[EXTRADICIÓN]
[ART. 28 DE
“[…] Teniendo a la vista la solicitud de extradición, los escritos de los apoderados de la persona reclamada en extradición y del Fiscal General de
Dentro del marco jurídico constitucional, el análisis debe basarse en el Art. 28 de
Originalmente, el Art. 28 establecía que: "...El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas... La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes."
Con la reforma emitida en julio del año dos mil, el texto del Art. 28 se vio modificado de la manera siguiente: "El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece...La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos." ( D.L. N° 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000)
De la lectura de ambas disposiciones, se desprende que el legislador en el año dos mil, provocó una ruptura en la tradición constitucional de prohibir de manera absoluta la extradición de nacionales, que venía sosteniéndose desde mil ochocientos ochenta y tres.
Sin embargo, dicha reforma no implica que la extradición de nacionales deba concederse de manera automática, sino que la sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, que en cada caso es objeto del correspondiente análisis por la autoridad competente.
Otro análisis podría efectuarse sobre la legislación secundaria referida a la extradición, incluidos los tratados. Sin embargo, este Tribunal lo estima innecesario, por cuanto en el presente caso, el examen se circunscribirá normativa primaria por ser la que regula dicho instituto jurídico.
[REFORMA DEL ART. 28 CN. QUE AUTORIZA EXTRADICIÓN DE NACIONAL BAJO CIERTAS CONDICIONES, DEBE APLICARSE ÚNICAMENTE A HECHOS MATERIALES OCURRIDOS POSTERIORMENTE A SU ENTRADA EN VIGENCIA]
Expuesto lo anterior y del examen de la petición de extradición de […], promovida por […], la cual se enmarca en hechos ocurridos en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
En principio, podría decirse, que la referida solicitud de extradición puede ser examinada conforme al actual Art. 28 de
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta el principio de preexistencia de la norma aplicable consagrado en el Art. 15 de
Del contenido de esta disposición se extrae, la exigencia de una norma cuyo proceso de aprobación, promulgación y vigencia, haya sido llevado a cabo antes del hecho, debiendo considerarse que la expresión "conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate", comprende tanto, las normas sustantivas como las procesales, en vista de que ambas interactúan en el control del ejercicio del poder del Estado. Por lo que se aclara, que en caso de reforma o de nuevas leyes, éstas deben ser anteriores al hecho histórico o material si se trata de normas sustantivas. Mientras que, si son procesales, deben ser anteriores al acto o hecho procesal correspondiente.
En tal sentido, esta Corte estima que el contenido normativo del Art. 28 de
El criterio de ubicar la extradición en el apartado correspondiente a los derechos individuales, se ha mantenido desde
Lo anterior permite afirmar, que el Art. 28 de
[IMPOSIBILIDAD DE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL ART. 28 VIGENTE DE
Otro principio que es necesario tener en cuenta, es el de irretroactividad de las normas, previsto en el Art. 21 inc. 1 de
Con relación a ello, puede afirmarse que la extradición que se regula en el actual Art. 28 de
Expuesto lo anterior, corresponde ahora establecer, cuál contenido normativo debe aplicarse al presente caso, si el actual Art. 28 de
Retornando al análisis del Art. 15 de
En ese orden, puede afirmarse que el actual Art. 28 no es posible aplicarlo para resolver la solicitud de extradición de […], en virtud que el contenido de dicha disposición no es preexistente al hecho, pues la reforma fue en julio del año dos mil y los eventos tuvieron lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
[ART. 28 VIGENTE DE
Por otra parte, al efectuarse el estudio de favorabilidad correspondiente al actual Art. 28 de
De lo dicho se deduce entonces, que el actual Art. 28 de
También, no procede su aplicación por cuanto la referida solicitud de extradición de […], no cumple con los requisitos establecidos en el referido Art. 28 reformado de
[APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ART. 28 DEROGADO CN. POR SER
Queda ahora por determinar, si procede o no aplicar el derogado Art. 28 de
a) Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que dicho precepto constitucional, estuvo vigente desde mil novecientos ochenta y tres hasta julio de dos mil, es factible decir, que la citada disposición constitucional es preexistente a los hechos que han motivado la solicitud de extradición de [….] b) La citada norma, establecía en su inciso segundo que: "... la extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso..."; disposición que permite afirmar, con base en el Art. 21 de
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el derogado Art. 28 de
[IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RANGO CONSTITUCIONAL PARA CONCEDER EXTRADICIÓN DE NACIONALES]
Establecido lo anterior, y dado que el Art. 28 de
Al respecto, el Art. 90 dispone que son salvadoreños por nacimiento: "1°) Los nacidos en territorio de El Salvador. 2°) Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; y 3°) Los originarios de los demás Estados que constituyeron
Conforme al No. 1 de esta disposición y teniendo a la vista la certificación de la partida de nacimiento […], quedando establecido que dicha persona es de nacionalidad salvadoreña por haber nacido en territorio de El Salvador.
Manifestado lo anterior y en atención a lo regulado en el Art. 28 de