[JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL]

[PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES CUANDO EL JUEZ A QUO ACCEDE A TODAS LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA]

 

 

"El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algún título dotado de autenticidad y a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo. En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral primero que son títulos ejecutivos los instrumentos públicos, asimismo los artículos 1954 y siguientes del Código Civil tratan lo relativo al contrato de Mutuo. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

1.2 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor; en este caso la relación obligacional se encuentra constituida por [el demandante], (acreedor) y por el [demandado] (deudor).

1.3 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del titulo debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

1.4 La ejecutividad de un documento esta determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

1.5 En el caso de autos el documento presentado por la parte ejecutante como base de su pretensión y que corre agregado de fs. […] consiste en un mutuo hipotecario y documento privado autenticado,  en el que consta la cesión del crédito y de la hipoteca, reúne los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación que ampara, es decir que aparece de manera clara e inequívoca quien es el acreedor y quien es el deudor; la clase de la obligación reclamada; la liquidez de la misma, es decir, la cantidad adeudada y finalmente la exigibilidad de la obligación.

1.6 El embargo, como medida característica del proceso ejecutivo, tiene como fin asegurar el pago (o el cumplimiento de las obligaciones que pueden reclamarse a través de este proceso).

1.7  El embargo debe contener para su diligenciamiento la cantidad debida y no pagada por el deudor, así como los intereses reclamados y primas de seguros si las hay.

1.8 En aquellos casos en los que en la demanda contenga únicamente la suma debida podrá establecerse que el embargo se emita por un tercio más, para poder cubrir  los intereses y otros, hasta el completo pago, de conformidad con el Art. 570 CPCM

1.9 En el caso de autos, consta a fs. […], que se decretó embargo en bienes del demandado, […], por el capital intereses convencionales y las primas de seguro y costas procesales, es decir que el juez a quo al momento de decretar el embargo lo hizo por el capital reclamado,  intereses, seguros de primas y costas reclamados por la parte actora, accediendo en ese sentido a todo lo solicitado por el actor.

1.10 Asimismo, consta de fs. […], sentencia pronunciada, a las ocho horas y trece minutos del día veintinueve de febrero de dos mil doce,  en la cual el juez a quo condenó al [demandado], por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, mas el interés convencional del nueve por ciento anual y a los DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de primas de seguros de vida y de daños, es decir, no sucumbió en sus pretensiones, ya que el juez considero innecesario establecer la tercera parte más en el Decreto de Embargo, para cubrir los intereses, seguros de primas, por haberlo decretado de forma individual, estableciendo las cantidades a cubrir en virtud de que el embargo recayó en el bien inmueble que garantizó la obligación y se estableció que por su naturaleza tiene que ser embargado en su totalidad y no solo por la cantidad reclamada, ya que de no cubrir con la totalidad de lo debido el actor puede recurrir a los procedimientos legales para resarcirse totalmente de la deuda.

1.11  Razón por la cual, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el juez a quo, al no condenar a las costas procesales al demandado, pues como ya se dijo el actor no sucumbió en sus pretensiones.

1.12 Por lo expuesto, habiendo accedido el Juez a quo, en todas las pretensiones de la parte actora, es procedente acceder a lo solicitado por el apelante y reformar la sentencia venida en apelación. ”