[EXTRADICIÓN]

[ART. 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERMITE EXTRADITAR NACIONALES SIEMPRE QUE SE CUMPLAN REQUISITOS QUE DEBEN SER VALORADOS EN CADA CASO PARTICULAR]

 

“[…] Teniendo a la vista la solicitud de extradición, los escritos de los apoderados de la persona reclamada en extradición y del Fiscal General de la República, corresponde a esta Corte, de conformidad a lo regulado en la atribución 3ª del Art. 182 de la Constitución, hacer el examen sobre la procedencia o no de la solicitud incoada atendiendo a la normativa respectiva.

Dentro del marco jurídico constitucional, el análisis debe basarse en el Art. 28 de la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, por ser la norma que regula la extradición, cuyo texto experimentó una reforma sustancial respecto a la redacción concebida por el constituyente.

Originalmente, el Art. 28 establecía que: "...El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas... La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes."

Con la reforma emitida en julio del año dos mil, el texto del Art. 28 se vio modificado de la manera siguiente: "El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece...La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos." ( D.L. N° 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000)

De la lectura de ambas disposiciones, se desprende que el legislador en el año dos mil, provocó una ruptura en la tradición constitucional de prohibir de manera absoluta la extradición de nacionales, que venía sosteniéndose desde mil ochocientos ochenta y tres.

Sin embargo, dicha reforma no implica que la extradición de nacionales deba concederse de manera automática, sino que la sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, que en cada caso es objeto del correspondiente análisis por la autoridad competente.

Otro análisis podría efectuarse sobre la legislación secundaria referida a la extradición, incluidos los tratados. Sin embargo, este Tribunal lo estima innecesario, por cuanto en el presente caso, el examen se circunscribirá normativa primaria por ser la que regula dicho instituto jurídico.

 

 

 

[REFORMA DEL ART. 28 CN. QUE AUTORIZA EXTRADICIÓN DE NACIONAL BAJO CIERTAS CONDICIONES, DEBE APLICARSE ÚNICAMENTE A HECHOS MATERIALES OCURRIDOS POSTERIORMENTE A SU ENTRADA EN VIGENCIA]

 

 

 

Expuesto lo anterior y del examen de la petición de extradición de […], promovida por […], la cual se enmarca en hechos ocurridos en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

En principio, podría decirse, que la referida solicitud de extradición puede ser examinada conforme al actual Art. 28 de la Constitución, por cuanto los órganos competentes para conocer del trámite de la misma, en este caso la Corte Suprema de Justicia, deben basar sus resoluciones en el ordenamiento jurídico vigente, pues aunque se trate de una norma constitucional que ha sido objeto de reforma, sus efectos en el tiempo han de sujetarse a los principios que la misma Constitución regula, los cuales determinan que su aplicación debe ser de manera inmediata desde su vigencia y desplegar sus efectos hacia futuro, salvo las excepciones establecidas.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta el principio de preexistencia de la norma aplicable consagrado en el Art. 15 de la Constitución, el cual establece que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

Del contenido de esta disposición se extrae, la exigencia de una norma cuyo proceso de aprobación, promulgación y vigencia, haya sido llevado a cabo antes del hecho, debiendo considerarse que la expresión "conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate", comprende tanto, las normas sustantivas como las procesales, en vista de que ambas interactúan en el control del ejercicio del poder del Estado. Por lo que se aclara, que en caso de reforma o de nuevas leyes, éstas deben ser anteriores al hecho histórico o material si se trata de normas sustantivas. Mientras que, si son procesales, deben ser anteriores al acto o hecho procesal correspondiente.

En tal sentido, esta Corte estima que el contenido normativo del Art. 28 de la Constitución reformado, es de carácter sustantivo, pues así fue considerado por la voluntad subjetiva del constituyente de mil novecientos ochenta y tres, al afirmar sobre la extradición de nacionales: "...que la permanencia en el país, y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador, es un derecho esencialísimo de los salvadoreños, especialmente por circunstancias de nuestra vida histórica y que debe estar plasmado como un derecho de los salvadoreños, que no puede quitársele a nadie por ninguna razón o medio: ni por tratados ni por leyes...por tanto debe permanecer como parte de los derechos individuales porque es un dogma constitucional" (Versiones Taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983, Tomo 3).

El criterio de ubicar la extradición en el apartado correspondiente a los derechos individuales, se ha mantenido desde la Constitución de mil ochocientos ochenta y tres, y pese a su reforma en el año dos mil, dicho precepto continúa situado sistemáticamente en el Título II, Capítulo I, Sección Primera, relativo a los derechos individuales.

Lo anterior permite afirmar, que el Art. 28 de la Constitución reformado, que autoriza la extradición de nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, debe ser aplicado únicamente a hechos materiales ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia.

 

 

 

[IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL ART. 28  VIGENTE DE LA CN.  CUANDO LOS HECHOS SUCEDIERON CON ANTERIORIDAD  A LA NORMA REFORMADA]

 

 

 

Otro principio que es necesario tener en cuenta, es el de irretroactividad de las normas, previsto en el Art. 21 inc. 1 de la Constitución, el cual preceptúa por un lado, la regla general de que las normas no pueden tener efecto retroactivo, es decir, no pueden regir sobre hechos previos a su vigencia. Y por otro, establece excepciones bajo cuyos supuestos es jurídicamente posible aplicar las normas con efecto retroactivo, de las cuales, únicamente se hará alusión a la que se refiere a la materia penal por su estrecha relación con el tema de la extradición.

Con relación a ello, puede afirmarse que la extradición que se regula en el actual Art. 28 de la Constitución, constituye un instrumento de cooperación internacional y su carácter es -como ya se expresó- sustantivo; sin embargo, para que dicha norma pueda ser aplicada retroactivamente, es preciso que, en cada caso particular, se determine si su contenido es o no favorable a la condición jurídica de la persona reclamada en extradición.

Expuesto lo anterior, corresponde ahora establecer, cuál contenido normativo debe aplicarse al presente caso, si el actual Art. 28 de la Constitución o el previo a la reforma, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos al señor […], se suscitaron el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Retornando al análisis del Art. 15 de la Constitución, se advierte que, una de las consecuencias del mismo - como ya se señaló- es que las normas deben ser preexistentes al hecho, lo que significa que el tiempo o momento en que los hechos tuvieron lugar es determinante para la aplicación de la norma a ese caso.

En ese orden, puede afirmarse que el actual Art. 28 no es posible aplicarlo para resolver la solicitud de extradición de […], en virtud que el contenido de dicha disposición no es preexistente al hecho, pues la reforma fue en julio del año dos mil y los eventos tuvieron lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

 

 

[ART. 28 VIGENTE DE LA CONSTITUCIÓN  NO PUEDE TENER EFECTO RETROACTIVO POR SER DESFAVORABLE AL RECLAMADO]

 

 

 

Por otra parte, al efectuarse el estudio de favorabilidad correspondiente al actual Art. 28 de la Constitución, se advierte que éste es desfavorable, en tanto que podría admitir la extradición de un nacional, si se cumplieran los requisitos contenidos en la referida disposición constitucional. A diferencia del Art. 28 previo a la reforma, que prohibía de manera absoluta y terminante la extradición de nacionales.

De lo dicho se deduce entonces, que el actual Art. 28 de la Constitución, no puede tener efecto retroactivo por ser desfavorable al reclamado […], en consecuencia no es posible aplicar dicho texto constitucional para resolver la petición de extradición presentada.

También, no procede su aplicación por cuanto la referida solicitud de extradición de […], no cumple con los requisitos establecidos en el referido Art. 28 reformado de la Constitución.

 

 

 

 

[APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ART. 28 DEROGADO CN.  POR SER LA NORMA MAS FAVORABLE AL RECLAMADO EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE EXTRADITAR NACIONALES]

 

 

 

Queda ahora por determinar, si procede o no aplicar el derogado Art. 28 de la Constitución, de cuyo análisis se desprende que:

a) Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que dicho precepto constitucional, estuvo vigente desde mil novecientos ochenta y tres hasta julio de dos mil, es factible decir, que la citada disposición constitucional es preexistente a los hechos que han motivado la solicitud de extradición de [….] b) La citada norma, establecía en su inciso segundo que: "... la extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso..."; disposición que permite afirmar, con base en el Art. 21 de la Constitución, que su contenido es más favorable al reclamado que el del actual Art. 28 por cuanto prohibía de manera terminante y absoluta la extradición de salvadoreños.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el derogado Art. 28 de la Constitución, ultractivamente es la norma aplicable para resolver la solicitud de extradición incoada contra […].

 

 

 

[IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RANGO CONSTITUCIONAL PARA CONCEDER EXTRADICIÓN DE NACIONALES]

 

Establecido lo anterior, y dado que el Art. 28 de la Constitución derogado prohíbe conceder la extradición de nacionales, corresponde ahora enfocar el análisis, en quiénes, de conformidad con la Constitución de la República, ostentan la calidad de salvadoreños y determinar, si en el presente caso, el reclamado tiene o no tal calidad.

Al respecto, el Art. 90 dispone que son salvadoreños por nacimiento: "1°) Los nacidos en territorio de El Salvador. 2°) Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; y 3°) Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centroamérica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera su renuncia a su nacionalidad de origen".

Conforme al No. 1 de esta disposición y teniendo a la vista la certificación de la partida de nacimiento […], quedando establecido que dicha persona es de nacionalidad salvadoreña por haber nacido en territorio de El Salvador.

Manifestado lo anterior y en atención a lo regulado en el Art. 28 de la Constitución derogado, este Tribunal concluye, que existe imposibilidad jurídica de rango constitucional, para acceder a la solicitud de extradición del señor […]”