[CESIÓN DE CRÉDITOS]

[AUSENCIA DE LEGITIMACIÒN ACTIVA DE QUIEN PROMUEVE LA ACCIÒN EJECUTIVA AL NO HABER NOTIFICADO LA CESIÓN DEL CRÉDITO QUE SE RECLAMA NI HABER DEMOSTRADO  LA ACEPTACIÓN DE LA MISMA DE PARTE DEL DEUDOR]

 

 

“El vicio que el recurrente atribuye a la demanda de fs. […] consiste en que el proceso ejecutivo mercantil fue iniciado en base a un testimonio de escritura pública de mutuo con hipoteca celebrado el veintiuno de septiembre de dos mil uno entre el “BANCO CUSCATLÁN, S.A.” y el apelante, el cual fue cedido por el referido banco a favor del [demandante] en documento privado autenticado de cesión de crédito otorgado el veintinueve de octubre del mismo año, sin que a la fecha haya sido notificado en legal forma de la cesión del crédito que se le reclama, ni él reconoce como acreedor al ejecutante, pues los abonos que ha efectuado los ha realizado al BANCO CUSCATLÁN, S.A. y no al [demandante], por lo que, dicha falta de notificación implica que al ejecutante no le asiste el derecho para incoar la acción ejecutiva y no han nacido a la vida jurídica los efectos de la cesión de crédito.

3) La cesión de créditos, opera cuando el acreedor, mediante un contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio. A diferencia del modelo Francés, nuestro Código Civil tipifica a la cesión de créditos como una figura contractual independiente, que no produce efectos simultáneos, sino escalonados, respecto de las partes y de los terceros, entre los cuales se encuentra el deudor, que aparece como un tercero frente a la convención entre el cedente y el cesionario.

4) El Art. 672 del Código Civil, a su tenor ESTABLECE: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal. La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión. Si no hubiere título, la tradición del derecho se opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión”.

5) Según la doctrina, la disposición legal transcrita establece los requisitos llamados “ad sustantiam actus”, es decir, aquellos requisitos sin los cuales la cesión de un crédito no tendría efecto entre el cedente y el cesionario. Cumplidos, se produce la transferencia del crédito entre el cedente y el cesionario, con todos sus accesorios, tal es el caso de las fianzas e hipotecas por ser privilegiados.

6) No obstante los requisitos establecidos y siguiendo la tradición Romana, el Código Civil en su Art. 1692 establece que, para que la cesión perfeccionada entre el cedente y el cesionario sea oponible a terceros, vale decir, a quienes no han participado en tal contrato, entre los cuales se cuenta el deudor cedido, se requiere la notificación por el cesionario a dicho deudor, o la aceptación por parte de éste. La notificación al deudor, tiene por objeto hacerle saber quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo, de tal suerte que si la cesión no le es notificada, el pago hecho al cedente, sería válido.

7) Por otro lado, se ha sostenido en doctrina que la aceptación que hace el deudor puede ser expresa o tácita; expresa, es la que se hace en términos formales y explícitos, como cuando el deudor concurre al otorgamiento del instrumento a través del cual se cede el crédito y acepte él mismo la cesión; y, es tácita cuando la aceptación consiste en un hecho que la suponga, tales como la litiscontestación con el cesionario o un principio de pago al cesionario, de tal suerte que si el cesionario demanda al deudor y éste contesta o si el deudor le hace un abono al cesionario a cuenta de la deuda, indiscutiblemente habrá una aceptación tácita de la cesión por parte del deudor.

8) En ese mismo sentido el Art. 1694 del Código Civil, ESTABLECE: “La aceptación será expresa o consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.” […].

9) En el caso en estudio, el ejecutante no acompañó al documento base de la pretensión la respectiva notificación de la cesión del crédito y en la demanda de fs. […], manifestó: “…mi mandante es titular de dicho crédito, … de acuerdo a la Certificación extendida por el Gerente General de mi mandante que presento consta que el señor […], ha estado abonando al crédito tal como se deduce por el saldo de capital a la fecha; la cesión del crédito fue aceptada tácitamente de acuerdo al artículo mil seiscientos noventa y cuatro Código Civil, como consecuencia ha quedado debidamente notificada.”.

10) La premisa del ejecutante descansa pues en que la cesión de crédito fue aceptada tácitamente por el deudor al haber realizado abonos al cesionario en virtud de la deuda, y presenta la certificación agregada a fs. […] extendida por el Gerente General del [demandante] que en lo pertinente dice: “…en el CONTROL INDIVIDUAL DEL REGISTRO DE PRESTAMOS, correspondiente al [demandado],… aparece el préstamo hipotecario Nº 98-51822-3, Cedido al [demandante], el 29 de octubre del 2001, por un monto de… ($13,957.54). Que en el último pago registrado, en dicho control aparece que el [demandado], adeuda al [demandante] en concepto de capital, la cantidad de… ($12,859.12),…”,

11) Esta Cámara estima que con la certificación transcrita en lo pertinente únicamente se establece el presupuesto de la liquidez, es decir, la cantidad debida, pero de ella no se puede deducir que el ejecutado […] haya realizado pagos al [demandante] y que por ello aceptó tácitamente la cesión del crédito a favor del nuevo acreedor, como lo sostiene el ejecutante en su demanda, ya que dicha aceptación estaba sujeta a prueba en el proceso de conformidad a los Arts. 7 y 321 CPCM, ya sea por medio de las respectivas notas de abono, copias o certificación de las mismas, y el ejecutante no desplegó actividad probatoria al respecto.

12) Por tanto, al no haberse realizado la notificación de la cesión del crédito conforme a la ley, no se ha conseguido la finalidad que aquella persigue, cual es hacer del conocimiento del deudor, quién es el nuevo titular de la obligación a su cargo para que pueda cumplirla, en este sentido, la cesión del crédito que se reclama no produce efectos en contra del deudor […], por lo que, el [demandante] no ha demostrado ser el legitimo acreedor, en consecuencia, la demanda de fs. […], deviene en improponible y así se declarará.

[…]

En suma pues, no habiéndose realizado la notificación de la cesión del crédito que se reclama a don […] ni se ha demostrado en el proceso la aceptación de la misma por parte del deudor, es claro que el [demandante] no tiene la legitimación activa suficiente para promover la vía ejecutiva, lo que vuelve improponible la pretensión planteada en la demanda de fs. […] y no estando la sentencia venida en apelación pronunciada en ese sentido, debe revocarse y dictar la que en derecho corresponde.”