[PROCESO EJECUTIVO]
[IMPOSIBILIDAD QUE EL EJECUTANTE REALICE EL COBRO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CUANDO SE HAN PACTADO CUOTAS PARA EL PAGO DE LA MISMA Y NO SE HUBIESE INCLUIDO EN DOCUMENTO EJECUTIVO BASE DE LA PRETENSIÓN LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO]
“3.1.- En cuanto a los agravios analizamos lo siguiente:
3.2.- Primero agravio: La acción ejecutiva nace cuando la obligación de que se trate se vuelve exigible judicialmente, lo cual ocurre, cuando el deudor cae en mora en el cumplimiento de la misma; de ahí que la doctrina considere que el proceso ejecutivo es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o aquél en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que, según la ley, tienen fuerza bastante para el efecto.
3.3.- El Art. 458 CPCM establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.
3.4.- En este orden de ideas, son necesarios cinco requisitos para que tenga lugar el proceso ejecutivo y éstos son: a) acreedor o persona con derecho para pedir, b) deudor cierto, c) deuda líquida, d) plazo vencido y e) documento que tenga aparejada ejecución.
3.5.- Lo propio del proceso ejecutivo, es que éste tiene por objeto hacer efectivo un derecho cuya existencia debe estar demostrada en una prueba preconstituida, es decir, perfeccionada antes del juicio, o sea fundamentada en instrumentos que traen aparejada ejecución.
3.6.- Lo anterior significa, que en el instrumento que sirva de base para la ejecución, deben estar determinadas de manera precisa la obligación cuyo cumplimiento se exige, las personas del acreedor y deudor, y los plazos en los cuales el sujeto pasivo debe cumplir con su obligación al acreedor.
3.7.- En el caso en estudio, el Licenciado […] pretende iniciar un proceso ejecutivo, con la certificación del acta de acuerdo de mediación celebrada a las doce horas del día veinte de junio de dos mil once, extendida por la Procuradora Auxiliar de San Salvador el día veinte de diciembre de dos mil once, agregada de folios […], la cual, de conformidad a lo expuesto en el Art. 36 de la Ley General de la Procuraduría General de la República, tiene fuerza ejecutiva, por lo que, efectivamente sirve como documento base para iniciar la acción ejecutiva pretendida.
3.8.- En dicha acta de mediación, se hizo constar que el [demandado], aceptó estar en deberle al [demandante], la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de compras de cereales efectuadas durante los meses de junio y agosto de dos mil diez, comprometiéndose a cancelar dicha deuda, por medio de CUARENTA Y SIETE CUOTAS MENSUALES, de las cuales se cancelarían cuarenta y seis cuotas de trescientos dólares cada una, y una última por la cantidad de trescientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América.
3.9.- Lo anterior implica, que cada una de las cuotas tiene su propio vencimiento en la fecha de cada uno de los meses en los que se comprometió a pagarlas.
3.10.- Si bien es cierto en dicha acta de mediación, no se estableció el plazo para el cumplimiento total de la obligación reconocida, ésta puede deducirse de la cantidad de cuotas pactadas para el pago de la obligación. Tampoco se hizo constar la circunstancia especial que en caso de incurrir en mora en una o más cuotas, el plazo se tendría como vencido en su totalidad y pudiese reclamarse el total de la obligación adeudada, es decir, no se consignó en dicho documento una cláusula de Caducidad del Plazo para el cumplimiento de la obligación total, implicando con ello, que únicamente puede exigirse el pago de las cuotas vencidas y no pagadas, es por ello que no se ha cumplido el plazo para el pago de la obligación total, razón por la que la obligación podrá reclamarse en su totalidad, hasta que hayan transcurrido y vencido las cuarenta y siete cuotas mensuales que el demandado se comprometió a pagar.
3.11.- Lo único que el acreedor puede reclamar, son las cuotas cuyo plazo mensual ya hubiese vencido y no hubieran sido canceladas, ya que de conformidad con la ley, el deudor incurre en mora, si vencido el plazo estipulado para cada una de las cuotas, no se pagan y si no cancela todas las cuotas pactadas, se vuelve exigible en su totalidad la obligación mutuaria con sus respectivos intereses. Art. 1422 C. C.
3.12.- El abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, expresa que por tratarse el documento base de la ejecución un acta de mediación, no puede incluirse en ella la denominada cláusula de caducidad del plazo, afirmación que no es cierta ya que dicha cláusula no es un requisito que la ley exija respecto del documento ejecutivo, al contrario, es un requisito accidental o accesorio, que surge de la voluntad y consentimiento de las partes, sin embargo, la misma es necesaria para exigir la totalidad de la deuda cuando se han pactado cuotas para el pago de la obligación, a fin de que si el deudor incumple con el pago de una o más cuotas, pudiera exigirse como si fuera de plazo vencido.
3.13.- Consecuentemente, esta Cámara no puede estimar el agravio del apelante.
3.14.- Segundo agravio: A juicio de este tribunal, no es cierto que con el auto recurrido se haya violentado el derecho a la propiedad y posesión del acreedor, pues el Juez a quo en ningún momento estableció en su resolución, que la deuda adquirida a su favor jamás podrá ser cobrada por faltarle la cláusula de Caducidad del Plazo al documento ejecutivo, lo que el Juez a quo resolvió fue, que por el momento dicha deuda no puede ser cobrada en su totalidad, pues el plazo de la misma aún no ha vencido, por no haber transcurrido los cuarenta y siete meses pactados en beneficio del deudor para que éste cumpla en su totalidad la obligación reconocida a favor del acreedor.
3.15.- En ese sentido, tampoco es cierto que el Juez a quo no haya valorado como plena prueba el documento base de la ejecución, ya que de la lectura del auto definitivo recurrido se observa, que el Juez a quo reconoció la existencia de la deuda consignada en el acta de mediación, sin embargo, tal y como ya se explicó, la existencia de la deuda por sí misma no es suficiente para que ella se vuelva exigible en forma inmediata, pues la ley exige el cumplimiento de otros requisitos que hagan posible admitir a trámite un proceso ejecutivo y si uno de esos requisitos aún no se ha cumplido, como es el plazo vencido, el Juez jamás admitirá a trámite dicha demanda, pues estaría resolviendo en forma contraria a lo que prescribe la ley y se volvería nulo el procedimiento iniciado.
3.16.- Por lo expuesto, tampoco es procedente estimar dicho agravio.
3.17.- Tercer agravio: El abogado apelante se limitó a exponer en su escrito, que el Juez a quo aplicó disposiciones incompatibles del derecho para resolver la improponibilidad de la demanda presentada, sin embargo, no expuso en su escrito a qué disposiciones específicas se refería, volviendo prácticamente imposible a este tribunal, proceder al análisis de dicho agravio, razón por la cual esta Cámara considera procedente desestimarlo.
3.18.- Habiéndose desvirtuado los agravios expuestos por el abogado recurrente, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar el auto definitivo recurrido, sin condenar en costas procesales a la parte apelante, en virtud de que aún no se ha trabado la litis en el presente proceso.”