[VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ SOBRE LA DENEGATORIA DE CORTE PLENA CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN EN EL CASO DE LA MASACRE DE LOS JESUITAS]

 

[EXTRADICIÓN]

 

[RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA]

 

“[…] Suscrito por los signatarios el 10 de marzo de 1997, y ratificado por El Salvador según Decreto Legislativo N° 143 de fecha 13 de noviembre de 1997, publicado en el D.O. N° 236, Tomo 337, del 17 de diciembre de 1997, el presente tratado tiene como fin hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y de la represión de la delincuencia mediante la concertación del citado instrumento de extradición, por medio del cual cada una de las partes conviene en conceder a la otra, la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la parte requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

Al respecto vale citar textualmente los siguientes considerandos del Decreto Legislativo de ratificación:

"II. Que los objetivos de este Tratado de Extradición consisten en que cada una de las partes contratantes, conviene en conceder a la otra, la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la parte requirente por un delito que dé lugar a extradición;

III.- Que el mencionado Instrumento fue aprobado en todas sus partes, por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 802 de fecha 23 de julio de 1997 y que no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación".

[…]

 

[MECANISMOS INTERNACIONALES PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS]

 

Con el objetivo de dejar evidencia de las razones que sustentan mi postura de no firmar la resolución en análisis, y de manifestar los argumentos por los que considero que sí es procedente conceder la extradición del requerido, a fin que sea procesado en el marco del respeto a sus garantías constitucionales en su calidad de imputado, considero pertinente hacer las siguientes valoraciones.

El Salvador es Parte de numerosos instrumentos sobre derechos humanos y derecho humanitario, sin entrar a mayor detalle en nombrarlos. En este contexto, vale señalar que el espíritu imperante para manifestar esa voluntad de signatario ante la comunidad internacional es el compromiso de respeto a la persona humana como fin principal y fundamental de todo Estado.

Paralelamente a la creación de todas las normas internacionales, se han gestado una serie de mecanismos internacionales para garantizar la protección de los derechos humanos, que promueven el ideal de salvaguardar de la manera más efectiva estos derechos, por parte de los Estados.

Desde su inicio el objetivo de estos mecanismos ha sido proteger a las personas contra los abusos de los Estados, poniendo a su disposición una serie de mecanismos para denunciar las violaciones realizadas por los Estados, o para controlar la efectiva implementación de los diferentes tratados internacionales en cada Estado.

 

[FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO TRADICIONAL Y EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS]

 

Una de las características definitorias del derecho internacional en general, y del derecho internacional de los derechos humanos, consiste en la multiplicidad y descentralización de sus fuentes.

Así, se afirma que en el derecho internacional público tradicional -y también en el de los derechos humanos-se advierten las siguientes fuentes de derecho internacional aplicables:

1) Los tratados internacionales que establecen obligaciones que los Estados asumen voluntariamente;

2) La costumbre internacional;

3) Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

4) Las decisiones judiciales de los órganos internacionales de protección; y

5) La doctrina de los juristas más reconocidos como medio auxiliar de interpretación.

Además de estas fuentes, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) reconoce dos fuentes adicionales. La primera de ellas es la obligación universal que rige sobre los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con la Carta de Naciones Unidas. La segunda es el carácter de ius cogen que posee la Carta.

Además de los tratados que obligan a los Estados por ser parte en esos instrumentos de carácter convencional, es decir, porque los Estados se comprometieron formal y voluntariamente a respetar sus disposiciones -v. gr., la Convención Americana y el Pacto Internacional-, existen otros instrumentos internacionales no convencionales de distinta naturaleza y obligatoriedad. Entre estos instrumentos, podemos distinguir a las Declaraciones Universal y Americana, por un lado, y a otros instrumentos no contractuales, por el otro.

 

[CONSIDERACIONES SOBRE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN CASOS SIMILARES A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE NACIONALES]

 

En este orden de ideas, preciso hacer referencia y centralizar mi postura en el presente voto, haciendo uso de una de las fuentes mencionadas -sin perjuicio de la principal fuente emanada directamente del compromiso asumido con el Reino de España a través del Tratado de Extradición, ratificado y con vigencia de ley en nuestro ordenamiento normativo interno-, por considerar que de su texto también se advierten las otras fuentes a que me he referido, y que al trasladarle los motivos de facto y de jure del caso que nos ocupa, se advierte su aplicabilidad.

Me refiero a la sentencia del 29 de noviembre de 2006, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante la Corte Interamericana-, en el caso la Cantuta Vs Perú, por advertir que parte de los hechos en conocimiento del tribunal internacional en el caso referido, de algún modo son similares a los sucedidos en el país en el caso conocido como "la Masacre de los Jesuitas", y que ha dado origen a la solicitud de extradición y a la resolución de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador que ahora se discute.

A mi juicio, y en el marco de respeto al principio de Independencia Judicial, lo resuelto por la Corte Interamericana debió servir de parámetro a nuestro tribunal nacional para considerar criterios ya discutidos con anterioridad en casos de similar naturaleza y problemática jurídica, a fin de manifestar nuestra congruencia y armonía con la jurisprudencia emanada de reconocidos tribunales especialistas en materia de protección de derechos humanos; al contrario sensu, apartarnos de ella, implica el riesgo que la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia, le signifique al Estado de El Salvador la consecuente responsabilidad ante la comunidad internacional por faltar a obligaciones contraídas voluntariamente conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene en su sentencia de fondo en el caso de La Canteta vs. Perú, que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante la Convención-, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos.

Advierte que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones ergo omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido.

En relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la sentencia cita que la Corte ha afirmado en varias oportunidades que:

"[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente" ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I B, no. 10, p. 20).

En la Convención, este principio es recogido en su articulo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

Ciertamente, concluye la Corte Interamericana, el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte Interamericana ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 8. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.

 

[VIOLACIÓN A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL APLICAR ULTRACTIVAMENTE  NORMA CONSTITUCIONAL DEROGADA, PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES PERSEGUIDOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD]

 

En este apartado considero que es necesario acotar que El Salvador dio muestras significativas de evolución en el respeto de los Derechos Humanos al reformar en el año 2000, la prohibición de extradición contemplada en el texto del Art. 28 de la Constitución, en armonía con la Convención. Sin embargo, este importante avance ha sido retrotraído con el proveído de la Corte, al revivir una norma constitucional derogada, y denegar así la extradición de nacionales perseguidos para ser procesados por atribuírseles delitos de lesa humanidad. Ciertamente esta decisión es contraria a lo ya establecido por la Corte Interamericana, en el sentido que puede entenderse que la ultractividad de la prohibición de extradición que la Corte resuelve, implica la sostenibilidad de la práctica violatoria de la Convención, de tal suerte que en nada o poco sirvió el esfuerzo de reforma constitucional de nuestro ordenamiento interno, a la luz del presente caso.

Por otra parte, continúa la sentencia, la Corte Interamericana en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado al respecto, ha precisado recientemente que:

"[...] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana".

"[...] La Corte [Interamericana] es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial  debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la  interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". (el sombreado y subrayado es nuestro).

Lo citado anteriormente, deja en evidencia el rol que se espera de los jueces y juezas del Órgano Judicial en nuestro país, en sus atribuciones constitucionales de juzgar y ejecutar lo juzgado -y otras como la de resolver una solicitud de extradición-, de considerar en sus sentencias tanto la norma internacional y las interpretaciones que de ellas se realicen por los órganos de protección de los derechos humanos; esto conlleva a la integridad jurídica del juzgador y juzgadora ya que lo ubica en un estatus de conocimiento tal que garantiza la riqueza jurídica de sus proveídos como corolario del acceso a la justicia en obtener sentencias debidamente fundamentadas. Asimismo, del texto citado se advierte la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador una vez que se establezca una violación a los derechos reconocidos por la comunidad internacional. En ese sentido, la resolución de la Corte Suprema de Justicia en estudio no reúne esas condiciones de integridad puesto que se aparta de los fines de la Convención, lo cual podría conllevar a una responsabilidad internacional del Estado de El Salvador.

 

[DEBER DE LOS ESTADOS PARTES  PERSEGUIR Y SANCIONAR LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE  LESA HUMANIDAD]

 

En lo tocante a los crímenes de Lesa Humanidad, es oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Interamericana en la sentencia de fondo que se cita:

"[...] Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda".

"[..1 Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969" y 3074 (XXVIII) de 1973".

"[...] Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".

Ahora bien, en el caso planteado ante la Corte Suprema de Justicia en la que se solicita por el Gobierno del Reino de España, la extradición de nacionales por atribuírseles los delitos de Asesinato, Terrorismo y Crímenes de Lesa Humanidad contra el Derecho de Gentes, queda en absoluta evidencia la necesidad de analizar con mayor responsabilidad el contexto de la solicitud, a la luz de lo establecido internacionalmente respecto a este tipo de crímenes.

Los actos atribuidos al salvadoreño reclamado por el Gobierno del Reino de España, importan de igual manera a la sociedad en general, puesto que luego de seguirse el debido proceso y de comprobarse, tal como se ha señalado, son actos que ofenden a la humanidad toda. De ahí, que se resalta que, internacionalmente, son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en que se hayan Cometido. De igual manera debe entenderse que en el caso de la presente solicitud de extradición, opera el texto vigente de la Constitución que habilita la extradición, y no como, a mi juicio, erróneamente ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia mediante una resolución que ha obtenido el voto mayoritario, puesto que se estaría evadiendo la responsabilidad del Estado de El Salvador sobre la base de que al tiempo de haberse consumado los hechos investigados, se prohibía la extradición.

Al respecto, cito:

"Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. [...] Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad" (O.N.U., Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3074 (XXVIII) 3 de diciembre de 1973).

De igual manera, la Corte Interamericana es del criterio que, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.

Bajo esa línea, el Estado de El Salvador no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de semejante gravedad, así como tampoco podrá eximirse de su deber de colaborar en caso de extradición.

Un criterio semejante fue establecido por la Corte Interamericana, desde la emisión de la Sentencia en el caso Barrios Altos vs. Perú: [..] el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in ídem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables18. [...] Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables".

En todo caso, de conformidad a lo señalado anteriormente y en especial a lo establecido por el Convenio de Extradición con el Reino de España, la denegación de extradición implica que el Estado de El Salvador asume la obligación de procesar a los reclamados de conformidad al ordenamiento interno; de no hacerlo se incurriría en una grave omisión de los deberes de protección de los derechos humanos y de lo regulado por nuestra Constitución -Art. 235 Cn.-, con las consecuentes repercusiones nacional e internacional. Bajo esa línea, habrá que considerar en su momento que el Tratado de Extradición, según lo establecido por el Art. 144 inc 2° de la Constitución, prevalece sobre cualquier ley secundaria, incluyendo la Ley de Amnistía General para la Consecución de la Paz.

 

[CRITERIO DE LA CORTE INTERMERICANA EN MATERIA DE CRIMENES DE GUERRA Y LESA HUMANIDAD]

 

De lo planteado, podemos colegir en síntesis, que el criterio de la Corte Interamericana en esta materia plantea:

a)      la vigencia de los deberes de respeto y garantía establecidos en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), no obstante los obstáculos de derecho interno que pudieran desencaminar el debido cumplimiento de esas obligaciones asumidas por el Estado, en ejercicio de su soberanía, al constituirse como parte en la Convención;

b)……. el consecuente destierro de la impunidad por delitos de suma gravedad - violaciones graves a los derechos humanos- que pudiera provenir de esos obstáculos; y,

c)          el deber del Estado de introducir en su orden interno las medidas necesarias para alcanzar la vigencia de aquellos deberes y el destierro de esa impunidad, conforme a lo estipulado en el artículo 2 CADH.

Sobre este último literal debe reparase que por medidas necesarias puede entenderse el deber de reformar, derogar e interpretar de manera integral la vigencia de orden interno congruente con lo estipulado en el Art. 2 de la Convención. Esto se advierte de la resolución de la Corte, ya que como se ha establecido, El Salvador dio cumplimiento con la derogatoria de la prohibición de extradición, y la reforma de permisión de extradición contemplada en el Art. 28 de la Constitución pero este deseo de aparejar nuestra realidad nacional a la internacional, ha sido despojado por la interpretación restrictiva que consta en la resolución que se estudia, lo cual, considero, se traduce en un daño de difícil reparación para los intereses nacionales y de la humanidad toda, en que estos tipos de crímenes sean debidamente procesados para que no queden en la impunidad. […]”