[EFECTOS DE
[DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA INVALIDA LOS ACTOS QUE PRODUJERON LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AFECTANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POSTERIORES CONEXOS]
“[…] De lo expuesto por los tribunales de sentencia relacionados, argumentos respecto de los cuales se decidirá la controversia planteada, se infiere que esta parte de la declaratoria de nulidad emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad del auto mediante el cual se ordena la apertura a juicio dictado por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, y como consecuencia de la designación relativa al tribunal que conociera de la fase de juicio; dado que el Tribunal Quinto de Sentencia considera que una vez repuesto el acto declarado nido debió remitirse el proceso penal al tribunal de sentencia que había ordenado dicha reposición a efecto que celebran la vista pública, pues la asignación para conocer del proceso en fase de juicio dada por la oficina distribuidora de procesos no es un acto procesal y por ello este no se ve afectado con la nulidad decretada.
Visto lo anterior, esta Corte estima que las situaciones que generaron la remisión del proceso penal a esta sede no constituyen un verdadero conflicto de competencia, sino únicamente una controversia que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 182 atribución 2ª de
En ese sentido resulta necesario verificar el contenido de las disposiciones legales referidas a la nulidad absoluta, su declaración y efectos.
Con relación a ello, el artículo 345 inciso 2° del Código Procesal Penal establece: "La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el procesos fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable."
La misma disposición en su inciso 3° dispone: "Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido".
De igual forma, el inciso final del artículo 347 de la misma normativa expresa que "Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegió constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 5, 6 y 7 se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior".
De acuerdo con lo que se tiene en el expediente respectivo, en la resolución mediante la cual se declaró nulo el auto de apertura a juicio y los actos conexos posteriores, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad de fecha 22/2/2012, el motivo que conllevó a tal declaratoria de nulidad absoluta, fue la vulneración de derechos constitucionales, con lo cual la causal que generó ese vicio se encuentra regulada en el número 7 del artículo 346 que prescribe esta sanción "cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en
Entonces, de acuerdo con los parámetros legales expuestos, la declaratoria de nulidad produce como efecto la invalidación "solo de los actos posteriores que dependan de él" y, al ser declarada de oficio, la autoridad judicial que la declara tiene la obligación de indicar los actos anteriores o contemporáneos que se ven afectados por dicho vicio. En ese sentido, según lo expuesto por las autoridades judiciales citadas, al haberse generado la causal expuesta en el articulo 347 número 7 de la normativa procesal penal indicada además de invalidar el acto en el que, a criterio del tribunal, se produjo las violaciones constitucionales, también se afectaron los actos conexos con aquel.
A partir dedo dicho, la controversia para conocer del proceso penal está determinada, como se ha aseverado, por la designación del tribunal de sentencia que deberá realizar la etapa de juicio. Por un lado, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, considera que el acto administrativo de designación que realiza
Esta Corte sostiene que la legislación procesal penal relacionada claramente expone los efectos que la declaratoria de nulidad tiene en el proceso penal, no solo respecto al acto en el que se produce el vicio que lo provoca, sino también respecto a los actos anteriores y posteriores que se encuentren vinculados a aquel. Es por ello que, ante la declaratoria de nulidad absoluta, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad indicó la necesidad de que el proceso regresara a la etapa anterior a la existencia de la vulneración constitucional advertida, es decir antes del auto que ordenaba la apertura a juicio. En ese sentido, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 345 indicado, la declaratoria de nulidad implica la invalidación de los actos posteriores que dependan del declarado viciado.
Así, la remisión del proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, como consecuencia de haberse dictado auto de apertura a juicio, que fue declarado nulo, en razón de la designación efectuada para conocer de la etapa de juicio, al volver las cosas a la fase antes que se dictara el aludido auto, deviene inexistente.
Por tal razón, no resulta atendible la postura del Tribunal Quinto de Sentencia indicado de declararse incompetente afirmando que al existir una elección anterior del tribunal de sentencia para conocer del juicio ello implica que una vez repuesto el acto nulo — en este caso el auto de apertura a juicio que ordenaba transitar el proceso penal a la fase de juicio bajo el conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia— se mantenía vigente dicha designación; pues la misma dependía justamente del acto declarado nulo, ya que precisamente en este se ordenó lo relativo al conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia de esta Ciudad para realizar la correspondiente vista pública, por lo cual esta orden tiene una conexión directa con el acto viciado y por tanto tiene la misma consecuencia que aquel: su inexistencia. Las anteriores consideraciones ya fueron expuestas por esta Corte en los pronunciamientos citados por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad para fundamentar su declaratoria de incompetencia (resoluciones 32-COMP-2011 y 37-COMP-2011 de fechas 3/5/2011 y 25/5/2011, respectivamente): a los cuales los tribunales en lo sucesivo, deberán atenerse cuando los casos sean sustancialmente iguales, con el objeto de evitar, tanto el retraso innecesario de los procesos — pues ya se conoce el sentido de la resolución que emitirá esta corte, en concordancia con su jurisprudencia—, como el dispendio de la actividad jurisdiccional.
En conclusión, se considera que le corresponde continuar con la fase final del proceso penal relacionado al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por lo que se ordenará la remisión a esta autoridad para que continúe su tramitación. […]”