[DILACIONES INDEBIDAS]
[INACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PRODUCE DILACIONES INDEBIDAS]
"A partir de lo reseñado se ha determinado, que desde el día en que se emitió el fallo hasta la fecha en que se informó a esta Sala que la sentencia fue recurrida en Casación y consecuentemente había sido notificada a la defensa, transcurrieron más ocho meses durante los cuales la favorecida, por medio de su defensor, no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.
De modo que, en el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal de la imputada por más de ocho meses, manifestándose por parte de la autoridad demandada como razones para justificar la falta de emisión y notificación de la sentencia “las deficiencias e incompatibilidades que existen en la ley especial”, “la carga laboral preexistente”, aunada a la carencia de recursos personales suficientes, y elaboración de otras sentencias, esto según informe de defensa emitido por dicha autoridad y en el auto en el cual se postergó la lectura de dicha sentencia, por encontrase en proceso de redacción.
Dichas razones no son aptas para argumentar el retardo en la elaboración y notificación de la resolución respectiva, pues no coinciden con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta sala que podrían justificar una dilación: i) la complejidad del asunto, referida a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, dado que el propio juez especializado señaló en este aspecto que “la presente causa no es del todo compleja” “considerando que únicamente se enjuició a dos personas y la prueba testimonial no ascendió de cuatro testigos”; ii) el comportamiento del recurrente, ya esta sala ha sostenido que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/02/2010).
[CARGA LABORAL NO JUSTIFICA PLAZO DESPROPORCIONADO PARA REDACTAR SENTENCIA CONDENATORIA]
En relación con el último aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Lo anterior no significa que esta sala desconozca las circunstancias que puedan suscitarse y que incidan negativamente en el funcionamiento de los tribunales, como la existencia de una gran cantidad de procesos, algunos de ellos con cierto grado de complejidad, que superen los recursos personales y materiales con los que cuentan los juzgados para hacer frente a su tramitación, situación que supuestamente acontece en el caso en enjuiciamiento; sin embargo el escenario planteado, que debe ser objeto de estudio por parte de las autoridades competentes –a las cuales ha de avocarse el juzgado demandado, informando la misma situación expuesta ante este tribunal–, con la finalidad de ordenar y llevar a cabo las medidas necesarias para su mejoramiento, no puede justificar la aceptación de la lesión al derecho de los imputados a ser juzgados en plazos razonables, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal.
Es decir que las supuestas deficiencias en el enjuiciamiento de los imputados, derivadas –según la autoridad demandada– de la inadecuación de la legislación procesal penal para responder a las características propias de los procesos que se tramitan en sedes especializadas y de la carencia de recursos personales y materiales para hacer frente a la elevada cantidad de procesos que se promueven en dichos tribunales, deben ser analizadas por las autoridades correspondientes para, en caso de comprobarse, realizar las acciones pertinentes; mas su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento de los imputados y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar a los incoados las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal, tomando en cuenta, además, que dichas disfunciones tampoco han sido acreditadas en este hábeas corpus.
Es así que, si bien el referido juzgador señaló las deficiencias que a su criterio se suscitan en la ley especial que regula el ejercicio jurisdiccional en sede especializada, argumentando entre ellas, que ante dichas “deficiencias” deben aplicarse los plazos legales dispuestos en la ley procesal penal común, la cual regula que en casos “complejos” la sentencia debe emitirse en cinco días, siendo que la sede especializada se somete también a ese tiempo; sin embargo, dado que en el caso en estudio la misma autoridad refiere que el presente proceso no era de “gran envergadura”, sus argumentos relativos a la mencionada deficiencia en el plazo para la emisión de la sentencia, no pueden ser considerados válidos.
Con lo anterior queda determinado que el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador incurrió en una actuación desproporcional con relación a la índole de los actos que estaba pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva mantuvo a la incoada en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, pues la posibilidad de hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley, por parte de la defensa técnica, aconteció más de ocho meses después de haberse celebrado la audiencia oral en la cual aquel fue condenada.
En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que las razones alegadas por dicha autoridad judicial para justificar el retardo en la notificación de la sentencia y transgredir así lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Penal, no pueden considerarse como tales -como se dijo en párrafos precedentes-; en ese sentido, dicha infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad de la favorecida al haber estado detenida provisionalmente sin poder plantear los recursos que estimase pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de intentar restablecer -entre otros aspectos- su derecho de libertad física.
[EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO]
VI. En relación con los efectos materiales de esta sentencia es de acotar que tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso y la consecuente vulneración constitucional reconocida por este tribunal, la restitución del derecho de libertad personal de la favorecida no puede constituir el efecto de lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente emita la sentencia y consecuentemente la notifique a la parte técnica para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir (véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010).
Sin embargo, al haberse efectuado dichos actos, como consta en el informe remitido por la autoridad demandada, el reconocimiento de vulneraciones constitucionales que se ha consignado en esta decisión, no puede tener el referido efecto en el presente caso, pues el objeto del reclamo ya se ha logrado con las actuaciones realizadas por la autoridad judicial respectiva."