[TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA]

 

[LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES ESTABLECE CLARAMENTE LA DIFERENCIA ENTRE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA] 

 

 

“Como se indicó la razón por la que el Juez Primero de Instrucción de […] se declaró incompetente es básicamente por la existencia de un dictamen pericial que sostiene que el arma incautada no es de guerra, por encontrarse desactivado el sistema de ráfaga; dicha circunstancia generó que la referida autoridad efectuara un cambio en la tipificación del delito, calificándolo como tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, el cual de conformidad al artículo 445 del Código Procesal Penal, debe ser conocido con aplicación del procedimiento sumario.

Por su parte, el Juez suplente […] consideró que la desactivación del sistema de ráfaga no incide en la condición del arma, pues al conservar en su sistema dicha característica continuaba siendo un artefacto de guerra de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

En el proceso en disputa consta: […]

- Escrito […] presentado por la representación fiscal con el objeto de solicitar el cambio de calificación jurídica del delito atribuido al [imputado]; según se indica la experticia de funcionabilidad establece que el arma incautada no es un arma de guerra […]

- Experticia de funcionabilidad […] en ella el perito balístico forense, […] informó que "El fusil analizado, por tener bloqueado (desactivado) el sistema de disparo automático, no es arma de guerra; un arma se clasifica como arma de guerra cuando su sistema de disparo es automático (RÁFAGA)" (cursivas suplidas).

A partir de lo relacionado esta Corte advierte, que según lo dispone el artículo 5 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares "Se entenderá por arma de fuego, aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, asimismo, para efecto de identificación, se considera como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismo donde aparece el número de serie...".

Asimismo, el Art. 6 del mencionado cuerpo normativo establece: "Se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que poseen cadencia de fuego para disparo automático... ".

De los preceptos reseñados es dable colegir que la diferenciación entre armas de fuego y de guerra, y por tanto la determinación de su uso privativo de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil, atiende no sólo a sus mecanismos internos sino también a la forma como los disparos pueden ser emitidos, esto es por medio de percusión anular o central o de manera mecánica.

 

[DICTAMEN PERICIAL ES DETERMINANTE PARA CONOCER SI EL ARMA INCAUTADA ES DE GUERRA O DE FUEGO]

 

Lo anterior es menester acotarlo pues en el caso concreto se cuenta —como se indicó- con un informe pericial que sostiene que el arma analizada tiene desactivado su sistema de disparo automático circunstancia que impide hacer descargas en ráfaga.

Dicho dictamen pericial permite sostener que en el caso concreto no estamos en presencia de un arma de guerra, pues de conformidad a los argumentos expuestos los factores determinantes para identificar si un arma es de uso privativo de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil, son que posea un sistema diseñado para emitir tiros mecánicamente y, que a su vez, pueda ser activado; lo contrario, requeriría hacer las detonaciones por medio de percusión anular o central, particularidad de las armas de fuego.

 

[DICTÁMENES PERICIALES NO PUEDEN SER DESVIRTUADOS POR MERAS AFIRMACIONES O INTERPRETACIONES DE QUIEN NO ES EXPERTO EN LA MATERIA]

 

Asimismo, esta Corte no puede soslayar que la negativa del Juez de Paz de […] respecto a reconocer que el arma incautada es de fuego, radica únicamente en su interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y no en elementos de prueba que sobre la base de criterios técnicos contradigan el informe pericial obrante en el proceso; dicha actuación resulta del todo inadmisible pues la realización de los peritajes requiere, por su naturaleza, de conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o técnica, con lo cual los dictámenes no pueden ser desvirtuados por meras afirmaciones o interpretaciones de quien no es experto en la materia; en todo caso si el Juez de Paz [….] contaba con alguna reserva sobre lo dictaminado, pudo ordenar de conformidad al artículo 237 del Código Procesal Penal ordenar, una ampliación o aclaración de dicha pericia —previo a emitir su decisión-, circunstancia que en el caso concreto no ha acontecido.

 

[TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO]

 

[COMPETENTE EL JUEZ DE PAZ PARA CONOCER DEL DELITO EN PROCEDIMIENTO SUMARIO CUANDO DEL DICTAMEN PERICIAL SE ESTABLECE QUE SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO Y NO DE GUERRA]

 

Por lo expresado, esta Corte tiene por determinada la condición del arma a partir de lo afirmado por el perito balístico forense […]; razón por la cual considera que al no tener el artefacto incautado la característica de disparo automático, esa condición hace —como lo sostuvo el Juez Primero de Instrucción […] que la conducta delincuencial encaje en los presupuestos del delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 número 4 del Código Procesal Penal forma parte del listado de delitos que pueden ser conocidos por los jueces de paz a través del procedimiento sumario.

En consecuencia los motivos argüidos por el Juez de Paz […] para negarse a conocer carecen de sustento; y en atención a ello, deberá remitirse el proceso penal al Juzgado de Paz [….] para que conozca del proceso penal en contra del señor Nelson Israel Torres Jiménez con aplicación del procedimiento sumario.”