[RECURSO DE APELACIÓN]
[IMPROCEDENTE CONOCER VÍA RECURSO DE APELACIÓN LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGUE LA PRÁCTICA DE UN PERITAJE NO CONSIDERADO COMO ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN NI ANTICIPO DE PRUEBA]
”En nuestra legislación, el derecho a recurrir se rige fundamentalmente por reglas de impugnabilidad tanto subjetivas como objetivas, es decir, para que el recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho, por tener el mismo un interés jurídico y por otro lado la resolución sea de las que la ley señala como recurribles.
En ese orden de ideas, de conformidad al principio de Taxatividad de los recursos, regulado en los artículos 452 inciso segundo, 453 y 464 todos del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales solamente son recurribles en los casos y por los medios expresados en la ley, estableciendo el legislador que el recurso de apelación procede contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que estas sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación, y que además, causen un agravio a la parte recurrente. Es decir que en materia de impugnación de las resoluciones judiciales rige el principio de legalidad, siendo la ley la que determina en cada caso si la decisión judicial es o no susceptible de ser recurrida, y en caso de serlo, determina concretamente tanto el recurso mediante el cual procede, como las condiciones de interposición del mismo.
Aclarado lo anterior, considera esta Cámara que ante cualquiera que fuese el fundamento legal de un recurso presentado, este no podría ser admitido si el mismo no cumple con requisitos básicos, o peor aún, sí no es de los que la ley establece como apelables. En el presente caso la Querellante recurre de la resolución pronunciada por la señora Jueza Tercero de Instrucción, en la cual se declaró Improcedente la solicitud de incluir en la pericia de auditoría contable que se realizaría en documentos contables y financieros del Hotel […], a los hechos atribuidos al imputado [...], por el hecho de haber sido declarado rebelde; sin embargo nuestra legislación no contempla que dicha resolución admita recurso de apelación; por las siguientes razones:
a) El Art. 177 Pr. Pn. habilita la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que deniegue la práctica de un anticipo de prueba o de un acto urgente de comprobación.
b) Los actos urgentes de comprobación, llamados también actos de suma, grave o extrema urgencia; forman parte, junto con la prueba preconstituida y los anticipos de prueba, de los llamados actos definitivos e irreproducibles; deben realizarse de forma inmediata para el mayor éxito de la investigación pues de ello depende su eficacia. Como consecuencia lógica de esa urgencia, en dichos actos no es posible, y la ley no lo exige, permitir la presencia del defensor, el imputado, la víctima y en definitiva, de todas las partes, entonces ellos se realizan sin control judicial ni de otros sujetos del proceso; en general están referidos a actos practicados al inicio de la investigación en cumplimiento de las atribuciones policiales; se encuentran regulados en nuestra legislación procesal en el título V capítulo II, de los artículos 180 al 201.
c) Los anticipos de prueba son también actos definitivos e irreproducibles pero, a diferencia de los anteriores, no presentan una urgencia extrema como requisito para que su realización sea efectiva o útil. En consecuencia, se debe procurar que tanto el juez como las partes estén presentes durante su realización, pues sólo así tendrán valor de prueba en la vista pública.
[PROCEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CUANDO SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE LA LEY NO ESTABLECE COMO APELABLE]
Como puede advertirse, únicamente para la denegatoria judicial a estos dos tipos de actos definitivos e irreproducibles, nuestro Código Procesal Penal en su art. 177 posibilitó la interposición del recurso de apelación; el peritaje denegado por la Jueza Tercero de Instrucción, resolución de la cual la querellante Licenciada [...] apela, es un medio de prueba que de manera alguna puede considerarse como anticipo de prueba, y menos como un acto urgente de comprobación, por lo que como hemos advertido, por el principio de taxatividad, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de darle el trámite de Ley al recurso interpuesto, por lo que deberá declararse, inadmisible, por ser lo que conforme a derecho corresponde, lo cual se hará en el fallo respectivo.”