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR PARTE DEL OBLIGADO]

            “El Art. 1026 Pr.C., prescribe que las “sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados (…)”

Sobre el agravio fundamentado en la falta de legítimo contradictor, esta Cámara considera, que consta en la solicitud inicial […], que el [apoderado de la parte actora], dirigió su solicitud de exhibición de documentos frente a la sociedad BANCO […], SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual es evidentemente una denominación distinta de BANCO […] EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA; no obstante, consta en autos que el Licenciado […], modificó su solicitud de exhibición de documentos, aclarando que el nombre correcto de la sociedad requerida es como lo indica la parte apelante, BANCO […] EL SALVADOR, S.A., con lo cual quedó superada dicha diferencia.

Asimismo las suscritas advierten que la resolución apelada no hace pronunciamiento alguno sobre este aspecto, consecuentemente este punto de agravio no forma parte del ámbito sobre el cual versa la resolución objeto de la alzada, habiéndose ya resuelto lo conducente en un pronunciamiento previo contenido en la resolución de las quince horas y dos minutos del uno de septiembre de dos mil nueve, […], este agravio será oportunamente desestimado en el fallo.

Sobre el principal punto de agravio, la parte apelante sostiene que no existe ningún daño o perjuicio causado [a la parte peticionaria] por la falta de exhibición de los documentos, y que dicho señor pretende beneficiarse injustamente de su posición, y de la posibilidad otorgada por el legislador en el Art. 156 Pr.C., ya que los documentos en cuestión, en todo caso son documentos a favor de su representada,  los cuales serían eventualmente útiles únicamente a ésta, y no [a la parte peticionaria].

Para realizar el análisis, esta Cámara transcribe el contenido literal del Art. 156 Pr.C.,  que al efecto dice:  "Toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba ante el Juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción,(tratándose del actor) o para defenderse de la intentada contra él.(tratándose del demandado) Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor(…)".

            Es importante notar, que el Art. 156 Pr.C., tiene como destinatarios, en primer lugar, a todo aquel que se encuentre preparando una futura demanda, en virtud de lo cual, tiene derecho a pedir la exhibición. Claramente la norma no exige que el solicitante manifieste cual será el objeto, o el tipo de demanda que se encuentra preparando;  por lo tanto, no es posible como lo sostiene la parte apelante, adelantar o suponer que los documentos requeridos por su contraparte “no le son útiles”, ya que no ha concretado su demanda aún, por lo que no es posible tener certeza sobre si los documentos tendrán alguna utilidad probatoria; y en todo caso dicha valoración correspondería en todo caso al juez de la causa, y no a la parte requerida.

            Ahora bien, el Art. 159 Pr.C., por su parte establece: “””””””Al decretar el Juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez, a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.””””” En ese aspecto, este tribunal comparte lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que no se ha determinado si existe o no alguna suerte de daño o perjuicio real o efectivo, en contra del señor A. S.

Sin embargo, volviendo a la interpretación literal de la norma, especialmente a la parte del Art. 159 Pr.C., que dice “(…)la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición”, este tribunal considera que la condena pronunciada por la señora Juez Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, posee una base legal sólida, pues resulta evidente que los hechos acontecidos en autos, se ajustan perfectamente al supuesto de hecho contemplado en la norma.

            Sin embargo, al hablar de la consecuencia legal que opera al aplicar el Art. 159 Pr.C., desde un punto de vista heterointegrativo vemos que no se refiere una condena al pago de ninguna cantidad en concreto; además el supracitado artículo menciona que el Juez deberá condenar a los daños y perjuicios “que cause la falta de exhibición”; esta última frase del Art. 159 Pr.C., da la pauta para entender, que la condena que se emite en unas diligencias de exhibición de documentos, estarán supeditadas a establecer en el proceso correspondiente, cuales son los daños y perjuicios causados, así como la cuantía de su indemnización.

            Ahora bien, la existencia real de un daño y perjuicio, no es materia de jurisdicción voluntaria, sino que implica actividad de conocimiento de parte del Juez, es decir una verdadera instancia donde pueda establecerse plenamente con actividad probatoria, tanto el acaecimiento efectivo del perjuicio pretendido, como el nexo causal entre los hechos imputables al demandado, y el perjuicio causado.

           Dicho lo anterior, concluimos que la condena contenida en el auto recurrido si bien es completamente legal, soporta errores semánticos que podrían dar lugar a la interpretación errada que hizo la parte apelante. Se aprecia principalmente que la Juez A quo, utilizó el término “condénase a pagar”; expresión incorrectamente utilizada, ya que el legislador en ningún momento la utiliza en la redacción del Art. 159 Pr.C., así como la expresión “daños y perjuicios que le cause la falta de exhibición”; nuevamente otro término distinto del utilizado en la norma, dando lugar con estas expresiones, a entender que ya existe una condena concreta y efectiva sobre BANCO […], a pagar una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, cuando por el contrario falta determinar que existe un daño que indemnizar, y la cuantía del mismo, previamente a condenar al pago de cierta cantidad en tal concepto.-

            Finalmente, esta Cámara si bien concuerda con la legalidad del razonamiento de la Juez A quo, y la condena en base al Art. 159 Pr.C.; en aras de proteger la seguridad jurídica de la parte requerida, y las posibles implicaciones de una interpretación literal de la parte resolutiva del auto impugnado, esta Cámara reformará el mismo a fin de adecuarlo correctamente a las normas procesales aplicadas.”