[contrato de trabajo]
[falta de estipulación de plazo presumE QUE HA SIDO CELEBRADO por tiempo indefinido]
“Sobre la violación de ley al Art. 25 C.de T. el impetrante argumenta: «[...] La Violación a la Ley que habéis cometido del Art. 25 del C. de T., radica en considerar que por el hecho que el trabajador verificaba el trabajo en el proyecto de la demandada, este debe entenderse que era para un plazo determinado, sin verificar si dentro del proceso se encontraba agregado el contrato individual de trabajo, que es el único que puede desvirtuar la presunción del Art. 413 del C. de T., con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal que establece los requisitos de los contratos individuales de trabajo. La Violación abarca hasta el punto de considerar que "tal tipo de contratos indeterminados respecto al plazo, son denominados contratos por obra determinada, pues el avance de la ejecución de la obra tipifica y da paso al fin de plazos de ejecución, y que expresa la temporalidad del objeto, de manera que al extinguirse el mismo, cesan en sus efectos la relaciones de trabajo respectivas; o sea que al realizarse la obra, esto es el proyecto de construcción, que es el objeto global, consecuentemente desaparece la necesidad de subsistencia de las relaciones laborales que la hicieran posible, puesto que las labores se han agotado". Esta posición, que con todo respeto, considero fuera de toda lógica, y además absurda, ya que en el proceso la demandada no ha probado que la obra o las labores del trabajador habían finalizado; cómo vosotros podéis hacer tal afirmación sin prueba alguna al respecto; por otra parte el trabajador ha probado su relación de trabajo que lo vinculó con la demandada por medio de la Confesión Ficta, con ello se presume la existencia del contrato individual de trabajo, Art. 20 en relación con el Art. 413 y 23 todos del C. de T., así como el despido del cual fue objeto; corresponde al empleador demandado probar lo contrario presentando el respectivo contrato en original, y con vuestra posición subsanáis las omisiones de dicho empleador, ya que también el giro social de la demandada es LA CONSTRUCCION, por lo que las labores no finalizan con la terminación de un proyecto determinado, pues su giro continúa, por lo que los trabajadores continuarían sus labores en otros proyectos, por lo que los trabajadores son contratados por tiempo indefinido, y en caso de despido, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice, de conformidad al Art. 58 C. T., Vosotros(sic) debisteis aplicar el Art, 25 del C. de T. que era aplicable al caso concreto y no el Art. 26 del mismo cuerpo legal, que regula una condición a plazo que debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo violado».
El tribunal de alzada sostuvo:«[...]En el presente caso, tratándose de labores a plazo, la ley solamente le ha impuesto al patrono la obligación de notificar con siete días de anticipación la terminación de la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar y si no cumple con ello pagar una prestación equivalente a siete días de salario que habría devengado dicho trabajador o el equivalente al salario que habría denegado en los días que falten para completar el plazo; pero no la indemnización que hacer referencia al Art. 58 del C. de T., cuando se trata por tiempo indefinido».
Es conveniente manifestar, que el vicio alegado se comete por el juzgador, cuando omite aplicar la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Para que opere el motivo específico de violación de ley, es condición sine qua non, que el precepto que se cita como violado, sea aplicable al caso que se plantea.
El precepto infringido en lo pertinente establece: «Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: [...] a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y [...] b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesivas.[...] A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido».
Esta Sala luego de analizar la demanda agregada a fs. […] de la pieza principal, advierte que el trabajador demandante manifestó que ingresó a laborar para la demandada el dos de junio de dos mil ocho, en concepto de gerente técnico, consistiendo sus labores en coordinar trabajados de campo, en especial de terracería y base de pavimentación, que estaba sujeto a una jornada de trabajo de ocho horas diarias, y devengaba un salario de tres mil quinientos dólares mensuales. Asimismo manifestó en su demanda, que fue despedido el veintiséis de julio de dos mil ocho, por el ingeniero […], con cargo de gerente de proyecto de la demandada, con facultades para contratar y despedir trabajadores, por lo que según lo dicho por el trabajador, éste tenía por tiempo de servicio para la demandada cincuenta y cinco días.
Ahora bien, la Sala advierte que en autos no consta agregado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin embargo, éste se presume de conformidad al Art. 20 del Código de Trabajo; ya que en autos se estableció la prestación de servicios por más de dos días consecutivos en forma subordinada, a través del recibo en original de pago agregado a fs. […] de la pieza principal, extendido por "[…]", en el que consta que al trabajador demandante se le entregó la cantidad de un mil cincuenta dólares con tres centavos de dólar, en concepto de honorarios profesionales correspondiente a la segunda quincena de julio de dos mil ocho.
Cabe señalar que el nombre de la sociedad que extiende el recibo no es el mismo con el que se demandó a fs. […] de la pieza principal; sin embargo a fs. […] de la misma pieza, se encuentra agregada la copia certificada de la Escritura de Constitución de la demandada, extendida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, donde se establece que Concreto […], usará el nombre comercial de "[…]", y de conformidad al Art. 402 del Código de Trabajo, el documento citado merece fe, por no haberlo redargüido de falso la parte contraria. Por consiguiente la Sala considera que el señor […], estaba contratado por […], de forma permanente, pues la parte demandada no probó lo contrario, incumpliendo el requisito contenido en el Art. 25 del Código de Trabajo que establece que a falta de estipulación de plazo, éste se presumirá celebrado por tiempo indefinido. En suma, la Cámara Primera de lo Laboral, cometió la violación de ley alegada ya que el Art. 25 del Código de Trabajo, era el norma aplicable al caso concreto, por lo que la Sala declara ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que corresponde.
b) VIOLACION DE LEY. ART. 419 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Respecto de la violación de ley al Art. 419 del Código de Trabajo el recurrente argumentó lo siguiente: «[...] En el caso que nos ocupa, la Cámara sentenciadora aplicó tácitamente el 439 Pr.C. al haber declarado inepta la demanda sin ninguna fundamentación válida, ni clara, respecto del porqué declara la misma, hace una relación del tipo de contrato del trabajador, sin hacer un análisis preciso de la misma, entendiéndose, que por el hecho de tratarse de ese tipo de contratos el actor no tenía ningún derecho que reclamar. [...]La Honorable Cámara, aplicó indebidamente el Art. 439 Pr.C., omitiendo aplicar realmente el Art. 419 del C. de T., porque la sentencia no ha recaído sobre la cosa litigada».
Con relación al punto alegado, la Aq quem en su sentencia manifestó: « [...] FALLA: Confirmase del fallo de la sentencia venida en apelación la letra d) del número 2); y revocase en lo demás que se declara inepto. NOTIFIQUESE.-»
El artículo infringido en lo pertinente establece: "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".
Analizado el proceso laboral, la Sala advierte que la Cámara no incurrió en el vicio alegado, ya que en su fallo resolvió confirmar la letra d) del número dos, del fallo de primera instancia, y revocar lo demás por declararlo inepto, conclusión que la llevó a analizar la prueba aportada en el juicio, cumpliendo así lo establecido en el Art. 419 del Código de Trabajo por lo que para esta Sala no se ha cometido el vicio alegado, por consiguiente se declara no ha lugar a casar la sentencia.
VII. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA:
Una vez casada la sentencia recurrida, procede dictar la que fuere legal, conforme al Art. 18 L.C., así:
La existencia Jurídica de la sociedad […]; y la personería con que actúa el señor […], se acreditan en el proceso con la certificación literal de la Escritura de Constitución, Credencial de Elección de la Junta Directiva y Constancia de la Credencial de Elección, extendida por el Registro de Comercio, y que corren de fs. […] de la pieza principal.
El contrato de trabajo, si bien no se estableció directamente, su existencia se presume conforme al Art. 20 C.T., en virtud de que la prestación de servicios por más de dos días consecutivos en condición de subordinación, se desprende del recibo de pago otorgado por la demandada a favor del trabajador demandante en concepto de honorarios por servicios profesionales, correspondiente a la segunda quincena de julio de dos mil ocho, documento que corre a fs. […]de la pieza principal.
En el caso de autos, la parte demandada alegó a fs. […] de la pieza principal, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor y por no ser el actor el titular de los derechos que reclama, bajo el argumento que el trabajador demandante no laboró para la demandada, si no que para otra persona jurídica.
La parte demanda para probar la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de legitimo contradictor aportó prueba documental consistente en: a) Copia certificada notarialmente de inscripción en el Registro de Comercio de la sociedad Guatemalteca "[…]" la cual después de haber sido inscrita como sucursal en El Salvador se denomina "[…], b) Copia de Cheques números […] emitidos por […]. (Sucursal El Salvador), y, c) Recibo original por la cantidad de un mil ciento sesenta y seis dólares con setenta centavos de dólar.
La Sala luego de revisar la pieza principal advierte que de […], corren agregadas fotocopias simples de cheques, los cuales no merecen fe a este Tribunal, pues de conformidad con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, los mismos carecen de valor probatorio.
Ahora bien, respecto de la primera prueba documental presentada por la parte demandada y que corre de fs. […] de la pieza principal, la Sala advierte que a fs. […], corre agregada copia certificada por el Registrador de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, de la Escritura de Constitución de la Sociedad demandada, donde se establece en su primera cláusula lo siguiente: "[…]. La naturaleza de la sociedad que se constituye y organiza por medio de esta escritura será la de una sociedad de capital, de forma anónima, o sea por acciones, sujeta al régimen de capital variable; su nacionalidad será salvadoreña y girará con la denominación de "[…]", que puede abreviarse "[…].", y usara el nombre comercial de "[…]"., por lo que para la Sala las pruebas aportadas no desvirtúan la excepción alegada por la parte demandada, ya que quedó establecida que la sociedad para la cual laboró el demandante es la misma con la que se demandó a fs. […], por lo que la Sala declara no ha lugar a la excepción alegada de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor. (Lo subrayado es de la Sala).
En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda por no ser el actor titular del derecho que reclama, alegada por el bachiller […], la Sala advierte que no aportó ninguna prueba para acreditarla, por lo que la Sala declara no ha lugar a dicha excepción.
[PRUEBA POR CONFESIÓN]
[IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN]
Luego de ser rechazadas las excepciones alegadas, es pertinente referirse a la acción por despido injustificado alegado por el trabajador demandante, así se tiene que:
El despido no se ha probado de forma directa, y tampoco se puede presumir de conformidad al Art. 414 del Código de Trabajo, ya que pese a que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles después de que ocurrió el despido, y la parte demandada, no concurrió a la audiencia conciliatoria, no se acreditó en él juicio la calidad del represente patronal del Gerente de Proyecto, señor […]; ya que la única prueba que agregó al proceso como defensa de sus alegatos, fue el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el representante legal de la demandada, que corre agregado a fs. […] de p.p:, sin embargo es preciso señalar que la Sala actualmente es del criterio que en relación a la confesión ficta del representante legal, se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.
El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".
Sumado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y, de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho).
Ahora bien, la Sala, luego de analizar el pliego de posiciones absuelto en forma ficta por el señor […], en su calidad de representante legal de la demandada, advierte que, el mismo, no contiene preguntas de hechos personales del absolvente, con lo que no se cumplen con los requisitos del Art. 380 del Código de Procedimientos Civiles, pues las preguntas que se plantean en el mismo están referidas a hechos ejecutados por terceros.
En virtud de lo expuesto con anterioridad y dado que la parte actora no estableció por otro medio probatorio la calidad de representante patronal del ingeniero […], la Sala impone absolver a la Sociedad demandada al pago de lo reclamado, incluyendo las horas extraordinarias ya que el único medio probatorio que sirvió de fundamento fue el pliego de posiciones.”