AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
VISTA PÚBLICA TIENE UNA CONTINUIDAD ESTABLECIDA LEGALMENTE
QUE PUEDE SER MODIFICADA EN ARAS DE PROCURAR LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO PENAL
“b) Ahora bien, en el
presente caso, los defensores particulares del imputado […], han alegado en su
escrito de apelación la existencia de un defecto del procedimiento, por lo que
amparándose en el artículo 472 numeral 1 del Código Procesal Penal, solicitan a
este Tribunal de Apelaciones convoque a una audiencia pública para que desfile
en la misma los elementos de prueba ofertados por la defensa e indebidamente
negados por el Juzgador, consistentes en: a) los testimonios del señor […]y de
las señoras […] y […], con los
que se pretenden probar que el día que sucedieron los hechos el imputado se encontraba en otro lugar de donde
sucedió el ilícito y b) el video de vigilancia tomado en el centro comercial
Metro Centro San Salvador, para demostrar que ninguno de los vehículos que fueron captados por el referido video
corresponden con las características del vehículo secuestrado al imputado […].
Sin embargo nota esta Cámara, que el defecto de procedimiento a criterio de los
Licenciados […] y […] se debe a que en Vista Pública fue solicitado por parte
de la defensa técnica la suspensión de la misma amparándose en lo contenido en
el artículo 375 numeral 3 del Código Procesal Penal, ya que a juicio de los
defensores los testimonios de los testigos de descargo eran indispensables para
demostrar que el imputado […] no se encontraba
en el lugar donde sucedieron los hechos.
En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que el artículo 375 del Código Procesal Penal establece que: "... La audiencia se realizara sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hada su terminación, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez....". Es decir, que la audiencia de la Vista Pública tiene una continuidad establecida legalmente que, excepcionalmente puede ser modificada en aras de procurar la tramitación de un proceso penal que se encuentre revestido de todas las garantías constitucionales. En tal sentido, el artículo 375 del Código Procesal Penal, señala bajo la modalidad de numerus clausus, los supuestos ante los cuales ésta puede ser suspendida por una sola vez —sin perjuicio del Principio de Concentración- así entre otros, se encuentra contemplado el numeral 3°, que dispone: "Cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública" Precisamente, este punto constituye la base del reclamo de los impetrantes cuando indica que se inobservó el artículo 375 numeral 3 del Código Procesal Penal, con la negativa de suspender la Vista Pública por no haber comparecido los testigos ofrecidos por la defensa. Con tal exclusión, la defensa queda a su criterio mutilada, pues se le han quitado testigos que proporcionarían los elementos de prueba de descargo para que el Juzgado Décimo de Paz llegara a una resolución del caso distinta a la que consta en la sentencia.
Pese a lo anterior, advierte esta Cámara que consta a folios 11 el acta de suspensión de Audiencia de Vista Pública señalada para las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de febrero del presente año, debido a la incomparecencia de las víctima, las cuales cabe señalar habían participado en todas las diligencias realizadas en el caso en estudio, por tal razón considero el Juez Décimo de Paz que dichas víctimas/testigos eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en base al artículo 375 numeral 3 del Código Procesal Penal suspendió la referida audiencia y señalo para su reanudación a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de febrero de dos mil doce. En ese sentido, considera este Tribunal que la denegatoria de la Audiencia de Vista Pública que la denegatoria de suspensión de Vista Pública por parte del Juzgador ha sido pronunciado acorde a derecho, ya que fueron valoradas las razones de hecho que originaron la incomparecencia de los testigos, tal como se hizo en el presente caso, en donde la incomparecencia de los testigos, ha sido responsabilidad atribuible a la parte de defensora. Por otra parte, ha quedado claro que el Juzgador accedió a la primera solicitud hecha por la representación fiscal, siendo erróneo a criterio de esta Cámara interpretar que el Juez está obligado a acceder a todas las solicitudes de suspensión de audiencias que le hagan las partes, por el sólo hecho de que las circunstancias que motivan la solicitud, han sido previstas por el legislador en el Art. 375 del Código Procesal Penal, más aún cuando se ha establecido, como en el presente caso, que anteriormente ya se había suspendido la Vista Pública por la incomparecencia de las víctimas. La anterior idea, conduce a afirmar que el precepto legal no fue erróneamente aplicado, ya que basándonos en el artículo 14 del Código Procesal Penal que establece que: "... No podrá invocar una garantía quien hubiera contribuido a su vulneración", es posible concluir que la incomparecencia de los testigos de descargo, se debe a una negligencia de la parte defensora, los cuales se encuentran obligados de velar porque se contara con la presencia de los mismos en el juicio. En virtud de lo anterior, esta Cámara colige que efectivamente no procedía la suspensión de la Vista Pública, ya que dicha audiencia ya había sido suspendido anteriormente, por lo que es procedente en base al Artículo 473 del Código Procesal Penal, declarar en el fallo respectivo, sin lugar la petición por parte de la defensa técnica del imputado […] consistente en la realización de una Audiencia Pública para desfilar la prueba ofertada en el escrito de apelación.”
AL HABER FUNDAMENTADO LA SENTENCIA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“c) Ahora bien, con respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo alegado por el recurrente, considera esta Cámara necesario aclarar, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado de cada uno de ellos; así como la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo, concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de juicio para emitir el fallo condenatorio, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente. Por lo que examinado el fallo de mérito esta Cámara encuentra que en la valoración de los elementos que desfilaron en la Vista Pública no existe una violación a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que sustenta el fallo el Juzgado Décimo de Paz, resulta acorde con la sana crítica, siendo esos razonamientos bases de la sentencia suficientes para fundamentar un fallo condenatorio. En ese orden de ideas, considera este Tribunal, que las razones esgrimidas por el Juzgador son respetuosas de la legalidad, ya que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la vista pública que llevan al Juez Décimo de Paz a tomar su decisión, entre las que se encuentran: el acta de remisión y captura del imputado […], de folios 6; reconocimientos en rueda de personas por parte de las ofendidas sobre la humanidad del imputado a folios 47 y 48 así como las declaraciones hechas en la audiencia de vista pública por parte de las víctimas [...], es decir que en la sentencia de merito no se detecta una violación a los juicios o razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador, en los que se evidencie un quebrantamiento o vulneración a los principios de la lógica, de psicología o de la experiencia común..
En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria, en todas sus partes.”