[ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN PROCEDIMIENTO SUMARIO]
[REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL TRÁMITE SUMARIO]
“Así dispuestas las razones por las que la última autoridad judicial señalada declinó el conocimiento de la atribución penal efectuada al señor A. G. por el delito de posesión y tenencia —al ser de conocimiento del juez de paz en procedimiento sumario-, debe señalarse que a partir del artículo 445 del Código Procesal Penal se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:
1. Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.
2. Que el imputado haya sido detenido en flagrancia.
3. Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.
4. Que el imputado no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.
5. Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.
6. Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común.
[NATURALEZA DEL TRÁMITE SUMARIO]
Y es que, debe señalarse que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que en caso de no cumplirse, procedería la tramitación del proceso penal común.
[REGLAS LEGALES PARA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SOMETIDOS A TRÁMITE SUMARIO]
En el caso en examen, la discrepancia entre la aplicación de uno u otro procedimiento ha residido, por un lado, en la aplicación de una de las reglas de conexión dispuestas en el art. 59 del Código Procesal Penal, específicamente la contenida en el número 3 que se refiere a que se acumularán los proceso "Cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad"; y por otro, en que si bien se ha promovido la acción penal en contra del imputado A. G. por los delitos de receptación y posesión y tenencia, la representación fiscal lo hizo mediante requerimientos separados, por lo que la acumulación acarrearía una dilación en el trámite respecto al último de los ilícitos mencionados.
En ese sentido, si bien es cierto se está en presencia de un delito que corresponde al trámite del procedimiento sumario --posesión y tenencia-, en virtud de que concurren dos de las causas de procedencia para su aplicación, siendo estas: 1) que el delito de posesión y tenencia pertenece al catálogo de los delitos enumerados por el legislador en el art. 445 N°
De ahí que, el legislador ha señalado en el art. 446 N° 2 del Código Procesal Penal, que el procedimiento sumario no se tramitará cuando proceda la acumulación. Esta regla debe entenderse según la naturaleza de los delitos por los cuales se conoce, ya que —verbigracia si se trata de la acumulación de dos cielitos sometidos al trámite sumario, no existiría obstáculo alguno para que el juez de paz conozca de ambos, a pesar de la acumulación; pero en el supuesto --como en el presente—que se trate de delitos en los cuales uno está sometido al procedimiento sumario y el otro al proceso penal común, procedería la acumulación y, por tanto, el juez de paz se encontraría inhibido de conocer por dicho procedimiento —ver resolución de conflicto de competencia con referencia 42-COMP-2011 de fecha 2/9/201 -.
En ese sentido, el fundamento dado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de […] para no conocer de la imputación en contra del imputado mencionado en cuanto al delito de posesión y tenencia, no resultan atendibles ya que la presentación de (los requerimientos y la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en una de ellos, por parte de la representación fiscal, no son capaces de soslayar la aplicación de las reglas de conexidad dispuestas en la legislación procesal penal para conocer de imputaciones que se hagan a una persona por la comisión de más de un hecho delictivo, como en este caso; sobre todo, cuando el Juzgado de Paz de […] verificó y así lo expuso, que las imputaciones surgían "a raíz de las mismas Diligencias Iniciales de Investigación", con lo cual, se ha justificado el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 59 mencionado en líneas anteriores para la procedencia de la acumulación.
Adicionalmente, "el grave retardo" que señala el juzgado de primera instancia indicado no está sostenido en un dato objetivo que permita identificar que para este caso se provocaría tal circunstancia de ser conocidas ambas imputaciones por dicha autoridad
De manera que las causales invocadas por la autoridad judicial que planteó este incidente, para rechazar el conocimiento del proceso penal seguido en contra del imputado por el delito de posesión y tenencia carece de sustento y por lo tanto, al cumplirse uno de los presupuestos legales para la no aplicación del procedimiento sumario —cuando proceda la acumulación-, la autoridad que deberá conocer de la etapa de instrucción del mismo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de […].”