[VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ SOBRE LA DENEGATORIA DE CORTE PLENA CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN EN EL CASO DE LA MASACRE DE LOS JESUITAS]

 

[VICIOS ADVERTIDOS EN LA SENTENCIA DE EXTRADICIÓN EN EL CASO DE LOS JESUITAS]

 

Asimismo, para advertir con mayor precisión los vicios que advierto de la resolución de la Corte, resalto los siguientes puntos:

 

[DERECHO A LA NO EXTRADICIÓN]

 

Este derecho implícito en el Art. 28 de la Constitución vigente se perfecciona al momento preciso en que una persona es requerida a través del envío, por los canales y con las formalidades pertinentes, de la solicitud de extradición por el Estado requirente. En ese sentido, la fecha que opera para considerar si se quiere, la ultractividad o la irretroactividad de la norma, es la de la solicitud de extradición, y no como erróneamente lo sostiene la Corte, en la que analiza que la fecha para conceder o no la extradición es la fecha en la que ocurrieron los crímenes por los que se reclama al nacional.

Sobre lo planteado, debe considerarse que los expositores de la doctrina en materia de extradición, señalan los siguientes principios:

 

[PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN]

 

El delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Estado Requerido. Se le conoce también como "Principio de Incriminación recíproca" o "Principio de identidad de la norma" y contemporáneamente también como "Regla de la delictividad concordante".

Jiménez de Asúa refiere que es "la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición esté previsto como delito por la ley de los dos países contratantes".

De Araujo Junior precisa: "por intermedio de la doble incriminación se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio, también se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso que el delito se hubiera cometido en su territorio".

 

[PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM]

 

Consiste en que se deniegue la extradición si contra el extraditable ya existiera sentencia definitiva en el Estado Requerido por el mismo delito que fundamenta el pedido de entrega.

Se fundamenta como lo señala Monroy Cabra en que "nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictuoso".

 

[PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD]

 

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: "Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenido, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición."

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: "... el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito"-

 

[PRINCIPIO AUT DEDERE OUT JUDICARE]

 

Este Principio tiene el significado siguiente: si por disposiciones de sus leyes internas el Estado Requerido no puede conceder la extradición, deberá proceder a juzgar a la persona requerida.

Conviene hacer una precisión: No se trata que no se haya podido conceder la extradición por cualquier causa. Se trata que procediendo la extradición no se pueda entregar al extraditado por motivos ajenos al propio delito.

 

[PRINCIPIOS EN ORDEN A LA PENALIDAD: PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Y DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA]

 

Estos Principios están ligados a la pena impuesta o que podría ser impuesta, ya sea por que el Estado Requirente ha perdido su capacidad de ejercer su acción persecutoria y punitiva por haber obrado el principio de la cosa juzgada o por la extrema gravedad de la pena.

Ahora bien, trasladando lo anterior al caso en conocimiento de esta Corte, se advierte que no existe incumplimiento de ninguno de los principios que operan en materia de extradición, de ahí que al reclamado no le es aplicable el derecho a la no extradición consagrado en el Art. 28 vigente, y por consiguiente, sostengo que en la resolución de la cual no concurro con mi voto, existe una violación de la norma al dejar de aplicar la disposición aplicable al caso -Art. 28 Cn. vigente-, por la falsa elección de una disposición no aplicable -Art. 28 Cn. derogado-.

 

[PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL]

 

El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia).

Acoto en este orden de ideas, que debe hacerse un análisis integral del texto de la Constitución, específicamente en lo establecido en su preámbulo, y en los Arts. 1 y 246 inc. 2°.

El constituyente de 1983, expone en el preámbulo:

"[...] animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista".

Seguidamente el Art. 1 de la Constitución establece en su primer inciso:

"El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común".

Y, por su parte, el inciso segundo del Art. 246 establece:

"La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado".

De lo citado, se resaltan las siguientes expresiones: 1) fundamentos de la convivencia nacional, U) bien común, iii,) primacía del interés público sobre el privado.

Al respecto, comparto lo analizado en el voto razonado del Juez A.A. CANCADO TRINDADE, en la adopción de la Sentencia de Interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Prisión de Castro Castro versus Perú. En esa ocasión, el juez CANCADO señaló:

"Estamos ante un ordre public humanizado (o mismo verdaderamente humanista) en que el interés público o el interés general coincide plenamente con la prevalencia de los derechos humanos, - lo que implica el reconocimiento de que los derechos humanos constituyen el fundamento básico, ellos propios, del ordenamiento jurídico, en los planos internacional y nacional. Subyacente al concepto de jus cogen encuéntrase el pensamiento jusnaturalista, que conlleva a normas perentorias a partir de la afirmación y consagración de valores éticos que buscan beneficiar a la humanidad como un todo".

En el caso sub lite, la Corte de El Salvador favoreció a una persona en particular -el reclamado de extradición-, sobre la base, a su juicio, de derechos consagrados por la Constitución a su favor -Arts. 15 y 21 inc. 1°-. Sin embargo, la Corte omitió hacer una valoración integral de la norma constitucional que establece los fundamentos de la convivencia nacional, el bien común, y la prevalencia del interés público sobre el privado, que nacen de las disposiciones citadas.

En este orden de ideas, he citado la jurisprudencia de tribunales internacionales en la cual se establece el interés universal que los delitos de Lesa Humanidad no queden impunes, al valorar el daño ocasionado a la humanidad. De ahí, que estamos en presencia de un asunto que sobrepasa el interés de una sola persona en particular, y por tanto, obliga a la Corte a cumplir con el deber constitucional de hacer prevalecer el interés general sobre el particular, a efectos que estos hechos sean juzgados en honor al derecho a la verdad y de sentar un precedente para evitar en un futuro hechos similares.

Finalmente, no puede escaparse el pronunciamiento sobre hechos cometidos en un recinto universitario, y en ese sentido no debe dejarse sin respuesta a lo expresado por el juez CANCADO en su voto concordante de la sentencia marco:

"Es inadmisible que fuerzas armadas invadan un campus universitario del modo más arbitrario posible. El campus universitario es el espacio del libre pensamiento, dónde la libre producción y circulación de ideas deben ser preservadas y cultivadas. A lo largo de los siglos, se atribuyó a la Universidad el carácter de alma mater ("madre nutricia", alma del latín alere, significando alimentar y hacer crecer), como generadora y promotora de las ideas y del saber, para engendrar y transformar al ser humano por obra del saber, para que sea capaz de dar respuesta a los desafíos del mundo en que vive. La invasión armada no es la única forma de agresión a la Universidad tal como concebida a lo largo de los siglos, pero es quizás la más cruda agresión a la producción y libre circulación de ideas. [...] El tiempo de la búsqueda de la luz fue indebidamente tomado por los heraldos estatales de las tinieblas".

En conclusión, por todo lo expuesto, disiento de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, ya que, conforme a lo acotado en el presente voto, lo que a juicio de la Corte es favorable para los reclamados en extradición por el Gobierno del Reino de España, es a juicio de la suscrita, desfavorable para la comunidad en general, e implica por sí detrimento de los fundamentos de la convivencia nacional e internacional, en franca negación del ansiado bien común y del debido respeto y protección de los derechos humanos, por lo que considero que conforme a lo establecido por la Constitución y fuentes del derecho internacional, sí es procedente la extradición del reclamado a efectos de ser procesado conforme a las garantías del debido proceso, en la averiguación de los crímenes que se les atribuyen. […]”