[DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD]
[PADECIMIENTO DE ENFERMEDAD CONGÉNITA, CRÓNICA E INCURABLE CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA]
"El objeto de esta alzada radica en determinar, de acuerdo al material que milita en autos, si es procedente confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró sin lugar a declarar la incapacidad de la señorita […].
En la demanda de fs. [...] se manifiesta que la señorita […], nació a las nueve horas treinta minutos del día nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho en el Cantón [...], siendo hija de los señores [...], y es el caso que desde que la señorita [...] nació, adolece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CONGENITA BILATERAL con Discriminación fonética del 0% a cien dB en ambos oidos (mejor conocido como un diagnóstico de una SORDOMUDEZ) y que por tal razón siempre ha estado bajo los cuidados personales de sus padres, ejerciendo esos cuidados directamente la señora […] desde que la señorita […] tenía cuatro años de edad aproximadamente hasta la fecha; por ello la solicitud obedece a que sea declarada incapaz en razón que la joven no puede desenvolverse por sí misma, requiriendo siempre la ayuda de otra persona, en este caso de la señora […]; de igual forma se solicita que se restablezca la autoridad parental (Art. 245 inc. 2° C.F) a favor del padre, señor […], actualmente domiciliado en los Estados Unidos de América.
III Cabe acotar que a la solicitud se anexó documentación médica de exámenes Audiológicos practicada en la señorita […], por médico particular (fs.[...]) en la que se le diagnostica HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CONGENITA BILATERAL; dicho diagnóstico médico fue confirmado por medio de la evaluación médica que se le practicó en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad a petición del juzgado a-quo, lo que se comprueba con el peritaje agregado a fs. [...] practicado, por los Doctores […], quienes concluyeron que la señorita […] adolece de un cuadro de HIPOACUSIA PROFUNDA NEUROSENSORIAL CONGENITA BILATERAL, considerando que la misma es capaz de realizar actividades de auto cuido personal; recomendando los referidos profesionales que para determinar si la evaluada es capaz de valerse por sí misma y administrar sus bienes, consideran necesario que se practique una evaluación psiquiátrica forense.
Consta a fs. [...] el peritaje psiquiátrico forense practicado por la Dra. […] en la señorita […] en el que se concluyó que clínicamente adolece de un retardo mental que en términos jurídicos corresponde a un desarrollo psíquico retardado o incompleto; que dicha enfermedad es de tipo crónica e incurable aunque existan intervalos lúcidos, y que hay deficiencias en ciertas habilidades cotidianas o funcionales que impiden el desenvolvimiento por si sola dentro de su ambiente, administrar sus bienes y los de terceros. A fs. [...].
Asimismo, en la audiencia de sentencia de fs.[...] se recibió la declaración de la señora […] quien en síntesis manifestó ser hermana de la madre de […], que comparecía a la audiencia porque […] se va a ir a los Estados Unidos, que la conoce desde hace treinta años, que […] reside con […], que son primas, que los padres de […]desde hace veinte años, que los cuidados de […] los realiza la prima y la mamá de ésta, que […], sus gastos los cubre el papá, en la casa viven […], su prima […] y la madre de ésta, […], sabe que la prima trabaja pero no sabe dónde, sólo que se va desde temprano a trabajar y regresa a las cuatro o cinco de la tarde, ellas tienen una buena relación y se entienden muy bien, también con la señora […] porque la cuida, y cuando […] sale lo hace acompañada de […], sabe que también se relaciona con su otra prima […], desconoce el monto con el que le ayuda el padre a […] porque son gastos, que […] tiene la capacidad para cuidar a […], y que […] no ha tenido ningún tipo de asistencia por parte de algún especialista para tratar de darse a entender, […] conoce algunas palabras con las cuales se da a entender.
De igual forma, se tuvo a bien ordenar la práctica de un estudio social en el sub lite (fs. [...]) en el que se verificó que la señorita […], con una constitución física acorde a su edad cronológica y que presenta una discapacidad auditiva y de lenguaje, no habiendo asistido nunca a un centro de educación especial, lo que limita su interacción y socialización, por lo que se comunica a señas únicamente con la familia, cuenta con capacidad para lavar y cocinar y al momento de la visita se observó limpia y ordenada.
Que desde hace un año se encuentra viviendo en casa de su prima, […], quien forma parte del grupo familiar, al igual que la madre de [su prima][…], señora […]; habitan en casa propia construida de sistema mixto, cuenta con los servicios básicos y cable, y poseen electrodomésticos y mobiliario en general. […] depende económicamente de sus padres, quienes residen en Estados Unidos y le mandan $150 mensuales, siendo la señorita […] la encargada de administrar el dinero y cubrir sus necesidades básicas, y quien la acompaña a consultas médicas y otras actividades; de igual forma, la señorita […] le refirió a la especialista del tribunal a-quo que los padres de […] estaban realizando estos trámites con el objeto que su hija viaje a Estados Unidos a reunirse con la familia.
IV Así las cosas, cabe acotar que en el sub lite se ha acreditado con la prueba pericial respectiva que la señorita […] padece de una enfermedad congénita, crónica e incurable, que la sitúa en los dos supuestos que señala el artículo 293 del Código de Familia para que proceda la declaratoria de incapacidad en cuanto además de probarse la causal alegada en la solicitud respecto a que […] adolece de sordo mudez y no puede darse a entender de manera indudable esto último se estableció por medio de la prueba testimonial, también se ha probado con el respectivo dictamen psiquiátrico que padece de retardo mental crónico e incurable razón por la cual es obvio que depende del cuidado de una tercera persona para su normal desenvolvimiento, quedando así comprobada la incapacidad de la misma de acuerdo al Art. 293 C.F; por lo que en lo que se refiere a la incapacidad solicitada esta es procedente decretarla.
[AUTORIDAD PARENTAL]
[RESTABLECIMIENTO ANTE DECLARATORIA DE INCAPACIDAD DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE NO HAN FORMADO FAMILIA]
No siendo procedente el nombramiento de tutor (a) solicitado, al respecto es de señalar que al declararse la incapacidad de […] en cuanto habiéndose probado la causal alegada y tratándose de una persona mayor de edad que no ha formado familia los primeros llamados a su protección son sus padres ya sea por medio del restablecimiento de la autoridad parental respecto del incapaz o bien nombrándoseles a falta de sus padres, tutores en cuanto de conformidad a lo que establece el artículo 291 Código de Familia éstos están en tercer orden de los llamados a ejercer la tutoría de un incapaz es decir sobre los primos hermanos que son los últimos llamados a ejercerla. En este orden y siendo obligación del estado el garantizar los derechos de […] es de concluir la procedencia de restablecer la autoridad parental que los señores […] ejercen respecto de su hija […] de quienes se ha probado que aunque tienen varios años de residir en el extranjero, jamás se han desligado de sus obligaciones económicas para con su hija, quedando demostrado en autos que le proveen de una ayuda periódica mensual, la cual ha sido administrada por la señora […], situación que no es ajena a la de cientos de familias en nuestra sociedad en la cual los padres por residir en el extranjero confían el cuido material de sus hijos a familiares e incluso a terceras personas de tal manera que en el presente caso aunque se restablezca la autoridad parental de los mencionados señores ante la imposibilidad de ejercer directamente su cuido serán estos quienes decidirán quién o quienes continuará ejerciendo materialmente el cuidado de su hija".