[JUICIO EJECUTIVO]
[IMPOSIBILIDAD QUE
“Analizados que han sido los argumentos expuestos por el apoderado de la parte apelante, […], en el escrito de expresión de agravios […], se puede colegir que en síntesis, los agravios que pone en evidencia se basan en: 1) la falta de liquidez del título ejecutivo y, 2) por no haberse vertido en el proceso prueba que estableciera que efectivamente el demandado estuviese en mora. Al respecto este Tribunal observa que el mencionado apoderado de la parte apelante, fundamenta sus argumentos de falta de liquidez del título ejecutivo, trayendo a cuenta que la deuda que se exige ejecutivamente no puede cobrarse desde la fecha que se ha señalado en la demanda de mérito como fecha de la mora, pues la misma es falsa en virtud que existe un abono posterior, el que fue aceptado por la parte demandante e incluso admitido por el Juez a quo dentro del proceso de que nos trata; por lo que la fecha apuntada como fecha de la mora en la demanda, no es la verdadera, lo que vuelve incorrecto el reclamo y la obligación no líquida, situación contra la cual no se presentó prueba que demostrara que efectivamente existiera mora.
(ii) En tal sentido, sobe el primer punto de agravio, cuando el recurrente se refiere a la liquidez del título, lo hace con relación a la mora del mismo; sin embargo es preciso aclarar que cuando, como requisito esencial para proceder al proceso ejecutivo, se relaciona o analiza la liquidez, dicho elemento debe entenderse como la necesidad fáctica de que en el título ejecutivo, se ampare de forma determinada la suma de dinero a la que da derecho, es decir, se refiere a la especificidad y no a la exigibilidad de una obligación propiamente.
Al respecto, cabe señalar que otro de los requisitos esenciales para proceder a la vía ejecutiva de forma válida, es que la obligación sea exigible, y ésta es exigible cuando ha vencido su plazo para su cumplimiento; si bien es cierto el art. 586 Pr.C., preceptúa que el acreedor mediante el juicio ejecutivo persigue a su deudor moroso, la mora no es con exactitud el elemento sin el cual no puede procederse al proceso ejecutivo, más bien dicho requisito es que la obligación dineraria y líquida, a favor de un acreedor cierto, a cargo de un deudor cierto, amparada en un título al que
[PRETENSIÓN ESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA OBLIGACIÓN DE QUE SE TRATA ES DE PLAZO VENCIDO Y POR TANTO EXIGIBLE EJECUTIVAMENTE, AFECTÁNDOLE EL ABONO EN CUANTO A LA CANTIDAD RECLAMADA PERO SIN PERJUDICAR SU LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD EN LA ÉPOCA FIJADA]
(iii) Con relación al segundo punto de agravio, relativo al plazo vencido y la mora, sin entrar al análisis profundo doctrinario de ambas figuras, en el presente caso cuando se trata de una obligación dineraria que se pretende realizar mediante el proceso ejecutivo, ésta es (en condiciones normales) una obligación sujeta a plazo suspensivo, y este tipo de plazos, cuando se cumple trae como efecto, por regla general, que coloca en mora al deudor; sin embargo, la exigibilidad nace con la llegada de la época fijada por mutuo acuerdo para el cumplimiento de la obligación.
Es importante traer a cuenta lo anterior, ya que puede que un deudor se haya comprometido u obligado a cumplir con una obligación en formas periódicas por medio de cuotas, pagada cada cierta fecha hasta la llegada de esa época fijada como plazo para el cumplimiento total de la obligación a su cargo; cuando es así, podemos observar que la mora en una de esas cuotas, per se no dan derecho a que la obligación total sea exigible y por lo tanto no da derecho a ejercer la acción ejecutiva, sino es en razón de la caducidad del plazo¸ cuyo efecto jurídico es, que no obstante no haber llegado el plazo fijado por mutuo acuerdo de las partes en un contrato crediticio para el cumplimiento de la obligación, en razón de dicha cláusula contractual, se tiene por vencido dicho plazo y por lo tanto exigible la obligación en su totalidad, pudiendo así ejercerse válidamente la acción ejecutiva contra el deudor.
(iv) De lo expuesto se estima, que los argumentos vertidos por el apoderado de la parte apelante, […], no son suficientes para afectar el mérito ejecutivo que ostenta el documento base de la pretensión que lo conserva con nitidez, pues si bien es cierto que en la demanda se señala como fecha de la mora, el día seis de agosto del año dos mil cuatro y consta un abono a dicha deuda el día once de agosto de dos mil cuatro, resulta que la mora (el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, requerida de forma contractual), que operó desde el día seis de agosto del año dos mil cuatro, hizo caducar el plazo (Cláusula VIII, literal a, del contrato de mutuo hipotecario, documento base de la pretensión del presente proceso), de tal manera que la obligación de que nos trata es de plazo vencido y por lo tanto exigible ejecutivamente, afectándole el abono sólo en el hecho de la cantidad demandada, pero no perjudicando ni su liquidez ni su exigibilidad en la época fijada, pues para ello la parte demandada tuvo que haber pagado la totalidad de lo adeudado en razón de dicha operación de crédito.
CONCLUSIÓN DE ESTA SENTENCIA.
V- Consecuentemente con lo expresado, esta Cámara concluye que en el caso sub júdice, los argumentos formulados por la parte apelante, en relación al abono realizado días después de la fecha de la mora, no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título, desde la fecha señalada como mora, conservando la nitidez y mérito ejecutivo dicho documento, ya que con la mora aducida y evidenciada por la parte actora, la obligación crediticia de que nos trata se volvió de plazo vencido, en razón de la cláusula de caducidad del plazo acordada y aceptada por mutuo acuerdo entre las partes en el documento de crédito hipotecario, documento base de la pretensión.
En consecuencia, la sentencia impugnada está pronunciada conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla y condenar al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.”