[RECURSO DE APELACIÓN]
[INADMISIBILIDAD AL NO EVACUAR LAS PREVENCIONES EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE]
"Las prevenciones que se le hicieron al Licenciado […], fueron evacuadas por escrito de fs. [...], en dicho escrito en la parte petitoria el referido Licenciado pide que se le tenga por ampliada y modificada la demanda, de lo cual al leer el escrito, no aparece un cambio sustancial en el que se haga referencia a una modificación o ampliación de la demanda, por lo que la a quo tuvo a bien prevenirle que aclarara dicha situación. Dicha prevención se realizó por tablero judicial, en vista que al realizarse la notificación no contestaron el telefax designado por el referido profesional en la demanda.
El Lic. […] no hace mención o alega justo impedimento al no haber evacuado en tiempo la última prevención en mención, la que le fue realizada a fs. [...], el día quince de marzo de dos mil doce, tal parece que el apelante justifica haber subsanado las prevenciones, pero éstas han sido las primeras que se le realizaran; por lo que no habiéndose evacuado la prevención indicada en el término correspondiente de ley, -la cual vencía el día veinte de marzo del mismo año– se inadmitió la demanda, por resolución de fs. [...]. Lo que refleja que el apelante no ha revisado bien el expediente y desconoce la forma en que se le realizó la notificación, la cual está contemplada en el Art. 171 C.Pr.C.M..
El Art. 42 L.Pr.F., establece los requisitos esenciales que debe contener la demanda. En el literal d) de ese precepto se menciona que se debe realizar la narración precisa del los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.
La falta de alguno de los requisitos exigidos por el referido artículo, da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual el (la) juzgador (a) puntualizará las omisiones o errores de la demanda y ordenará al actor subsanarlos. Cabe mencionar que las prevenciones se constriñen a hacer saber al demandante los errores u omisiones de su demanda, los cuales deben ser subsanados dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.
Frente a lo anterior, el actor tiene cuatro opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal, para que de esta forma sea admitida la demanda y se le dé el trámite legal correspondiente; 2) Dejar pasar el plazo sin evacuarlas o cumplir extemporáneamente; 3) Subsanarlas parcialmente; y 4) Alegar la improcedencia de la(s) prevenciones hechas por no estar previstas en la ley. En los tres últimos casos, la demanda puede ser declarada inadmisible sin perjuicio que dicha resolución pueda ser impugnada, alegando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era obscura, innecesaria, inútil, impertinente o ilegal.
La inadmisibilidad implica en principio que in limine litis, el juzgador, al examinar el escrito de la demanda o solicitud encuentra errores u omisiones, los cuales son susceptibles de ser corregidos, pero que ante la falta de subsanación, la pretensión es inadmitida, dejando a salvo el derecho de la parte para intentar nuevamente la pretensión. Dichos errores u omisiones, si no perjudican la tramitación del proceso –a criterio de esta Cámara- también pueden ser subsanadas hasta en la audiencia preliminar, según el caso, tal como lo prescribe el Art. 106 L.Pr.F. sin embargo la inadmisibilidad puede ser in persequendi litis, si después de admitida la demanda se advierte que ésta en realidad no cumplía con uno de los requisitos, los cumple parcialmente o adolece de errores y previniéndose al respecto, éstas no son subsanadas en el plazo señalado.
En el presente caso, diferimos de la posición sostenida por el impetrante respecto a que subsanó la prevención realizada, ya que éste se refiere a las primeras prevenciones, en cuyo escrito pretendió modificar o ampliar la demanda, pero no fundamentó los hechos, no expuso motivos, sino más bien se limitó a pedirlo.
En realidad la modificación o ampliación de la demanda debe ir fundamentada tanto jurídica como fácticamente, ya que sirve para calificar la competencia territorial o de materia, la procedencia de la pretensión y para garantizar el derecho de audiencia y el principio del contradictorio. De allí que necesariamente para que una pretensión sea debidamente tramitada, debe contener la fundamentación que expresamos.
Cabe acotar que en el presente caso, se le hizo la correspondiente prevención al demandante en el sentido que de no evacuar lo prevenido en el término de tres días, se le declararía inadmisible la demanda, por lo que el Licenciado […] estaba debidamente informado de cuáles eran los efectos jurídicos del incumplimiento de esa prevención que se le había efectuado, siendo en este caso por el tablero judicial, pues el empleado o empleada judicial que realiza las notificaciones, realizó su función de esa forma, al no contestar el telefax autorizado por el apelante y dicha declaración se presume que es verdadera, hasta que no se pruebe lo contrario.
En vista que no se evacuó en tiempo la prevención que se hiciera, ya que según el Art. 96 L.Pr.F., son tres los días para evacuar prevenciones, además al momento de presentar la demanda deben los profesionales del derecho procurar cumplir con los requisitos del Art. 42 L.Pr.F., consignándolos en forma clara y completa, por lo que no habiendo sido evacuada la prevención dentro de los tres días concedidos en la ley, los cuales vencían el día veinte de marzo del año dos mil doce, la demanda deviene inadmisible y consecuentemente deberá confirmarse la decisión de la quo, quedándole a salvo el derecho de plantear nuevamente la demanda".