[PROCESO LABORAL]

[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

 

"2.1. Visto el juicio y lo expresado por las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones:


2.2. El apelante en lo medular, al expresar agravios manifiesta que no está conforme con la sentencia pronunciada por la Cámara, porque considera que ésta no debió tener por probados los extremos de la demanda con la constancia de trabajo y nota de despido, ya que no utilizó para su análisis lo dispuesto en los Arts. 216 Y 217 Inc. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil.


2.3. Al respecto haremos las consideraciones siguientes:

2.4. Referente a la fundamentación de las sentencias, el Código de Trabajo establece que los jueces y magistrados con competencia en materia laboral, deben fundamentar sus sentencias atendiendo en orden preferente, los requisitos establecidos en los ordinales del 1° al 4° del Art. 418 C. de T.; dentro de ellos se norma en el ordinal tercero, que se debe de fundar en la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de esta; por su parte, el Art. 417 del mismo cuerpo de leyes, establece que también deben de observarse las formalidades y requisitos prescritos en el Art. 427 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo omitirse la relación de todo aquello que no tenga importancia para el fallo (lo resaltado no constituye parte del texto original del articulo)


2.5. El Art. 602 C. de T. regula que en los juicios y conflictos de trabajo, se aplicaran en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que el mismo cuerpo legal contiene.


2.6. Así, el Código Procesal Civil y Mercantil, al referirse a la aplicación supletoria que puede tener dicho marco legal, dice: « Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.»


2.7. Hecho el anterior encuadramiento concluimos: que en vista de que las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 C.P.C.M., no contrarían el texto y los principios procesales del derecho laboral, y tomando en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil, derogó el Art. 427 Pr.C., que contenía las reglas a seguir para redactar las sentencias, es viable le sean aplicadas al proceso laboral, las reglas establecidas en los dos artículos citados, dada la supletoriedad devenida del 602 C. de T.; en tanto complementa los requisitos establecidos en el Art. 418 C. de T.; lo que implica que al esgrimir la sentencia impugnada, la A-quo estaba en la obligación de darles cumplimiento.

 

[OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE FUNDAMENTAR SUS SENTENCIAS]

 

2.8. En lo concerniente al deber de todo juez de fundamentar la sentencia, que hoy se encuentra expreso en el Art. 216 C.P.C.M., somos del criterio que los administradores de justicia en general, al dictar sus resoluciones o sentencias, están obligados a ponerlo en práctica, ya que tal atribución, -aun cuando no existiese disposición expresa que lo diga-, es parte del trabajo diario del juzgador, dado que constituye una exigencia constitucional orientada a garantizar la seguridad jurídica de las partes sometidas al imperio del poder del Estado, Art. 2 Cn.


2.9. Ahora bien, en el presente caso, después de dar lectura a la sentencia de mérito, la Sala advierte que en la redacción de la misma, no se dio estricto cumplimiento a los requisitos que menciona el Art. 217 inciso cuarto del C. P.C.M., en virtud de que no se han estructurado en párrafos separados y numerados los fundamentos de derecho y no han sido debidamente descritas las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas, entre ellas la prueba documental. A pesar de ello, advertimos que la Cámara basó su resolución en la prueba documental presentada en el juicio, porque no fue contradicha o redargüida de falsa sobre la base de lo regulado en el Art. 402 C. de T., reforzando además su argumentación, con la presunción contenida en el Art. 414 C. de T. En otras palabras, a pesar de que la A-quo no ha observado en plenitud la técnica establecida en los artículos 216 y 217 Inc. 4° del C.P.C.M., la sentencia se encuentra fundamentada fáctica y jurídicamente, en la prueba y presunción antes mencionadas, y en los Arts. 418 Y 419 C. de T., que fueron citados en la parte del fallo, por lo que debe desestimarse la posibilidad de algún agravio al recurrente.


2.10. Acotamos, que la inobservancia de tales requisitos, no le quita valor y eficacia a la sentencia dictada por tratarse de meras formalidades, habida cuenta la existencia de fundamentación fáctica y jurídica, pero es menester hacerle un llamado a la Cámara, que en lo sucesivo, al pronunciar sus fallos, los motive adecuadamente, observando la técnica establecida en los referidos Artículos 216 y 217 C.P.C.M., a fin de evitar posibles dudas e incertidumbres en los justiciables, en pro de una transparente y justa administración de justicia.


2.11. Por otra parte, el apelante manifiesta en el escrito de expresión de agravios de fs. [...] de este incidente, que alegó y opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia; sin embargo, luego de dar lectura a la sentencia que se pretende impugnar, la Sala Advierte, que en el último párrafo del considerando jurídico de la misma, la Cámara hizo constar, que la parte reo no se excepciono; en este sentido, se procedió a revisar los autos que conforman el proceso y no se encontró escrito alguno, en el que la representación fiscal haya alegado excepción alguna durante el proceso; en consecuencia, el yerro señalado es inexistente, por lo que el supuesto agravio debe ser desestimado.


2.12. Como no se ha hecho oposición alguna de parte de la reo durante el proceso, es evidente que en ningún momento la misma trató de negar la relación laboral con el trabajador demandante, la existencia del contrato de trabajo, prestaciones laborales, ni el hecho del despido; sino que su defensa mediante este recurso, se ha centrado en cuestionar aspectos formales de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, tales como la ausencia de la técnica regulada en los Arts. 216 Y 217 C.P.C.M., al redactar la sentencia, es decir que tácitamente consiente el contenido y el fondo de la misma, ya que aparte del punto en comento, no ha denunciado otro aspecto cierto y determinado de la sentencia, con el cual está inconforme.


2.13. Lo anterior es determinante en el sub-lite, pues se entiende admite la existencia del contrato de trabajo, la relación laboral y el cese de la misma, por lo que tales extremos de la demanda no requieren ser revisados; quedan fuera del objeto de prueba, en tanto procede confirmar lo resuelto por la A-quo.


2.14. A pesar de lo anterior, notamos, que además de la prueba documental consistente en nota de despido, contratos de prestación de servicios y reportes de trabajo, que corren agregados del fs. [...], los extremos de la demanda han sido reforzados, con la presunción del Art. 414 C. de T. que opera en favor del trabajador, dado que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que sucedió el despido, el demandado acudió a la cita a conciliación manifestando que no estaba dispuesto a conciliar, se ha probado la relación laboral y se ha acreditado la calidad de representante patronal de la Licenciada [...], dado el cargo de Directora Administrativa del Ministerio demandado, en tanto no queda lugar a dudas que los referidos extremos procesales han sido probados.


2.15. La Sala señala, que si bien es cierto estamos de acuerdo con las anteriores valoraciones, en cuanto a la condena de las prestaciones accesorias causadas por despido injusto, -vacación y aguinaldo proporcional- este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


[PRESTACIONES ACCESORIAS]

[IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO]

 

2.16. Esta Sala, con el fiel propósito de avanzar en su jurisprudencia, hace una reflexión respecto a la forma en que se ha venido emitiendo fallos condenatorios al Estado y otras Instituciones Públicas, en lo que atañe a las vacaciones y aguinaldos proporcionales.


2.17. Dichas prestaciones han tenido lugar, en aplicación a los Arts. 187 y 202 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a una legislación diferente a la laboral, tales condenas carecen de fundamento legal.


2.18. Así, para el caso de las vacaciones, es la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la que se encarga de regular tal figura, pero no contempla que las vacaciones sean quince días en el año, salvo el caso de los motoristas al servicio del gobierno -Art.1-: ni reconoce una prestación económica del 30% adicional al período de descanso, siendo sus vacaciones las señaladas en el Art. 1 inciso 2° de dicha ley.


2.19. Por otra parte, las Disposiciones Generales de Presupuestos, reconocen 15 días de vacaciones al año a los trabajadores por jornal -Art.91 D.G.P.-, empleados de la Lotería Nacional de Beneficencia -Art. 6 D.G.P.- Y de Teatros Nacionales -Art. 6 D.G.P.-; pero a ninguno de ellos, la prestación económica del 30% del salario correspondiente a ese período de descanso.


2.20. En conclusión, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna determinan una prestación económica adicional y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley especial, debe regir por encima del Código de Trabajo.


2.21. Así, para el caso de emitirse una condena laboral respecto de un servidor del sector público, salvo el caso de las instituciones autónomas citadas, es menester tener en cuenta, que no puede existir condena de vacaciones proporcionales, pues como se ha señalado, la figura de "vacaciones" es regulada de una manera diferente en dicho sector, en la que no se encuentra establecida legalmente la prestación adicional antes indicada, ni su pago proporcional ante una terminación del contrato con responsabilidad patronal.


2.22. Por tal motivo, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara en relación a la vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión por ese punto, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.


[CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO]


2.23. En lo concerniente al denominado "aguinaldo" en el sector público, este tiene su fundamento legal en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, y en ella se establece que es concedido a los empleados por ley de salarios, contrato o planilla, siendo necesario para su goce, estar laborando en el mes de diciembre y haber completado en el año seis meses de servicio -Art. 3-. Asimismo, indica como cantidad máxima a pagar en dicho concepto, el ciento cincuenta por ciento del salario mínimo de los trabajadores de comercio, industria y servicio -Art. 8-.


2.24. De lo relacionado, puede advertirse en primer lugar, que dicha prestación no va en relación al tiempo de servicio del trabajador, como sí ocurre en el sector privado -Art.198 C. de T.-; además, no existe en esa ley, un pago proporcional en caso de terminación del contrato con responsabilidad al empleador.


2.25. Conforme lo anterior, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Código de Trabajo, es decir, 10 días de salario para los que han laborado más de un año y menos de tres, 15 días de salarios para los de tres y menos de diez, o 18 días de salarios para los de diez o más años de servicio. -Art. 198 C. de T.-


2.26. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica en dicho concepto, aunque no igual que en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, particularmente en el Art. 202 C. de T., podemos concluir que ante una terminación de contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena de aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el periodo fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley Sobre la Compensación en Efectivo ya citada y no la tabla de calculo que regula el Código de Trabajo.


2.27. Es necesario aclarar, que se exceptúa el caso de los servidores de aquellas instituciones autónomas que poseen normativas propias o contratos colectivos de trabajo, en la cual se establece un pago de aguinaldo diferente a la indicada en dicha ley y el Código de Trabajo, pues respecto de ellos será procedente la condena de aguinaldos proporcionales conforme las cantidades señaladas en esa normativa especial.


2.28. Al respecto cabe señalar que los períodos de aguinaldo en el sector público, a diferencia del sector privado, van referidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, razón por la cual en el presente caso, dado que el reclamo radica en el aguinaldo proporcional como prestación accesoria por el despido injustificado materializado el día diecinueve de julio de dos mil diez, se generó el derecho a un período proporcional de aguinaldo, comprendido desde el primero de enero del referido año a la fecha de suscitado el despido.


2.29.Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ha ocurrido el diecinueve de julio de dos mil diez, la condena de aguinaldo proporcional es viable desde el uno de enero de dos mil diez a esa fecha, haciendo la aclaración que no tomaremos como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T. dado de que en el sector público tal prestación está sujeta al periodo fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el periodo de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, procede modificar la sentencia de la A quo en relación a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil diez, equivalente a TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".