[VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ SOBRE LA DENEGATORIA DE CORTE PLENA CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN EN EL CASO DE LA MASACRE DE LOS  JESUITAS]

 

[JURISDICCIÓN UNIVERSAL]

 

[RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL SOBRE FORMAS DE JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL]

 

“[…] Tradicionalmente, los tribunales de un Estado sólo tenían jurisdicción sobre las personas que habían cometido un crimen en su propio territorio, conocida como jurisdicción territorial; pero, al transcurrir el tiempo, ante los sucesos de guerra acaecidos en el mundo, el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales pueden tener ciertas formas de jurisdicción extraterritorial, como son las que se ejercen sobre los delitos cometidos fuera de su territorio por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la persona activa), sobre los delitos contra los intereses esenciales del Estado en materia de seguridad (jurisdicción por el principio de protección) y, aunque en este caso la jurisdicción sea rechazada por algunos Estados, sobre los delitos cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de la persona pasiva).

 

[EJERCICIO DE JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL SOBRE DELITOS GRAVES COMPRENDIDOS DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DONDE SE COMETAN]

 

En esa línea, Amnistía Internacional señala catorce principios fundamentales para el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal. Así, el derecho internacional, ante la marcada impunidad de estos delitos producto de una débil jurisdicción territorial, comenzó a reconocer que los tribunales de un Estado podrían ejercer en nombre de toda la comunidad internacional la jurisdicción sobre ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional que son motivo de preocupación internacional.

La razón de ello, estriba en que tales delitos amenazan la totalidad de la estructura internacional del derecho, por lo que en todo Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se encontraran podrían ser llevadas ante los tribunales. De ese modo, el derecho y las normas internacionales permiten y, en algunos casos, exigen ya a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente del lugar donde se hayan cometido esos delitos (incluso si es el territorio de otro Estado), de que los sospechosos o las víctimas no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza directa a los intereses concretos del Estado en materia de seguridad (jurisdicción universal).

 

[PROTECCIÓN UNIVERSAL EN DERECHOS HUMANOS FACULTA A LOS ESTADOS A EXTRADITAR  SOSPECHOSOS DE COMETER INFRACCIONES GRAVES CONTRA CONVENIOS DE GINEBRA]

 

En este contexto, debe hacerse referencia a las infracciones graves de los Convenios de Ginebra en el sentido que los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de conflictos armados, que han sido ratificados por casi todos los Estados del mundo, incluyendo a nuestro país, El Salvador, exigen a cada Estado Parte buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciados ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima facie una causa contra ellos o entregarlos a un tribunal penal internacional.

Entre las infracciones graves de los Convenios se establecen: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura.

Los crímenes de lesa humanidad, definidos ya en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) -cuya ratificación es una deuda pendiente de nuestro país-, incluyen los actos siguientes si se cometen de manera generalizada o sistemática: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento y otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación otras formas de violencia sexual, persecución, desaparición forzada, apartheid y otros actos inhumanos.

En conclusión, la corriente moderna en relación a la protección universal de los derechos humanos, reconoce cada vez con más fuerza y convicción, que los Estados no sólo están facultados para ejercer la jurisdicción universal sobre estos crímenes sino que también tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción. Por ejemplo, vale mencionar que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada en 1984, del cual El Salvador es Parte, exige a los Estados Partes enjuiciar ante sus propios tribunales a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio o extraditados a un Estado que pueda y quiera hacerlo. […]”