[SOBRESEIMIENTO EN HÁBEAS CORPUS]

[PROCEDENCIA ANTE EL DESCUBRIMIENTO DE UN VICIO EN LA PRETENSIÓN]

“Es de advertir que el peticionario menciona indistintamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, ya que en el momento de indicar la resolución que cuestiona se refiere a esta última figura, pues alude que el juzgado respectivo decidió su denegatoria con fundamento en dos artículos que prohíben su concesión en determinados casos; sin embargo cuando plantea la normativa cuya aplicación, a su parecer, genera un trato desigual injustificado, alude al artículo 19 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que regula la aludida suspensión, alegando que es este trato legal disímil el que ha generado agravio en su situación jurídica.

De manera que el peticionario hace residir su queja en que se le impide acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional, a pesar de que, a su consideración, en relación con otras personas que se encuentran en una situación equiparable, la ley ha establecido la posibilidad de aplicar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior evidencia una incongruencia en el planteamiento del señor [...], pues pretende que se le dé un igual tratamiento que el otorgado a las personas condenadas por el delito de contrabando de mercaderías, a quienes se aplica la suspensión condicional aludida, cuando lo solicitado por él y decidido por la autoridad judicial se refiere a la libertad condicional y no a aquella.

Y es que, ni el peticionario manifiesta que la autoridad judicial haya utilizado las disposiciones referidas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena para denegarle la libertad —es más, cuando expone la resolución judicial indica que en ella se utilizaron los artículos 85 y 92-A del Código Penal, referidos específicamente a la libertad condicional—, ni aquellas, por lo tanto, son un término adecuado de comparación pues se trata de dos figuras diferentes.

Para que la pretensión del señor [...] estuviera adecuadamente configurada y permitiera, en consecuencia, realizar el juicio de igualdad, debía haberse indicado un término que admitiera comparación con lo acontecido en su caso, es decir debía proponerse cómo la figura de la libertad condicional se aplicaba de manera diferenciada en su condición y en la de otras personas ubicadas en una situación idéntica o equiparable; lo cual no se efectuó en este caso.

Lo anterior implica que el presente caso no debió haberse tramitado, sin embargo al advertir, en el transcurso del proceso, un vicio que impide el análisis de fondo de lo planteado, es procedente sobreseer.

 

[POR LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA NEGATIVA DE ACCEDER A BENEFICIOS PENITENCIARIOS]

2. En cuanto a la insuficiente motivación de la resolución mediante la cual se denegó la libertad condicional al favorecido, debe indicarse que se ha insistido en la jurisprudencia constitucional respecto a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución (sentencia HC 152-2008 de 6/10/2010, entre otras).

Ahora bien, el peticionario indica que la motivación de la decisión judicial objetada es limitada y no es concluyente, considerando que carece de los fundamentos de hecho y de derecho.

Sin embargo, el mismo pretensor indica las razones que tuvo la autoridad demandada para resolver desfavorablemente su requerimiento: porque el […] fue condenado por el delito de conducción de mercadería de dudosa procedencia y en virtud de que los artículos 85 y 92-A del Código Penal prohiben la aplicación del beneficio penitenciario solicitado.

De manera que el supuesto vicio en la motivación del cual reclama el pretensor, según sus propias afirmaciones, no es tal sino que se trata de una mera inconformidad de aquel con las razones de hecho y de derecho del aludido juzgado para denegar la libertad condicional; lo cual impide enjuiciar el fondo de la queja propuesta."