[EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS]
“El Art. 1026 Pr.C., prescribe que las “sentencias
definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados
(…)”
Sobre
el agravio fundamentado en la falta de legítimo contradictor, esta Cámara
considera, que consta en la solicitud inicial […], que el [apoderado de la
parte actora], dirigió su solicitud de exhibición de documentos frente a la
sociedad BANCO […], SOCIEDAD
ANÓNIMA, la cual es evidentemente una denominación distinta de BANCO […] EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA; no obstante, consta en autos que el Licenciado […],
modificó su solicitud de exhibición de documentos, aclarando que el nombre
correcto de la sociedad requerida es como lo indica la parte apelante, BANCO […]
EL SALVADOR, S.A., con lo cual quedó superada dicha diferencia.
Asimismo las suscritas advierten que
la resolución apelada no hace pronunciamiento alguno sobre este aspecto, consecuentemente
este punto de agravio no forma parte del ámbito sobre el cual versa la
resolución objeto de la alzada, habiéndose ya resuelto lo conducente en un
pronunciamiento previo contenido en la resolución de las quince horas y dos
minutos del uno de septiembre de dos mil nueve, […], este agravio será
oportunamente desestimado en el fallo.
Sobre el principal punto de agravio,
la parte apelante sostiene que no existe ningún daño o perjuicio causado [a la
parte peticionaria] por la falta de exhibición de los documentos, y que dicho
señor pretende beneficiarse injustamente de su posición, y de la posibilidad
otorgada por el legislador en el Art. 156 Pr.C., ya que los documentos en
cuestión, en todo caso son documentos a favor de su representada, los cuales serían eventualmente útiles
únicamente a ésta, y no [a la parte peticionaria].
Para realizar el análisis, esta Cámara transcribe el contenido literal del Art. 156 Pr.C., que al efecto dice: "Toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba ante el Juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción,(tratándose del actor) o para defenderse de la intentada contra él.(tratándose del demandado) Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor(…)".
Es importante notar, que el Art. 156 Pr.C., tiene como destinatarios, en primer lugar, a todo aquel que se encuentre preparando una futura demanda, en virtud de lo cual, tiene derecho a pedir la exhibición. Claramente la norma no exige que el solicitante manifieste cual será el objeto, o el tipo de demanda que se encuentra preparando; por lo tanto, no es posible como lo sostiene la parte apelante, adelantar o suponer que los documentos requeridos por su contraparte “no le son útiles”, ya que no ha concretado su demanda aún, por lo que no es posible tener certeza sobre si los documentos tendrán alguna utilidad probatoria; y en todo caso dicha valoración correspondería en todo caso al juez de la causa, y no a la parte requerida.
Ahora bien, el Art. 159 Pr.C., por su parte establece: “””””””Al decretar el Juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez, a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.””””” En ese aspecto, este tribunal comparte lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que no se ha determinado si existe o no alguna suerte de daño o perjuicio real o efectivo, en contra del señor A. S.
Sin embargo, volviendo a la interpretación literal de la norma, especialmente a la parte del Art. 159 Pr.C., que dice “(…)la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición”, este tribunal considera que la condena pronunciada por la señora Juez Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, posee una base legal sólida, pues resulta evidente que los hechos acontecidos en autos, se ajustan perfectamente al supuesto de hecho contemplado en la norma.
Sin embargo, al hablar de la consecuencia legal que opera al aplicar el Art. 159 Pr.C., desde un punto de vista heterointegrativo vemos que no se refiere una condena al pago de ninguna cantidad en concreto; además el supracitado artículo menciona que el Juez deberá condenar a los daños y perjuicios “que cause la falta de exhibición”; esta última frase del Art. 159 Pr.C., da la pauta para entender, que la condena que se emite en unas diligencias de exhibición de documentos, estarán supeditadas a establecer en el proceso correspondiente, cuales son los daños y perjuicios causados, así como la cuantía de su indemnización.
Ahora bien, la existencia real de un daño y perjuicio, no es materia de jurisdicción voluntaria, sino que implica actividad de conocimiento de parte del Juez, es decir una verdadera instancia donde pueda establecerse plenamente con actividad probatoria, tanto el acaecimiento efectivo del perjuicio pretendido, como el nexo causal entre los hechos imputables al demandado, y el perjuicio causado.
Dicho lo anterior, concluimos que la
condena contenida en el auto recurrido si bien es completamente legal, soporta
errores semánticos que podrían dar lugar a la interpretación errada que hizo la
parte apelante. Se aprecia principalmente que
Finalmente, esta Cámara si bien concuerda con la
legalidad del razonamiento de