[AUDIENCIA PRELIMINAR]
[OMISIÓN DE NOTIFICAR PRONUNCIAMIENTO QUE ORDENA QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA DEMANDA COMO CONSECUENCIA DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE QUEJOSA, CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD]
“En el caso en estudio, a las diez horas del día veinticuatro de febrero de dos mil doce, hora y fecha señaladas para la audiencia preliminar, ni la [demandante], ni su apoderado […] comparecieron a la misma, por lo que el señor Juez de Familia de Ahuachapán, resolvió con base en el Art. 111 Pr. F que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda planteada por dicha señora.-
La disposición legal citada, específicamente el inciso primero es del tenor literal siguiente: “La inasistencia no justificada del demandante y de su apoderado a la audiencia preliminar, producirá el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejarán sin efecto las medidas cautelares si las hubiere y se archivará el expediente, salvo cuando se trate de derechos indisponibles.- Además se le impondrá al que no asista una multa equivalente al valor de uno a diez días de salario neto que devengare”.- Esta disposición tiene como finalidad sancionar la actitud de la parte demandante y de su apoderado cuando no asistan a la audiencia preliminar sin causa justificada.- El Art. 101 Pr. F. respecto a la no comparecencia de las partes personalmente a las audiencias establece lo siguiente: “Antes de la audiencia las partes podrán probar justo impedimento para no comparecer personalmente, en cuyo caso el Juez señalará nueva fecha dentro de los quince días siguientes.- La audiencia se celebrará en la nueva fecha señalada, no obstante que se alegare por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito para no comparecer; y en tal caso, aquélla se llevará a cabo con el apoderado o representante de la parte ausente quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando estuviere especialmente facultado para ello.”.- Por lo que no es procedente que después de transcurrido más de un mes después de la fecha en que se celebró la audiencia preliminar, se acceda a la petición del licenciado […], de reprogramarla, pues si se encontraba enfermo, tal como lo alega, existía la posibilidad de que la demandante nombrara a otro apoderado para que la representara, pero no lo hizo, pues ni ella compareció a la audiencia preliminar.- La aplicación de tal normativa es legal en la situación planteada y no debe interpretarse que en dichas circunstancias sea el Juzgador quien en forma oficiosa deba impulsar el proceso, pues las partes y sus apoderados deben mostrar la diligencia debida en el proceso en defensa de sus intereses.-
El Art. 42 literal “g” Pr.F establece como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente”; igualmente el Art. 170 Pr.C.M. establece tal requisito al disponer en el inciso primero que “El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.- La importancia de tal requisito estriba en que mediante los actos de comunicación relacionados se garantiza a las partes su derecho constitucional de audiencia y de defensa, que en virtud de la trascendencia de éstos la ley prevee de formalidades que deben cumplirse para su validez (Art. 35 Pr. F.); caso contrario la parte afectada puede alegar la nulidad del acto.- En ese mismo sentido, el Art. 232 Pr.C.M. prescribe que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley.- No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:...c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa.”.-
Del estudio de la pieza principal se advierte que en la audiencia preliminar celebrada a las diez horas del día veinticuatro de febrero del año en curso […], en base al Art. 111 Pr. F., el tribunal tomó la decisión de que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, en virtud de la inasistencia de la demandante y de su apoderado y ordenó el archivo del expediente del proceso, haciendo constar en el acta mediante la cual se documentó la audiencia que el licenciado […] quedaba legalmente notificado de esa audiencia de conformidad con el Art. 34 inc. 4° Pr. F. que literalmente dispone: “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes O DEBIERON CONCURRIR AL ACTO.” ( letras negritas y mayúsculas se encuentran fueran del texto legal).-
Los Magistrados de esta Cámara de Familia, estimamos que el inciso citado riñe con la Constitución, pues no garantiza a las partes el derecho de audiencia y el de recurrir contra las decisiones judiciales adoptadas en audiencias a las que no hayan comparecido y que afecten sus intereses, ya que limita la posibilidad de defenderse, siendo necesario y obligatorio que la parte que no asistió a la audiencia sea notificada de lo acontecido en ella en el lugar señalado para ese efecto.- En el caso planteado si la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar en la que se puso fin al proceso de divorcio, es obvio que si el juzgador no ordenó su notificación en el lugar señalado al efecto, el apoderado de la demandante no tuvo conocimiento de tal providencia ni la oportunidad para impugnarla dentro del plazo legal, ya que el juzgador no dió la publicidad de sus decisiones para que la parte demandante pudiera hacer uso de los recursos legales pertinentes, pues como parte le asiste el derecho a conocer de lo acontecido en el proceso que ha promovido y a recurrir de las providencias que le afecten.- Por lo que para una mejor administración de justicia consideramos que no debería aplicarse la parte final del inciso cuarto del Art. 33 Pr. F. que a la letra dice “...o debieron concurrir al acto.”, y en su lugar aplicar el Art. 174 Pr.C.M. que prescribe que “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.”, disposición a la que se le suprimió la parte final que decía “o hubieren debido concurrir a ella”, supuestamente por el vicio de nulidad que podría producir su aplicación.-
Tal posición se apoya en la interpretación analógica de la sentencia de Inconstitucionalidad de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial N° 239 del Tomo 385 del día 21 de diciembre del año recién citado, mediante la cual la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional en su contenido de un modo general y obligatorio el Art. 532 del (derogado) Código de Procedimientos Civiles, en cuanto prescribía que después de la notificación de la declaratoria de rebeldía, no se harían más notificaciones al demandado, por considerar que tal disposición vulneraba el derecho de audiencia y el derecho a recurrir (procesos acumulados de inconstitucionalidad 23-2003, 41-2003, 50-2003, 17-2005 y 21-2005).-
Cuando la nulidad es calificada como “subsanable” sólo puede ser declarada a petición de la parte que ha sufrido perjuicio por el vicio (Art. 235 inc. 2° Pr.C.M.) y se puede subsanar tácitamente al no denunciarlo en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado (Art. 236 Pr.C.M.).- En el presente caso, el licenciado […] consultó el expediente del proceso a las diez horas treinta y cinco minutos del martes diez de abril del año en curso […], lo que implicaba la notificación de lo resuelto en la audiencia preliminar, es decir de la sentencia interlocutoria que declaró que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y el archivo del expediente del proceso (notificación tácita, Art. 173 Pr.C.M.), en cuyo caso pudo denunciar la nulidad de la forma de notificación o de tenerlo por notificado por su inasistencia, en el plazo comprendido entre el miércoles once y el martes diecisiete de abril de este año, pero no lo hizo, por lo que el vicio de nulidad quedó convalidado”.-